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RESOLUCIÓN 6/2025 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000013
Asunto: Reclamación presentada por ______________________________________ frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de octubre de 2024, ______________________________________ formuló solicitud de información pública, ante el Ayuntamiento de San Sebastián, mediante la que requería lo siguiente:
“…Datos como trabajador del Ayuntamiento de San Sebastián entre enero y marzo de 1985. En esas fechas fue empleado en la oficina temporal exposición al público de las listas electorales provisionales del censo electoral y sus reclamaciones del año 1985.”
Dicha solicitud de acceso a la información se ha realizado junto con otras solicitudes presentadas en fechas 21 de agosto y 20 de noviembre de 2023.
2.- Con fecha 22 de noviembre de 2024, la Concejala Delegada de Gobernanza Abierta, Digital y Colaborativa del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, emite una resolución denegatoria en los siguientes términos:
“La persona interesada en su solicitud de 25 de octubre de 2024 ha solicitado la siguiente información (…)
Dicha información, junto con otra correspondiente a diferentes fechas, fue solicitada por el interesado el 21 de agosto de 2023. Desde la Unidad Municipal de Información de esta institución se realizaron las gestiones oportunas con los diferentes servicios para dar respuesta a la demanda del interesado. La información solicitada, con excepción de lapso temporal que va desde enero a marzo de 1985, fue facilitada al ______________________________________, principalmente por el Archivo Municipal. A mayor abundamiento, fue puesto a disposición del interesado la siguiente documentación:
H-00844-L Acta de Comisión Permanente (sesión de 15 de febrero de 1983)
H-00848-L Acta de Comisión Permanente (sesión de 15 de febrero de 1984).
H-00852-L Actas de la Comisión Permanente (primer trimestre del 1985).
H-00853-L Acta de Comisión Permanente (segundo trimestre del 1985)
H-00854-L Actas de la Comisión Permanente (tercer trimestre del 1985).
H-00855-L Actas de la Comisión Permanente (cuarto trimestre del 1985).
H-02681-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 5 de marzo de 1986).
H-02683-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 4 de junio de 1986).
H-02680-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 26 de septiembre de 1986).
H-02682-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 8 de enero de 1986).
Con independencia de que se haya satisfecho o no el interés del ______________________________________, resulta innegable que el Ayuntamiento de San Sebastián, tras una búsqueda que puede calificarse de exhaustiva, ha facilitado toda la documentación que obra en su poder. Es por ello que debe denegarse el acceso solicitado, al resultar fútiles ulteriores actuaciones indagatorias por parte de esta institución.”
3.- Ante la disconformidad con la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de San Sebastián a la solicitud, con fecha 9 de enero de 2025, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por ______________________________________, en los siguientes términos:
“A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PAÍS VASCO FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
______________________________________, (…) ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública del País Vasco comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que como interesado en el procedimiento de información pública, que inicié en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fechas 21 de agosto y 20 de noviembre de 2023 con nº 202399900049587, y después continuado el 25 de octubre de 2024 con nº 202499900050766, que permitió el Ayuntamiento ante su ausencia de tramitación de mi previo recurso interpuesto el pasado año ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública del País Vasco contra su denegación inicial de 2023, y tras diversas comunicaciones telefónicas y por correo electrónico para aportarme una información parcial que no era el núcleo sustancial de mi petición; dentro del plazo de un mes desde la última notificación de 22 de noviembre de 2024, por medio del presente escrito interpongo de nuevo otro “recurso de derecho de acceso a la Información pública” ante esa Comisión contra la segunda resolución denegatoria de información pública de la Concejalía Delegada de Gobernanza Abierta, Digital y Colaborativa del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con fundamento en los siguientes:
MOTIVOS DE RECURSO
Primero: Como fuente de información asumida por la Administración, se recoge en la última resolución denegatoria aquí recurrida de 22 de noviembre de 2024: (…)
