Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián la reanudación de expedientes urbanísticos suspendidos y el estado de su tramitación. Ante la estimación parcial de su solicitud (solo 5 de 42 expedientes), la asociación reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información restante, al considerar que no se justificó ningún límite legal y que la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de una resolución expresa por parte de la administración genera indefensión y contraviene el mandato constitucional de una Administración eficaz (Art. 103 CE) y el amplio reconocimiento del derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, y sus limitaciones (Art. 14.1 LTAIBG) o causas de inadmisión (Art. 18.1 LTAIBG) deben aplicarse de manera estricta, justificada y proporcionada, sin menoscabo injustificado del derecho.
3
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, sujeto obligado por la LTAIBG, y no se ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite legal.
4
El límite de acceso relativo a la "prevención, investigación y sanción de ilícitos" (Art. 14.1.e LTAIBG) no es aplicable, ya que los presuntos infractores ya tendrían conocimiento de la información solicitada a través de los procedimientos de verificación o inspección, por lo que su divulgación no obstaculizaría la investigación.
5
La solicitud de información por parte de una asociación sin ánimo de lucro, interesada en la rendición de cuentas sobre la gestión municipal y la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, refuerza el interés público en el acceso.
6
La transparencia es un principio de actuación que las administraciones públicas deben respetar en su actividad, organización y funcionamiento, conforme a diversas leyes del sector público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000001
Asunto: Reclamación presentada por __________________________ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
Dokumentu hau jatorrizko dokumentu elektronikoaren irudikapen bat da, egoitza elektronikoan egiaztagarria, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen bidez.1.- Consta en el expediente escrito de ______________________ dirigido al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Donostia fechado el 26 de octubre de 2024, aportando justificante de entrada en el Registro del citado Ayuntamiento, en los siguientes términos:
“Datos de la solicitud:
Hechos, razones y petición detallada: HIESES - Al departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Donostia.
___________________________________________________ con
C.I.F no _________________ y con domicilio a efectos de notificaciones en la __________________________, DICE:
Distintas denuncias registradas por la ________________________ por incumplimientos de la legalidad urbanística, fueron remitidas por el departamento de Urbanismo a la Diputación Foral de Gipuzkoa. El Ayuntamiento se inhibió, suspendió los procedimientos iniciados y envió las actas a la Diputación Foral alegando una falta de competencias.
El Ararteko en la Resolución 2024R-624-24 de 9 de septiembre de 2024, en base a las consideraciones legales que en ella expone, recomienda al Ayuntamiento que “anule los acuerdos de inhibición dictados en los casos denunciados por actuaciones clandestinas y que continúe con los mencionados expedientes para garantizar la legalidad urbanística, así como para sancionar las infracciones de la normativa urbanística”.
El informe jurídico elaborado por la Secretaría General de Pleno del Ayuntamiento de Donostia en octubre de 2024 concluye que el Ayuntamiento sí el competente para tramitar las denuncias, exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, incoar los correspondientes sancionadores. Determina asimismo que el Ayuntamiento tiene obligación de actuar dado que
SINATZAILE / FIRMANTE: ANA ISABEL GARCIA MATE | 2025/03/07 10:02:46 SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2025/03/07 11:01:02
las competencias son irrenunciables y que el envío de denuncias y actas a la Diputación Foral carece de cobertura jurídica.
En base a ello, la _____________________________ SOLICITA al Ayuntamiento de Donostia:
-la reanudación de la tramitación de los expedientes suspendidos y denuncias enviadas a la Diputación Foral
-ser considerada parte interesada en los expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística abiertos o que se vayan a abrir.”.
2.- Al no obtener respuesta por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian, consta en el expediente un nuevo escrito de la ___________________ dirigido al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Donostia fechado el 1 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:
“_______________________________________ con
C.I.F no __________ y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ____________________________________________, DICE:
Distintas denuncias registradas por la Asociación de Vecinos por incumplimientos de la legalidad urbanística (la primera fue registrada en mayo de 2022), fueron remitidas por el departamento de Urbanismo a la Diputación Foral de Gipuzkoa. El Ayuntamiento se inhibió, suspendió los procedimientos iniciados y envió las actas a la Diputación Foral alegando una falta de competencias.
El Ararteko en la Resolución 2024R-624-24 de 9 de septiembre de 2024, recomendó al Ayuntamiento que “anule los acuerdos de inhibición dictados en los casos denunciados por actuaciones clandestinas y que continúe con los mencionados expedientes para garantizar la legalidad urbanística, así como para sancionar las infracciones de la normativa urbanística”.
Posteriormente, el informe jurídico elaborado por la Secretaría General de Pleno del Ayuntamiento de Donostia en octubre de 2024 concluyó que el Ayuntamiento sí es competente para tramitar las denuncias, exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, incoar los correspondientes sancionadores.
