El Grupo Municipal EAJ-PNV de Laudio solicitó diversas informaciones y documentos al Ayuntamiento de Laudio. Tras alegar silencio administrativo, el organismo de transparencia (Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública) desestima la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información para los electos locales (LBRL) preferente a la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información para los miembros de la corporación local, la cual tiene aplicación preferente sobre la Ley de Transparencia.
2
La Disposición Adicional Primera.2 de la LTAIBG excluye su aplicación en supuestos donde esté previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3
El derecho de acceso de los electos locales es derivado del ejercicio de sus funciones representativas y está vinculado al derecho de participación política del artículo 23 de la Constitución.
4
Se declara la extemporaneidad de las solicitudes presentadas el 5 y 11 de febrero de 2025, ya que la reclamación se interpuso el 18 de febrero sin haber transcurrido el plazo de un mes otorgado a la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000065
Asunto: Reclamación presentada por Dª. _____________________________, como Coordinadora del Grupo Municipal de EAJ-PNV de Laudio, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Laudio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 23 de septiembre de 2024, Dª. _____________________________, como Coordinadora del Grupo Municipal de EAJ-PNV de Laudio presenta, ante el Ayuntamiento de Laudio, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“En el decreto de la Alcaldesa-Presidenta número 165, de 18 de julio de 2024 por el que se resuelve la concesión de las subvenciones de libre concurrencia a programas festivos para el año 2024, se recoge textualmente:
“Visto que el artículo 10 de la Ordenanza municipal reguladora de subvenciones del Ayuntamiento de Laudio establece que, excepcionalmente, cuando así se prevea en las convocatorias específicas, el órgano competente podrá proceder a la concesión de subvenciones siguiendo una de los dos siguientes procedimientos:
• Mediante el prorrateo del importe global máximo destinado a subvenciones, una vez finalizado el plazo de presentación, sin necesidad de establecer un orden de prelación entre las mismas o,
• Mediante el pago sucesivo de las subvenciones a correspondientes a solicitudes que cumplan los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria, sin necesidad de esperar a la finalización del plazo correspondiente, siempre que exista posibilidad y previsión presupuestaria de hacer frente a la totalidad de las presentadas en el plazo establecido.
Visto que el plazo para la presentación de solicitudes no ha finalizado, se procederá al estudio de las restantes solicitudes con posterioridad, realizando, en su caso, las ampliaciones de crédito oportunas para conceder las cuantías que puedan corresponder. Asimismo, se procederá a la regularización de las otorgadas mediante el presente decreto.”
Desde el grupo político municipal EAJ/PNV, solicitamos, en cumplimiento del citado decreto, se proceda a la resolución de regularización de las subvenciones otorgadas, así como la resolución de las que se hayan presentado con posterioridad, si fuera el caso, y hayan sido objeto de estudio. Asimismo, y antes de que el órgano competente adopte dicha resolución, habida cuenta del contenido del informe de la Secretaría General remitido con fecha 10 de setiembre de 2024 en relación a la petición formulada con fecha 27 de agosto de 2024, solicitamos acceso al expediente íntegro con suficiente antelación a la adopción de dicha resolución, incluyendo informes pertinentes, baremación de la Comisión de Valoración y documentación complementaria de las posibles personas beneficiarias.”.
2.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de octubre de 2024, Dª. _____________________________, como Coordinadora del Grupo Municipal de EAJ-PNV de Laudio presenta, ante el Ayuntamiento de Laudio, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“Ante la falta de respuesta a todas las preguntas formuladas en la sesión plenaria de ayer, 28 de octubre de 2024, solicitamos la siguiente información:
• ¿Desde cuándo está vacante la plaza de administrativo de la policía local por baja laboral?
• ¿Cuándo se va a cubrir la plaza de administrativo de la policía local?
• ¿Cuántas propuestas de expedientes sancionadores han caducado por incumplimiento de este puesto?
• ¿Cuántas propuestas de sanción impuestas por la Policía Local han caducado por incumplimiento de este puesto?
• Nos gustaría conocer el coste del contenedor situado junto al Ayuntamiento para repensar el Plan Especial de Remodelación del Parque de Lamuza y completar el censo de agentes culturales, aunque se abone con subvención de la Diputación Foral de Álava.”