Por tanto, el órgano administrativo ha reconocido que como interesado vengo solicitando de forma reiterada en esas fechas de los dos años 2023 y 2024 que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián me proporcione sólo la información pública que me afecta sobre las condiciones del trabajo que presté en sus oficinas municipales que identifiqué en el procedimiento, y que fue en concreto entre los meses enero y marzo de 1985, para poder cumplir la entidad la competencia legal ineludible que debía asumir cada año por orden del Ministerio de Economía y Hacienda, para poder atender las competencias propias de otras Administraciones como la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística y la Junta Electoral de Zona, y sobre todo, ante la ciudadanía donostiarra con derecho de sufragio pasivo, respecto a los siguientes procesos electorales, en la actuación denominada: "Exposición al público de las listas provisionales del censo electoral del año 1985”, que conforme a esos presupuestos se venía haciendo cada año, al menos entre 1983 y 1986. Para ello se requería de una oficina temporal para atender al público situada en el ala izquierda del vestíbulo en planta baja, tras acceder por la puerta giratoria, de la Casa Consistorial de calle Igentea nº 1, y de un equipo laboral compuesto de cuatro personas para su atención. Allí tenía asignado su puesto de trabajo separado de la 1ª planta también la administrativa del Negociado de Estadística y Quintas ______________________________________.
Segundo: Durante esta petición constante desde mi instancia de 21 de agosto de 2023 para el Acceso a la Información Pública, he averiguado diversos datos más precisos para poder facilitar al Ayuntamiento su tarea de búsqueda de esa información, documentos y expedientes archivados sobre esta materia que me afecta. Esta es la pista más razonable que se debe seguir de buena fe para conseguir acceder a la información concreta que me interesa, siendo su base:
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1984 (BOE 14-1-1984) “por la que se modifican las fechas de exposición al público de las listas provisionales del censo electoral, rectificado a 31 de marzo de 1983, en las provincias correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de resolución de reclamaciones.
En la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1984 (BOE 24-3-1984) “por la que se dictan normas para la rectificación del Censo Electoral de residente (presentes y ausentes) mayores de edad, con referencia a 31 de marzo de 1984”, con este contenido fundamental sobre el objeto de mi petición:
“III. Exposición de las listas electorales provisionales y reclamaciones:
Artículo 12.
Antes del 19 de enero de 1985, las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística remitirán a los Ayuntamientos de su provincia las listas provisionales, tanto del censo electoral ordinario como del especial, debidamente diligenciadas, para que se proceda a su exposición al público.
Se fijan las siguientes fechas de 1985 para exposición de las anteriores listas provisionales y admisión de reclamaciones: del 22 de enero al 5 de febrero, cualquiera que sea la población del municipio.
Los Ayuntamientos darán publicidad de los locales y de las fechas en que se realiza la exposición de las listas mediante bando y otras formas de difusión. El Instituto Nacional de Estadística realizará, por su parte, una campaña publicitaria sobre la exposición de listas del censo electoral (…).
Artículo 13.
Terminado el periodo de exposición, los Ayuntamientos remitirán inmediatamente, a los Delegados Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, las listas electorales de las secciones que no han sido objeto de reclamación, haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia en diligencia firmada por el Alcalde y el Secretario.
Las listas de las secciones reclamadas, los documentos justificativos de las reclamaciones y un breve informe sobre cada una de estas, suscritos por los Secretarios, se remitirán a los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona como máximo, diez días después de terminado el periodo de exposición al público en cada localidad.
Dentro de los mismos plazos, los Ayuntamientos comunicarán a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística el hecho de haberse presentado aquellas reclamaciones, indicando el número de reclamaciones por sección, las secciones afectadas y el envío de la documentación citada a la Junta Electoral de Zona respectiva.
Artículo 14.
Las Juntas Electorales de Zona se reunirán a partir del 20 de febrero de 1985, a fin de conocer y resolver las reclamaciones presentadas en los municipios de su jurisdicción, publicándose los acuerdos en los mismos lugares en que se verificó la exposición al público de las listas y en el plazo de tres días después de terminada la última sesión de las Juntas que no deberá ser posterior al 8 de marzo de 1985.
