El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio el detalle de los gastos públicos del viaje de la alcaldesa y representantes políticos a los campos de refugiados saharauis. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gastos de viajes de cargos públicos es fundamental para la rendición de cuentas sobre la gestión de fondos públicos según la LTAIBG.
2
La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y un test de daño y proporcionalidad.
4
La administración reclamada no justificó la falta de disponibilidad de la información ni invocó causas de inadmisión o límites legales para denegar el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 22/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000064
Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de octubre de 2024, se presenta por D. ______________________________________________________ escrito en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Erandio solicitando lo que sigue:
“La alcaldesa y representantes de los grupos políticos EAJ-PNV, EH BILDU Y PSE se han desplazado hasta los campos de refugiados saharauis para conocer de primera mano el conflicto, encontrar vías de cooperación efectivas y reeditar el hermanamiento entre Erandio y Smara, una de las 5 ciudades campamento. SOLICITO DETALLE DE TODOS LOS GASTOS DEL VIAJE CON DINERO PUBLICO QUE HEMOS PAGADO A ESCOTE”.
Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Erandio de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro telemático 902-2024-8934) de fecha 22 de octubre de 2024 11:12:54.
2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Erandio, el Sr. _____________interpone, el 18 de febrero de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:
“Solicita:
SOLICITO DETALLE DE TODOS LOS GASTOS REALIZADOS PARA EL VIAJE DE LA ALCALDESA Y REPRESENTANTES DE GRUPOS POLITICOS EAJ-PNV, EH BILDU Y PSE EN EL VIAJE HASTA LOS CAMPOS DE REFUGIADOS SAHARAUIS Y REEDITAR HERMANAMIENTO ENTRE ERANDIO Y SMARA EL PASADO 16 DE OCTUBRE DE 2024”
3.- Con fecha 19 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta recibida la notificación del trámite de audiencia a fecha 21 de febrero de 2025. A la fecha de la presente Resolución, por parte del Ayuntamiento de Erandio no se ha emitido respuesta alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el viaje a los campamentos de refugiados saharauis por parte de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Erandio y representantes políticos de varios grupos políticos de la corporación municipal, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- En el caso que nos ocupa, el Sr. _____________presenta solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio el día 22 de octubre de 2024, según consta en justificante aportado al expediente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones. En su reclamación presentada ante esta Comisión, el interesado afirma no haber recibido respuesta alguna a su solicitud de acceso, no habiendo sido desvirtuada tal aseveración por parte del Ayuntamiento de Erandio durante el trámite de audiencia otorgado al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión por D. ______________________________________________________ el día 18 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En esta materia, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. ______________________________________________________ no justifica expresamente su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. En el presente supuesto, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Erandio se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado.
9.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso mencionar que el Ayuntamiento de Erandio no ha invocado razón alguna para no proporcionar la información requerida por el interesado, ni su falta de disponibilidad, ni la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de algún límite, por lo que, partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información pública, no puede sino estimarse la reclamación a fin de que se traslade la información solicitada por el reclamante.
Conviene recordar en este sentido que, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Comisión y resto de órganos de transparencia del Estado español, así como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (véase la Resolución R CTBG 817-2023, de 3 de octubre), “conocer el listado de los viajes con los gastos abonados a los altos cargos y a sus acompañantes contribuye indudablemente a conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, por lo que entronca directamente con la finalidad de transparencia de la acción de los responsables públicos a la que sirve la LTAIBG”.
En conclusión, dado que la información solicitada tiene la condición de pública y el Ayuntamiento reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la citada norma, procede la estimación de la presente reclamación, a fin de que el Ayuntamiento de Erandio traslade al Sr. _____________la información de acuerdo con la petición formulada en la solicitud inicial.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ______________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio, todo ello conforme se justifica en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante detalle de todos los gastos del viaje realizado el 16 de octubre de 2024 hasta los campos de refugiados saharauis por la Alcaldesa y representantes de los grupos políticos EAJ-PNV, EH BILDU Y PSE del Ayuntamiento de Erandio.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.