3.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de noviembre de 2024, Dª. _____________________________, como Coordinadora del Grupo Municipal de EAJ- PNV de Laudio presenta, ante el Ayuntamiento de Laudio, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“En la Comisión Informativa del Área de Identidad del pasado 14 de noviembre se nos informó de los resultados obtenidos en las encuestas realizadas en las asambleas vecinales.
Solicitamos el envío de las encuestas originales, no explotadas, que rellenó cada uno de nuestros vecinos.
Por otro lado, nos gustaría conocer otro dato sobre el número de encuestas realizadas. No todas las personas asistentes realizaron la encuesta, por lo que nos gustaría saber cuántas personas acudieron a cada asamblea de barrio para poder compararla con las encuestas que hemos solicitado en el párrafo anterior.”
4.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 05 de febrero de 2025, Dª. _____________________________, como Coordinadora del Grupo Municipal de EAJ- PNV de Laudio presenta, ante el Ayuntamiento de Laudio, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“Por la presente se solicita relación de horas extraordinarias y trabajos de categoría superior realizados por personal municipal de los Cuerpos y Escalas durante el mes de enero.
Al mismo tiempo, solicitamos los siguientes escritos registrados en el registro de entrada del Ayuntamiento:
Escrito nº E-386/2025 presentado el 13 de enero
Escrito nº E-340/2025 presentado el 13 de enero
Escrito nº E-688/2025 presentado el 20 de enero
Escrito nº E-755/2025 presentado el 20 de enero
Escrito nº E-811/2025 presentado el 21 de enero
Escrito nº E-824/2025 presentado el 22 de enero
Escrito nº E-865/2025 presentado el 22 de enero
Escrito nº E-898/2025 presentado el 23 de enero”
5.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de febrero de 2025, D. _____________________________, Dª. _____________________________, D. _____________________________, Dª. _____________________________, D. Andoni Orue Rodriguez y Dª _____________________________, como miembros del Grupo Municipal de EAJ- PNV de Laudio presentan, ante el Ayuntamiento de Laudio, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
Ante la reiterada omisión de respuesta por parte del equipo de gobierno, a las solicitudes de información y documentación requeridas por el grupo municipal EAJ-PNV en los distintos foros y órganos colegiados y por escrito, solicitamos informe a emitir por la Secretaria General del Ayuntamiento de Laudio, Arantza Lili Salazar, acerca de los plazos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes de acceso a información y documentación realizadas por las personas que componemos esta corporación municipal en cada uno de los casos.
Asimismo, solicitamos que la Secretaria General del Ayuntamiento establezca en su informe si el equipo de gobierno está obligado a comunicar su negativa a dar respuesta a dar respuesta a las solicitudes de información y/o documentación a los grupos de la oposición que hayan hecho el requerimiento. Y de ser así, caso de existir esta obligación, solicitamos informe también de si esta negativa debe ser debidamente motivada y argumentada (…)”.
6.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de febrero de 2025, Dª. _____________________________, como Coordinadora del Grupo Municipal de EAJ- PNV de Laudio presenta, ante el Ayuntamiento de Laudio, la siguiente solicitud de acceso a información pública:
“Estimada Alcaldesa-Presidenta:
Desde las elecciones municipales de 2023, desde el grupo municipal EAJ-PNV hemos intentado realizar nuestra labor municipal con responsabilidad y eficacia, trabajando siempre con el propósito de atender las demandas y necesidades de nuestras vecinas y vecinos.
Para el desarrollo de esa tarea trabajamos en el conocimiento de la dinámica municipal, participando activamente en los órganos municipales y en todos los foros de representación municipal. Para poder ejercer con rigor y eficiencia nuestro trabajo usamos aquellas herramientas de que disponemos a nivel municipal y que nos permiten conocer las peticiones realizadas al Ayuntamiento, su gestión y el control de las decisiones que respecto a éstas y otras cuestiones se toman desde el Consistorio.
Herramienta fundamental para el desarrollo de nuestra actividad municipal es, sin duda, el derecho a la información del que gozamos los concejales y concejalas, y cuya finalidad principal es poder tener conocimiento directo, rápido y concreto de los expedientes municipales que se tramitan y las decisiones de la corporación al respecto.