Se aportan ambas órdenes como documentos adjuntos.
Tercero: Mi legitimación como interesado para esta petición de información, es mi necesidad de disponer de pruebas documentales para tramitar a continuación una solicitud del alta fuera de plazo en un expediente que voy a iniciar ante la Tesorería General de la Seguridad Social previamente a mi jubilación, al haber cumplido 62 años. Esto se debe a que no fui dado de alta en 1985 como trabajador por cuenta ajena del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián durante mi tiempo de trabajo temporal, seguramente por la situación de provisionalidad debida a que fue el único año en el que yo trabajé en ese cometido dentro del tradicional equipo laboral de cuatro empleados que siempre eran los mismos, ya que fui designado circunstancialmente en lugar de mi hermano ______________________________________, que había trabajado al menos entre 1982 y 1984, pero que no pudo hacerlo en 1985 por estar cumpliendo el servicio militar en Madrid, siendo en cambio el mismo equipo con las otras tres personas (______________________________________).
Cuarto: La Concejalía Delegada de Gobernanza Abierta, Digital y Colaborativa ha dictado más de un año después de todo lo indicado la resolución desestimatoria que recurro en contra de mi solicitud de acceso a la información pública con el “motivo de la denegación” concreto de que “La información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de San Sebastián”, con respecto a lo expuesto en ella: “Desde la Unidad Municipal de Información de esta institución se realizaron las gestiones oportunas con los diferentes servicios para dar respuesta a la demanda del interesado. La información solicitada, con excepción de lapso temporal que va desde enero a marzo de 1985, fue facilitada al ______________________________________, principalmente por el Archivo Municipal”.
Este es un acto propio de reconocimiento que acredita que sí que existen los expedientes anuales, la documentación contenida en ellos y la información y datos sobre esa materias en concreto que se tramitaba periódicamente, y que lo único que no se me ha entregado es aquella parte que me interesaba a mí sólo a efectos de mi acreditación laboral como trabajador en el concreto procedimiento tramitado en el año 1985 comprendida entre sus meses enero y marzo, seguramente por ser cuando estuve trabajando y percibiendo un salario durante ese tiempo en dependencias del mismo Ayuntamiento que lo ha desestimado, pero sin darme de alta en la Seguridad Social por motivos que desconozco, aunque podría ser por la sustitución accidental de mi hermano que he comentado.
En cambio, sí se encontró y se me ha entregado sin ningún problema aquella otra información y documentación del mismo tipo que no me afectaba, mediante las copias íntegras de los tres expedientes con el mismo objeto y contenido de dos años antes de 1983 y 1984 y un año después de 1986, toda ella de carácter económico sobre actas de pagos de la Comisión Permanente/Comisión de Gobierno desde LBRL de 1985, conforme se ha referido en la resolución de 22 de noviembre de 2024 “fue puesto a disposición del interesado la siguiente documentación:
H-00844-L Acta de Comisión Permanente (sesión de 15 de febrero de 1983)
H-00848-L Acta de Comisión Permanente (sesión de 15 de febrero de 1984).
H-00852-L Actas de la Comisión Permanente (primer trimestre del 1985).
H-00853-L Acta de Comisión Permanente (segundo trimestre del 1985).
H-00854-L Actas de la Comisión Permanente (tercer trimestre del 1985).
H-00855-L Actas de la Comisión Permanente (cuarto trimestre del 1985).
H-02681-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 5 de marzo de 1986).
H-02683-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 4 de junio de 1986).
H-02680-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 26 de septiembre de 1986).
H-02682-L Acta de Comisión de Gobierno (sesión de 8 de enero de 1986).