Determinó asimismo que el Ayuntamiento tiene obligación de actuar dado que las competencias son irrenunciables y que el envío de denuncias y actas a la Diputación Foral carece de cobertura jurídica.
Finalmente, en el Pleno del Ayuntamiento de Donostia celebrado el 21 de noviembre, se aprobó por unanimidad que se “tramiten las denuncias por obras ilegales en la Parte Vieja, acordando la suspensión inmediata de las obras clandestinas y la apertura y tramitación de los expedientes correspondientes al objeto de que se restituya la legalidad urbanística conculcada”. Asimismo, que el Departamento de Urbanismo Sostenible diera “cumplida información sobre las actuaciones que se vayan dando en cada uno de estos expedientes a las personas o entidades que estén personadas en los mismos en condición de interesadas”.
__________________________ registró el 26 de octubre de 2024 un escrito (202499900051011) solicitando la reanudación de la tramitación de los expedientes suspendidos y de las denuncias enviadas a la Diputación Foral por el Departamento de Urbanismo. Asimismo, solicitó ser considerada parte interesada en los expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística abiertos o que se fueran a abrir.
Habiendo pasado un mes sin recibir información, __________________________ SOLICITA al Ayuntamiento de Donostia conocer qué expedientes han sido reanudados y en qué momento de su tramitación se encuentran.”
3.- Ante la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, ________________________ presenta, en fecha 2 de enero de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:
“Tras conocer el informe del Ararteko y de la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento, desde ____________________ pensamos que la disputa quedaba aclarada, que el Ayuntamiento de Donostia retomaría las denuncias registradas e incoaría los correspondientes expedientes de restitución de la legalidad. ____________________ registró un escrito el 26 de octubre (202499900051011) con esa solicitud.
Puesto que no hubo respuesta ni información del Ayuntamiento, la _____________________ envió un nuevo escrito el 1 de diciembre (202499900056819)
solicitando conocer qué expedientes habían sido reanudados y en qué momento de su tramitación se encontraban. Habiendo transcurrido 1 mes del registro de la solicitud, de las 42 denuncias pendientes de resolución, ____________________ ha recibido únicamente información de 5 de ellas.
Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos que desaparezcan las conductas infractoras de la legalidad que se denuncian (la primera de las denuncias, aún sin resolver, se remonta a mayo de 2022) y queremos conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a esas infracciones de las ordenanzas. Sólo teniendo acceso a esa información podremos comprobar la eficacia de la actuación administrativa. Entendemos que así como la Administración dispone de la facultad de controlar y sancionar a quien ha infringido una norma jurídica, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que ofrece la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
En definitiva, ______________________ reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia.”
4.- Con fecha 7 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento reclamado de fecha 7 de enero de 2025. El Ayuntamiento, a la fecha de la presente Resolución, no ha presentado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Donostia, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información requerida por la Asociación reclamante.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. El Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián, en este sentido, hasta la fecha de la resolución no ha alegado nada.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fechas 26 de octubre y 1 de diciembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar el estado de las 42 denuncias pendientes de resolución. Con fechas 12 y 17 de diciembre de 2024, se emiten cinco resoluciones por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, que se remiten a la _____________ al respecto de su solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 2 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación presentada dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la _______ justifica su solicitud de acceso en su interés por conocer esa información y poder valorar la conveniencia de acometer posibles acciones. Además, es preciso destacar que la solicitud está realizada por una _______ que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad en un ámbito territorial concreto promover el desarrollo en materias tales como el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente o las libertades sociales.
8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal.
9.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, a saber: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. A este respecto, ya se ha argumentado en expedientes anteriores el interés público que justifica el acceso y, con relación al test del daño, debe comenzarse reiterando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. En este mismo sentido, según la Memoria del Convenio del Consejo de Europa para el Acceso a los Documentos Públicos, el límite del que nos venimos ocupando tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los infractores de la acción de la justicia. Por lo tanto, hay que examinar si la divulgación del resultado del expediente al que el Ayuntamiento de Donostia opone la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG puede poner en manos de las personas investigadas información que les ayude a entorpecer la investigación o el procedimiento sancionador y a eludir sus responsabilidades.
En función de ello, lo cierto es que cabe descartar que concurra el límite en el caso de referencia. En este sentido cabe recordar que, en los procedimientos que dan lugar a labores de verificación o inspección, las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo. De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra, dado que los presuntos infractores deberían ya ser conocedores de la información solicitada objeto de la presente reclamación, porque la misma se les habría facilitado al concluir la inspección, si ésta se hubiera realizado. En consecuencia, por parte de esta Comisión se entiende estimada la reclamación objeto del presente expediente.
10.- Por último, ha de reiterarse que la transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento, tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la ________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de diez días, proporcione a la Asociación reclamante la información sobre los expedientes que quedan pendientes.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.