Este derecho a la información emana de la legislación sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, empezando por el artículo 23 de la Constitución Española que “…. reconoce como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal..” , continuando por el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local que establece que “…Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función…La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado…..”
El mismo derecho se recoge en nuestro propio Reglamento de Organización municipal-ROM que en su artículo 15 reconoce y desarrolla el derecho a la información de los asuntos municipales de los miembros de la corporación municipal.
Además, este derecho se ha visto refrendado por la interpretación jurisprudencial de la normativa señalada y es abundante la jurisprudencia que lo avala, como por ejemplo la importante sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1995 que destaca que “…ese derecho de los miembros de las corporaciones locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos, reconocido en el art. 77 LRBRL, resulta «esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo (artículo 78 LRBRL). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho»., o la propia sentencia de 19 dejulio de 1989 donde el propio alto tribunal destaca que “…«Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notaria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , según el cual "todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obras en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función….». Abundando en este sentido que “…una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo..” (Sentencia del TS de 27 de junio de 2016).
Por otro lado, el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en su apartado 1 determina que “El régimen jurídico de las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local y en la legislación electoral” y en su apartado 4 que “Los derechos y deberes de las representantes y los representantes locales serán los establecidos con carácter general en la legislación básica de régimen local, así como en los preceptos de esta ley”.
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado”.
Y por último el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en sus artículos 14 a 17 recoge el procedimiento de acceso a la información.
Conforme a la legislación respecto de los derechos de acceso a la información que nos asisten a las personas integrantes de las corporaciones municipales, por la presente requerimos nuevamente la información y/o documentación solicitada en los últimos meses en los diferentes órganos colegiados y/o por escrito y que a continuación le detallamos:
•Relación de facturas pendientes de cobro por parte de la agencia ejecutiva, indicando el importe adeudado en cada una de ellas y en qué punto del proceso se encuentran. La información recibida es incompleta, no disponemos de todos los datos solicitados.
•Actas de los Consejos de Barrio.
•Encuestas realizadas a las vecinas y vecinos en las asambleas de barrio, las propias encuestas que rellenaron los vecinos y vecinas, no la conclusiones ni explotación delos datos recogidos en las mismas.
•Situación en que se encuentra la resolución de regularización de las subvenciones otorgadas en la convocatoria de libre concurrencia de fiestas 2024 y de las solicitudes presentadas con posterioridad a la concesión de estas ayudas. Asimismo, antes de la adopción de esta resolución (teniendo en cuenta el informe de Secretaría General de 10 de setiembre de 2024), solicitamos la documentación del expediente actualizada con suficiente antelación a la adopción de la resolución, incluyendo informes, baremación de la comisión de valoración y documentación complementaria de los posibles agentes beneficiarios.
•Coste del contenedor instalado para la elaboración del plan especial del parque. Fecha hasta la que va a seguir instalado, habida cuenta de que desde setiembre no se ha utilizado.
•Información acerca de quién va a ser el responsable de la gestión de la información/publicidad en la pantalla instalada en la pared del ayuntamiento y modo en que se va a coordinar y gestionar la información y su actualización.
•Coste del contrato a la empresa que está gestionando los conciertos para las fiestas de San Roque 2025.
•Exposición del Proyecto del Plan Especial de Remodelación del Parque de Lamuza a los grupos políticos en particular e información acerca del plazo concreto para quelos mismos realicen sus aportaciones al plan.
•Situación de la cobertura de la plaza de responsable de compras.
•Situación de la contratación de una empresa dinamizadora del plan estratégico de cultura.
•Actas de las Juntas de Personal.
•Datos de asistencia a la oficina de turismo con el detalle del motivo por el que acuden las personas interesadas.
•Expedientes íntegros de las subvenciones nominativas concedidas a la asociación “Arate, agrupación de Alava en favor de los perros pastores” desde el año 2019 hasta la actualidad.
• Actas de la comisión de baremación de las subvenciones de libre concurrencia de cultura y deporte 2024, así como el informe motivado de prelación de las subvenciones concedidas, señalando las excluidas y motivos de la exclusión y la puntuación otorgada en cada caso por los diferentes conceptos a baremar.
• Plazo de abono de las bonificaciones en las tasas del polideportivo del año 2024
• Incidencias de nómina del mes de diciembre 2024 y enero 2025.