De esta forma reconoce el Ayuntamiento, y queda totalmente probada sin ninguna duda, la existencia de este tipo de familia de documentos y expedientes periódicos en aquellos años, y por tanto no se puede afirmar, como hace la resolución recurrida, que no exista la información y documentos que he pedido en concreto referida al año 1985, porque frente a la transparencia con la que el Archivo Municipal me ha facilitado entre junio y julio de 2024 la información casi completa de la misma naturaleza de 1983, 1984 y 1986 para la misma actividad administrativa de la exposición, reclamación y rectificación de las listas del censo electoral provisionales anuales, para los pagos hechos en esos años a las mismas cuatro personas trabajadoras que atendieron la misma oficina, siendo tres de ellas mis mismas compañeras en el año 1985; no se me ha querido entregar ahora esa misma documentación con el mismo objeto, que por las mismas razones debía haber en el año 1985, y que es la única que en esta tramitación me interesaba para acreditar mi pretensión con sus datos.
Puede faltar la información porque se han podido saltar la numeración del volumen H-00851-L Actas de la Comisión Permanente /de Gobierno, como única explicación de una omisión involuntaria, ya que es incomprensible en este contexto que se haya omitido sólo la documentación similar que me interesa del preciso año 1985 en el que trabajé yo.
En conclusión, el Ayuntamiento sobre esta documentación y procedimientos del mismo tipo:
ha asumido que se tramitó en 1983, 1984 y 1986, como consta aportada.
ha asumido que era de la suficiente relevancia y trascendencia como para acordar su archivo y mantenerlo tras cerca de cuarenta años para esos tres años 1983, 1984 y 1986, y por ello poder ahora entregarme sus copias.
Y en base a ello, es evidente que lo mismo ha debido ocurrir con una tramitación que debió ser ineludible y también debió redactarse y archivarse de forma similar, al tratarse de idéntica documentación y tipo de pagos sobre el mismo objeto de igual naturaleza, pero que corresponde en este caso al año 1985 y no a 1983, 1984 y 1986, y que es la que me interesa para acceder a la Información Pública en este procedimiento, por las razones expuestas, además habiendo probado las fechas concretas de la actividad administrativa entre los días 22 de enero y 31 de marzo de 1985; por ser imprescindible como presupuesto para poder realizar sus competencias a continuación la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística y la Junta Electoral de Zona; como dependencias administrativas ajenas a las que, una vez realizado el trabajo municipal, entre otros por mi parte, se les debía remitir toda la documentación resultante del plazo abierto que se tramitó en las oficinas del Ayuntamiento en las que yo trabajé junto a otras tres personas que siempre eran las mismas.
Esto queda probado por el Ayuntamiento, porque en la documentación entregada de otros años se cita al final "igual que en ocasiones anteriores" y "rectificación y aprobación de censos electorales anteriores", respecto a la habilitación de la oficina y cuatro personas de atención administrativa a la ciudadanía interesada.
La manifiesta trascendencia de este trabajo anual periódico y sus repercusiones en el ejercicio del derecho de voto ciudadano, implica que debe quedar constancia o al menos algún rastro en el Archivo Municipal.
Para su localización este expediente se debe ubicar por su tramitación entre medio de esos otros años en los que sí existen los expedientes aportados.
Quinto: Como se ha insistido, toda la información solicitada debe obrar cuando menos en un expediente administrativo que puede corresponder a “una oficina” con una denominación similar a "Exposición al público de las listas electorales provisionales del censo electoral y sus reclamaciones” de 1985, para que pudiera acudir la ciudadanía donostiarra mayor de edad interesada y tramitar lo procedente de las comprobaciones y reclamaciones con solicitudes de rectificación de posibles errores u omisiones en las listas electorales derivadas del empadronamiento, tras ser rectificado a fecha 31 de marzo de 1983, por orden del Ministerio de Economía y Hacienda respecto a las competencias del Instituto Nacional de Estadística, de cara a dictar las Resoluciones Administrativas de estimación o desestimación que deben constar administrativamente, previamente a la convocatoria de elecciones cada año, con una finalidad tan relevante como PODER VOTAR, debiendo incorporar cada una de las reclamaciones que deben constar a disposición de la Junta Electoral de Zona como base administrativa para dictar sus resoluciones estimatorias o desestimatorias para su atención o no, ante su importancia a efectos del censo electoral y las convocatorias de comicios electorales; y en donde yo trabajé junto a otras 3 personas en 1985, que a su vez trabajaron también en 1983, 1984 y 1986.