• Memorias e informes de las acciones desarrolladas en las diferentes líneas de ayuda cofinanciadas a través de los fondos Next Generation.
• Registro de las contrataciones realizadas por el ayuntamiento en el último trimestre del 2024.
• Decretos que resuelven las bonificaciones fiscales por vivienda en el año 2024.
• Información acerca del cumplimiento por parte de todas las beneficiarias de los requisitos exigidos para la concesión de las subvenciones de libre concurrencia dirigidas a entidades y/o asociaciones sin ánimo de lucro que actúen en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres del año 2024. En caso de no cumplirse los requisitos, cuál es la intención del equipo de gobierno respecto a las subvenciones ya concedidas.
• Programas para la contratación de personal creados y/o renovados desde el día 17 de junio de 2023 hasta el día de hoy, con el detalle del nombre del programa, área y subárea en la que se crea y/o prorroga y fecha de inicio y fin de cada uno de ellos.
• Escritos registrados con números de entrada 386-340-688-755-811-824-865-898 del 2025 respectivamente.
Por la presente, solicitamos una vez más nos sean remitidos todos los documentos, expedientes e informaciones recogidos en este documento; apercibiéndole de que de verse nuevamente conculcado nuestro dy6erecho a la información nos veremos obligados y obligadas a hacer el requerimiento a través de otras instancias en salvaguarda de los derechos que nos asisten.”
7.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Laudio, Dª. _____________________________, como Coordinadora del Grupo Municipal de EAJ- PNV de Laudio presenta, en fecha 18 de febrero de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:
“Adjuntamos este último escrito reclamando todo lo solicitado hasta el momento y que no nos ha sido facilitado, así como cada uno de los escritos registrados estos meses pendientes de respuesta y que se detallan también en el escrito dirigido a la alcaldesa.
Asimismo hemos solicitado un informe de la secretaria general del ayuntamiento acerca de la obligatoriedad de responder a nuestras solicitudes por parte del equipo de gobierno y los plazos establecidos a tal fin.
Desde el grupo EAJ-PNV de Laudio queremos denunciar que nuestro derecho a la información está siendo vulnerado de manera reiterada por el equipo de gobierno, lo cual nos impide ejercer nuestra labor de control y defensa de los intereses de nuestras vecinas y vecinos, a quienes representamos.
Por todo ello, solicitamos a la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública emita la resolución pertinente en el caso que nos ocupa, en base al derecho a la información que nos asiste como concejales y concejalas a las personas que componemos este grupo municipal, _____________________________, _____________________________, _____________________________, _____________________________, _____________________________ y _____________________________.”.
8.- Con fecha 19 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Laudio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento de Donostia en fecha 19 de febrero de 2025.
9.- Con fecha 1 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Laudio presenta, a través del correo electrónico habilitado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la siguiente documentación, fuera del periodo de trámite de audiencia otorgado al efecto:
“Exp.: 2025/1388-O
Asunto: Acceso a información solicitada por el grupo político municipal EAJ-PNV. Requerimiento remitido por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Con fecha 19 de febrero de 2025 (Registro de Entrada número 2429) se recibe en este Ayuntamiento escrito remitido desde la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública interesando emisión de informe sobre diversa documentación solicitada por el grupo político municipal EAJ/PNV.
En todo caso, y debido al volumen tanto de la información solicitada como de la necesidad de recopilar evidencias de cada uno de los documentos solicitados y remitidos, así como de las contestaciones formuladas en los diferentes órganos colegiados, ha sido imposible para los diferentes servicios municipales implicados remitir la presente contestación en el plazo de diez días hábiles señalados en su escrito de solicitud.
La Disposición Adicional Primera, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, norma de la que trae causa el Decreto 128/2016, de 13 de setiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, excluye su aplicación en los supuestos en los que esté previsto “un régimen jurídico específico de acceso a la información”, como es el caso del derecho privilegiado de información correspondiente a los/as miembros de las Corporaciones Locales, cuya regulación aparece en la Ley 7/1985, del 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
No obstante lo anterior, y en contestación a su solicitud de información, le remito documentación acreditativa de la tramitación de cada una de las solicitudes presentadas y mencionadas en su requerimiento:
1.- Solicitud número 1: solicitud presentada con fecha 29 de enero de 2025 (Registro de Entrada número 16.485) sobre diferentes cuestiones relativas a diversos puestos del Servicio de Policía Local, así como coste de cabina informativa sobre Plan Especial del Parque de Lamuza colocada por este Ayuntamiento en las inmediaciones de la Casa Consistorial. Asimismo, en el escrito se indica que dichas cuestiones fueron formuladas en el Pleno ordinario de 28 de octubre de 2024.