Hay que tener aquí presente los contenidos textuales de los citados artículos 12 a 14 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1984 sobre el alcance de la “Exposición de las listas electorales provisionales y reclamaciones” del año 1985, conforme obran en el BOE en todo lo que supone al objeto de esta petición, que contienen todos los detalles de tramitación y actuaciones administrativas efectivamente realizadas y sus fechas entre el 22 de enero y el 5 de febrero de 1985, y hasta el 31 de marzo de 1985, en que además pudo ampliarse el plazo. A todo ello me remito en esta solicitud para poder basarla para la debida constancia respecto al Ayuntamiento, para que pueda conocer sobre dónde poder investigar y hallar los datos que le estoy pidiendo:
Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística remitieron a los Ayuntamientos de su provincia las listas provisionales debidamente diligenciadas antes del 19 de enero de 1985, para que su exposición al público.
2- Se fijaron las siguientes fechas de 1985 para exposición de las anteriores listas provisionales y admisión de reclamaciones: del 22 de enero al 5 de febrero.
3- Los Ayuntamientos dieron publicidad de los locales y de las fechas en las que se realizó la exposición de las listas mediante Bando y otras formas de difusión.
4- Las reclamaciones se formularon según modelo anexo número 4 de esta Orden y se presentaron en el Ayuntamiento (artículo 12)
5- Terminado el periodo de exposición, los Ayuntamientos remitieron inmediatamente las listas electorales de las secciones sin reclamaciones a los Delegados Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, con diligencia firmada por el alcalde y el secretario.
6- Diez días después de terminar el periodo de exposición al público, los Ayuntamientos:
Remitieron las listas de las secciones reclamadas, los documentos justificativos de las reclamaciones y un breve informe sobre cada una suscritos por los Secretarios, a los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona.
Comunicaron las reclamaciones presentadas a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, indicando el número de reclamaciones por sección, las secciones afectadas y el envío de la documentación a la Junta Electoral de Zona.( artículo 13).
7- Y además en las actas que me facilitaron de 1986, con motivo del pago a 4 trabajadoras de 91.800 ptas. a cada una y en total 367.200 ptas., se establecía otra fecha clave que es el 31 de marzo de 1985 como “el censo electoral cerrado al día 31 de marzo de 1985".
A la vista de todos estos contenidos reglamentarios 1 a 6 fijados en una Orden del Ministerio, y el 7 informado después, hay sin duda la suficiente base administrativa para concretar las dependencias en donde poder recabar la información, en oficinas municipales que no son inconcretas, sino que están perfectamente identificadas y acotadas entre cinco órganos competentes en las diversas facetas de la tramitación durante el primer trimestre de 1985 y finalmente el Archivo Municipal, y las fechas concretas de la tramitación por un periodo que se debe rastrear para estimar mi petición de información pública de al menos entre 22 de enero y 31 de marzo de 1985.
Todo ello debe constar archivado porque responde a un mandato imperativo impuesto por la Orden para una tramitación preceptiva ineludible que se debía hacer en el Ayuntamiento de San Sebastián, por ordenarlo el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre todo porque además implicaba a Administraciones ajenas al Ayuntamiento, como son el Instituto Nacional de Estadística y las Juntas Electorales de Zona, como un trámite previo imprescindible para poder realizar sus competencias a continuación, como base fundamental para el censo electoral y los procesos electorales convocados en el municipio de San Sebastián. Esta evidente significación supone que estos trámites tan relevantes han debido generar un expediente administrativo que debe estar archivado, y toda su documentación no se puede haber destruido, por los siguientes órganos:
Negociado de Estadística y Quintas, entonces bajo jefatura de Dª ______________________________________, bajo la dependencia de la Dirección de Régimen Interior Dª ___________________________.
Secretaría General bajo responsabilidad de D. ___________________________.
Alcaldía, tanto respecto a la tramitación de la firma del alcalde en los documentos que se debían remitir externamente, y como mínimo en la aprobación de un Bando con carácter reglamentario y los medios de publicidad dispuestos para dar a conocer a la ciudadanía donostiarra las fechas y ubicación de la oficina temporal, que deriva de la siguiente previsión: “Ayuntamientos darán publicidad de los locales y de las fechas en que se realiza la exposición de las listas mediante Bando y otras formas de difusión”. Para ello se debería acceder a los expedientes de la aprobación de Bandos de Alcaldía entre 1984 y enero de 1985.
Servicio de Edificios Municipales de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Urbanos para habilitar temporalmente durante los meses de enero a marzo de 1985 de la oficina provisional para realizar dicha exposición de listas electorales provisionales, ubicada junto al hall en la planta baja del edificio de Igentea, en la oficina izquierda desde la entrada general por la puerta giratoria.
Intervención-Tesorería para los pagos de las retribuciones a cuatro trabajadores durante el periodo de tiempo de 1985 de la exposición de listas electorales ante la ciudadanía, igual que consta hecho en 1983, 1984 y 1986.
Archivo Municipal.
Estos son los procedimientos o expedientes administrativos por materias cuya documentación es la información pública que he solicitado del Ayuntamiento, y no me ha entregado, limitada a mí, en ninguna de esas materias municipales. De forma incongruente con ello, se recoge en la resolución recurrida de 22 de noviembre de 2024 lo siguiente, como fundamento para la desestimación: “Con independencia de que se haya satisfecho o no el interés del ______________________________________, resulta innegable que el Ayuntamiento de San Sebastián, tras una búsqueda que puede calificarse de exhaustiva, ha facilitado toda la documentación que obra en su poder. Es por ello que debe denegarse el acceso solicitado, al resultar fútiles ulteriores actuaciones indagatorias por parte de esta institución.” y “Según el motivo arriba indicado, resulta inviable el acceso a la información solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”.
Sexto: Pese a todo ello, y cautelarmente en el último caso de que algunas estas fuentes de información documental internas presentasen omisiones, se debería haber hecho la averiguación y referencia a los archivos propios de los otros órganos competentes concurrentes, porque es manifiesta la trascendencia del procedimiento que debía hacerse anualmente con las mismas actuaciones y expediente en otras Administraciones, como destino previsto reglamentariamente para la documentación tramitada en el Ayuntamiento, al ser la base de su siguiente actuación administrativa:
las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.
las Juntas Electorales de Zona, para poder cumplir lo siguiente:
“13.1.Las Juntas Electorales de Zona se reunirán a partir del 20 de febrero de 1985, a fin de conocer y resolver las reclamaciones presentadas en los municipios de su jurisdicción, publicándose los acuerdos en los mismos lugares en que se verificó la exposición al público de las listas y en el plazo de tres días después de terminada la última sesión de las Juntas que no deberá ser posterior al 8 de marzo de 1985.” (artículo. 14)
Séptimo: Por otra parte, sobre la otra resolución de la Concejala Delegada de Gobernanza Abierta, Digital y Colaborativa de 23 de octubre de 2023, que también recurrí como en este caso, pero que no se tramitó por el Ayuntamiento, se iniciaba como estimación “Notificación: Estimación acceso a información pública”, pero indicaba a la vez de forma contradictoria que no existía la información solicitada “el documento que solicita el interesado no se conserva en los archivos municipales de este ayuntamiento”, cuando no es “un documento”, sino varios procedimientos administrativos que por distintas causas deben estar archivados en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, correspondiente a la oficina del antiguo Negociado de Estadística de la Dirección de Régimen Interior, y que conforme ya se ha expuesto, se debe localizar.