En la misma sesión ordinaria del Pleno de 28 de octubre de 2024 se procede a la contestación de manera oral de las cuestiones planteadas.
Asimismo, y en lo que se refiere al coste del contenedor instalado, con fecha 21 de febrero de 2025, esta alcaldesa-presidenta facilitó los datos económicos disponibles sobre el mismo, sin perjuicio de una posterior respuesta técnica con mayor detalle. (Anexo I).
2.- Solicitud número 2: remisión de expedientes correspondientes a diversas cuestiones de personal (horas extraordinarias, pago de trabajos de superior categoría, así como incidencias de nóminas). La contestación se remite el día 12 de marzo de 2025 (Anexo número 2).
La documentación aportada en el Anexo número 2 no incluye los datos de carácter personal, incluyendo cifras de retribuciones y nombres de las personas afectadas, que sí fueron remitidas a la concejala solicitante.
3-. Solicitud número 3: solicitud de emisión de informe por Secretaría General. El citado informe fue elaborado con fecha 28 de febrero de 2025 y remitido a los/as concejales/as solicitantes con fecha 3 de marzo de 2025. En dicho informe se lleva a cabo remisión a un dictamen jurídico de Secretaría General previamente elaborado. Adjunto se le remite evidencia sobre la puesta a disposición a la solicitante de la totalidad del expediente donde aparecen los dos informes de referencia (Anexo 3)
4.- Solicitud número 4: en el marco del expediente relativo a la Concesión de subvenciones destinadas a actos festivos del año 2024 se solicita emisión de decreto de regularización, así como acceso a la totalidad del correspondiente expediente.
En dicho escrito, por lo tanto, se solicitó la emisión de una resolución por parte de esta Alcaldía Presidencia. Tal y como indica el artículo 77 de la Ley 7/1985, del 2 de abril de Bases de Régimen Local, el derecho de información supone la obtención de “cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación”, pero no forma parte del mismo la exigencia de emisión de una resolución que, como tal, corresponde a la gestión municipal en manos de esta Alcaldía.
No obstante lo anterior, y a pesar de no mencionarse, es necesario indicar que en el citado escrito se solicitaba acceso al expediente completo correspondiente citando una serie de documentos del mismo.
A tal efecto, adjunto a la presente (Anexo III) diligencia suscrita por la responsable del área en la que se asevera la puesta a disposición de la documentación correspondiente a la totalidad del expediente con fecha 10 de setiembre de 2024.
5.- Solicitud número 5: Escrito de 5 de febrero de 2025 solicitando acceso a documentos registrados los días 13, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2025.
Se procede a la puesta a disposición de dicha documentación el día 11 de febrero de 2025 (anexo III). En todo caso, es necesario considerar que en esta puesta a disposición se indicó verbalmente que cualquier incidencia relativa a la misma (error en la numeración del registro de entrada, numeración de la solicitud o cualquier otra) fuera puesta inmediatamente en conocimiento de Secretaría General a los efectos de su subsanación.
En dicho escrito se solicita, asimismo, la remisión de documentación relativa a personal municipal que ha llevado a cabo trabajos de superior categoría, así como horas extraordinarias. Dicha documentación fue remitida con fecha 12 de marzo de 2025. (Anexo 5).
La documentación aportada en el Anexo número 5 no incluye los datos de carácter personal, incluyendo cifras de retribuciones y nombres de las personas afectadas, que sí fueron remitidas a la concejala solicitante.
6.- Solicitud número 6: En dicho escrito se indica se solicitan la remisión de encuestas realizadas en las denominadas “Auzo Batzarrak”, así como número de personas que fueron a cada una de las reuniones.