Junto a ello, también se argumentó contradictoriamente la protección preponderante de los datos personales de los ciudadanos que datan de hace 40 años, por la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos, y por la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, para denegar mi solicitud de acceso a la información pública.
Pero ambos extremos no pueden ser posibles a la vez, porque si hay datos a proteger, la información y los documentos del expediente sí existen.
Pero en este caso no está afectado ningún límite del derecho al acceso del artículo 14, al no causar ninguno de los perjuicios tipificados a) a l).Incluso, de haber datos personales implicados, en ningún caso son los del artículo 15, y debe procederse a la previa “disociación de los datos de carácter personal”, según ordena el artículo 14.3 y darme en este acceso los “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” del artículo 15.2, y no personales, salvo en el caso de obrar sólo los míos como interesado que trabajé en ese procedimiento como trabajador contratado por el Ayuntamiento sin darme de alta entonces en la Seguridad Social. Así dispone el artículo 15.4 “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Se recoge un acceso parcial en el artículo 16.
Octavo: Se debe estimar este recurso, porque el Ayuntamiento ha vulnerado los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, para hacer efectiva mi petición de que se hagan por dicha entidad las gestiones internas necesarias para poder localizar los datos respecto a los que pido acceder a la información pública, porque se corresponde con lo dispuesto en esos preceptos infringidos que establecen mi derecho al acceso a la información pública: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", y que recoge con carácter básico dicho precepto de la Constitución de la siguiente forma: "b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos" .
En este caso planteado por mí no está afectado ningún límite del derecho al acceso del artículo 14.
Por tanto, de no hacerlo el Ayuntamiento, se me debe permitir acceder yo personalmente a la documentación del expediente administrativo del año 1985 que figurará como archivado en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, donde identificaré los documentos de los que me interese obtener copia, en ejercicio del citado derecho que me corresponde.
Noveno: Con base en el artículo 24 1, 2 y 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, se procede a interponer esta reclamación en el plazo del mes siguiente contra la resolución desestimatoria dictada el 22 de noviembre de 2024, que dejó sin objeto la primera denegación 23 de octubre de 2023 al no tramitar mi recurso ante sus propios actos seguidos, al facilitarme la documentación de 1983, 1984 y 1986, entre abril y julio de 2024.
Por lo expuesto,
SUPLICO a la COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del País Vasco, que tenga por presentado este escrito de reclamación, que tenga por interpuesto “recurso de derecho de acceso a la Información pública” dentro del plazo del mes siguiente contra la resolución denegatoria de la Concejalía Delegada de Gobernanza Abierta, Digital y Colaborativa del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 22 de noviembre de 2024 sobre el acceso que he solicitado descrito en los hechos de esta instancia, y tras su tramitación legal proceda en una nueva resolución a su revocación y a estimar mi derecho al acceso solicitado en las condiciones que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
En Justicia que pido en Donostia-San Sebastián, a 20 de diciembre de 2024.”
Además de este escrito, ______________________________________ adjuntó la siguiente documentación para su consideración:
14.01.1984.orden_mdeec_hac: Orden de 12 de enero de 1984 por la que se modifican las fechas de exposición al público de las listas provisionales del censo electoral, rectificado a 31 de marzo de 1983, en las provincias correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de resolución de reclamaciones.
24.03.1984.orden_mdeec_hac: Orden de 23 de marzo de 1984 por la que se dictan normas para la rectificación del Censo Electoral de residente (presentes y ausentes) mayores de edad, con relevancia a 31 de marzo de 1984.
4.- Con fecha 9 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 10 de enero de 2025, y hasta la fecha de esta resolución no se ha recibido respuesta.