Las encuestas fueron realizadas por la empresa KOMUNIKATIK a petición de este Ayuntamiento. Tal y como se ha expuesto por la concejala delegada del Área de Políticas Transversales en diversas intervenciones en diferentes órganos colegiados con participación del grupo político municipal solicitante, la información proveniente de dichas encuestas fue plasmada en la documentación elaborada por la propia empresa y puesta a disposición de los/as concejales de la oposición. Por lo tanto, la información se ha proporcionado a todos los grupos políticos municipales de la oposición en todo momento.
Una vez elaborada dicha documentación y ante la innecesaridad de su conservación, las encuestas como tales fueron destruidas. No obstante proceder a la explicación de dichos antecedentes en diferentes órganos colegiados, se ha solicitado de manera reiterada la aportación de las encuestas originales de las que no se disponen. Ante esta situación, con fecha 20 de febrero de 2025 se remitió contestación escrita para su constancia (Anexo VI).
7.- Solicitud número 7: se presenta solicitud con diversas cuestiones (Registro de Entrada número 1901, de 11 de febrero de 2025) que han sido remitidas a las áreas competentes por razón de la materia. Se remite como Anexo VII la contestación de cada una de las áreas afectadas a cada cuestión planteada.
Repasados todas y cada una de las solicitudes citadas en su requerimiento, por la presente, quisiera manifestar que esta alcaldía-presidencia ha indicado a la totalidad de áreas municipales que la documentación obrante en todos los expedientes sea puesta a disposición de cualquier/a concejal/a que la solicitara sin ningún tipo de excepción.
No obstante lo anterior, el considerable volumen de documentación solicitada y la necesidad, al mismo tiempo, de no paralizar el trabajo administrativo de las áreas, ha exigido la adopción de medidas que permitieran la automatización de la respuesta evitando dilaciones indebidas y usando el sistema de tramitación electrónica de expedientes. Para ello, se ha formulado, incluso, un protocolo de actuación con participación de todo el personal técnico de la Corporación (anexo VIII) y del que se ha dado traslado a los grupos políticos municipales de la oposición (…).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Laudio, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Laudio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- Respecto de las fechas de solicitud de acceso a información pública por parte de Grupo Municipal de EAJ-PNV de Laudio, se hace constar que corresponden a los años 2024 (23 de septiembre, 29 de octubre y 25 de noviembre de 2024) y 2025 (5 de febrero y 11 de febrero de 2025). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones, sin que hubiera respuestas al respecto según declara el partido político interesado. El hecho de que se hagan constar las fechas de las distintas solicitudes de acceso a la información practicadas por la entidad interesada es relevante, en tanto en cuanto podrá dictarse la extemporaneidad de la reclamación ante esta Comisión (18 de febrero de 2025) respecto de aquellas presentadas antes de la finalización del plazo de un mes que la LTAIBG otorga al órgano reclamado (Ayuntamiento de Laudio en el presente supuesto) para ofrecer su respuesta. Sobre este asunto se resolverá más adelante.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 18 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Sobre este asunto se resolverá más adelante, tal y como queda previsto en el apartado anterior.
6.- Respecto de las solicitudes de acceso a información pública por parte del Grupo Municipal de EAJ-PNV de Laudio, presentadas en fechas 23 de septiembre, 29 de octubre y 25 de noviembre de 2024, sin que hubiera respuesta por parte del Ayuntamiento de Laudio a decir del Grupo Municipal reclamante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LTAIBG, a tenor del cual la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un partido político que representa los intereses de un colectivo de personas representadas en unas elecciones municipales, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
8.- Entrando al fondo del asunto, procede comenzar aludiendo a las solicitudes presentadas por el Grupo Municipal EAJ-PNV de Laudio en fechas 5 y 11 de febrero de 2025 ante el Ayuntamiento de dicha localidad; dado que la reclamación se ha presentado ante esta Comisión por la entidad interesada en fecha 18 de febrero de 2025, indefectiblemente se deduce la extemporaneidad de la reclamación interpuesta y que es objeto de la presente Resolución en lo que se refiere a las solicitudes de acceso a la información presentadas en fechas 5 y 11 de febrero de 2025, puesto que no había transcurrido el plazo de un (1) mes que la LTAIBG otorga a los organismos a los que se dirigen las solicitudes.
El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate.
Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que:
"Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 ( RJ 2003, 535) , que establece como el artículo 5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo [ RJ 1985, 2625] y 21 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5572] , 24 de marzo [ RJ 1986, 2333] y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8344] , 16 de julio [ RJ 1997, 6034] y 2 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9675] , entre otras muchas)."
9.- De todo lo expuesto en el punto precedente, se deduce que solo serán objeto de valoración las siguientes solicitudes de acceso a la información pública: La presentada en fechas 23 de septiembre de 2024 (expediente íntegro de otorgamiento de subvenciones del Ayuntamiento de Laudio antes de la adopción de resolución de regularización de aquéllas), 29 de octubre de 2024 (vacante de plaza de administrativo de la policía local por baja laboral, propuestas de expedientes sancionadores caducados y coste del contenedor situado junto al Ayuntamiento) y 25 de noviembre de 2024 (encuestas realizadas en las asambleas vecinales),
En primer lugar, se ha de valorar si nos hallamos ante un supuesto de información pública; a este respecto, cabe contestar que la reclamación interpuesta por el partido político reclamante es conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, información pública generada por un ente de los incluidos en su ámbito de aplicación y en poder del mismo, el Ayuntamiento de Laudio.
Igualmente, esta Comisión debe evaluar si resulta de aplicación al presente caso el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 2 de su Disposición Adicional Primera, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como más adelante se detallará, los concejales en el ejercicio de sus funciones disponen de un régimen jurídico especial y preferente de acceso a la información pública del ayuntamiento en el que ejercen sus funciones. El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de la citada Disposición Adicional Primera, en su apartado segundo, determinando su alcance y precisando qué debe entenderse por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia: “Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia”.
Este criterio jurisprudencial fue confirmado en la STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos locales, con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto: “Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo ésta de aplicación supletoria”. Este régimen jurídico especial de preferente aplicación de la LBRL está obviamente vinculado al mandato del electo tanto en su dimensión objetiva como temporal, pues el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la legislación de régimen local es derivado del ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución. En consecuencia, las solicitudes de concejales electos amparadas en la legislación de régimen local deben servir al ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atienden a la consideración finalista de este derecho de información.
En el presente caso la información ha sido solicitada en la condición de grupo político municipal y ejercitada durante su mandato, lo cual determina la aplicación del régimen especial propio de acceso a la información pública. En consecuencia, por esta Comisión se considera la inadmisión de la presente reclamación, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIBG. A mayor abundamiento, el propio Ayuntamiento de Laudio, en su escrito de alegaciones aportado en el presente expediente durante el trámite de audiencia concedido al efecto, reconoce la existencia y vigencia de un régimen propio, específico en materia de transparencia, y alega lo siguiente: “La Disposición Adicional Primera, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, norma de la que trae causa el Decreto 128/2016, de 13 de setiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, excluye su aplicación en los supuestos en los que esté previsto “un régimen jurídico específico de acceso a la información”, como es el caso del derecho privilegiado de información correspondiente a los/as miembros de las Corporaciones Locales, cuya regulación aparece en la Ley 7/1985, del 2 de abril, de Bases de Régimen Local”. Otra cosa es que, a renglón seguido, traslade al grupo municipal reclamante información relativa a varios de los asuntos ya relacionados en la presente Resolución, lo que indica la voluntad del Ayuntamiento reclamado para el traslado de la información solicitada por el Grupo Municipal EAJ/PNV, digno de reconocimiento por el esfuerzo que supone, si bien no concierne a esta Comisión, en el presente supuesto, la oportunidad de la aportación de la documentación que considere la entidad local, en tanto en cuanto las solicitudes de información presentadas por el citado Grupo Municipal ante el Ayuntamiento de Laudio se incardinan dentro de la legislación local (Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento que la desarrolla), normativa que cuenta, como se ha dicho anteriormente, con un régimen específico de transparencia al que deberá atenerse tanto el Grupo Municipal interesado como el Ayuntamiento de Laudio como entidad local frente al que se arbitran las diversas solicitudes de información/documentación municipal.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el Grupo Municipal EAJ-PNV de Laudio frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Laudio, por los motivos recogidos en los Fundamentos de Derecho 8º y 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al Grupo Municipal EAJ-PNV de Laudio y al Ayuntamiento de Laudio.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al Grupo Municipal reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.