5.- Con fecha 13 de marzo de 2025, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la siguiente documentación por parte de ______________________________________:
Instancia Informativa adjunta documentos.docx
“A LA COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
______________________________________, con DNI ___________________, con domicilio en ______________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Adjunto presento la justificación de que el recurso que se debe resolver ahora por esa Comisión lo interpuse en plazo y forma el día 20 de diciembre de 2024 como derecho del interesado concedido legalmente, para lo que elegí el mismo registro del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ante el que se había tramitado mi petición del derecho de información hasta su resolución de denegación que recurro, con amparo legal en el artículo 16.4 a) Ley 39/2015: “Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.”, por tanto 2 días antes de vencer el plazo del mes para su interposición, y que fue remitido por el Ayuntamiento a ese órgano del Gobierno Vasco para resolver el 15 de enero de 2025, y así se me notificó el 17-1-2025. Cautelarmente lo presenté también en Tramitagune al desconocer el paradero concreto de este recurso hasta esa fecha, por lo que la fecha de interposición correcta es la primera citada de 20-12-2024 que he indicado, y no la posterior de 9 de enero en el aplicativo del GV.
Adjunto como Word el recurso fechado el 20-12-2024 y PDF de los documentos que adjunté, y justificantes de la fecha del recurso firmado y su registro en otros PDF, conforme a lo que se recoge en él:
“dentro del plazo de un mes desde la última notificación de 22 de noviembre de 2024, por medio del presente escrito interpongo de nuevo otro “recurso de derecho de acceso a la Información pública”…..
SUPLICO a la COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del País Vasco, que tenga por presentado este escrito de reclamación, que tenga por interpuesto “recurso de derecho de acceso a la Información pública” dentro del plazo del mes siguiente contra la resolución denegatoria de la Concejalía Delegada de Gobernanza Abierta, Digital y Colaborativa del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 22 de noviembre de 2024 sobre el acceso que he solicitado descrito en los hechos de esta instancia, y tras su tramitación legal proceda en una nueva resolución a su revocación y a estimar mi derecho al acceso solicitado en las condiciones que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno…..En Justicia que pido en Donostia-San Sebastián, a 20 de diciembre de 2024”.
Por lo expuesto,
SOLICITO que tenga por presentada esta información para acreditar la fecha de interposición en plazo del recurso el 20 de diciembre de 2024 dentro del plazo de un mes respecto a la previa notificación de 22 de noviembre.
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2025”.
20_12_2024_recurso_comision_informacion_publica(1).docx
Documento que incluye la reclamación formulada ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por parte de ______________________________________, el pasado 09 de enero de 2025.
14_01_1984_Orden_MdeEc_Hac-4.pdf
La Orden de 12 de enero de 1984 por la que se modifican las fechas de exposición al público de las listas provisionales del censo electoral, rectificado a 31 de marzo de 1983, en las provincias correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de resolución de reclamaciones.
24_03_1984_Orden_MdeEc_Hac-4.pdf
La Orden de 23 de marzo de 1984 por la que se dictan normas para la rectificación del Censo Electoral de residente (presentes y ausentes) mayores de edad, con relevancia a 31 de marzo de 1984.
22_11_2024_resolucion.denegacion_INF_PUBL_AYTO.pdf
La resolución denegatoria del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián del pasado 22 de noviembre de 2024.
2Notificaciones_actoadvo_22_11_2024_trasladoGV_17_01_2025.docx
Un documento Word con el estado de la Carpeta electrónica del reclamante.
Eskaera_ERREDO-2.pdf
Registro de entrada en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de la reclamación hacia esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 20 de diciembre de 2024.
Frogagiria - E202499900060063.signed.pdf
Justificante de presentación de escrito en el registro del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian a fecha 20 de diciembre de 2024.
Diligencia_Ayuntamiento_trasladoGV_mi-recurso_15_01_2025.pdf
Diligencia del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian para que el reclamante tuviese conocimiento de la remisión de la documentación a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Notificación.pdf
La resolución denegatoria del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian del pasado 22 de noviembre de 2024.
Aportación de documentos.html
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, los datos de los trabajadores del Ayuntamiento de San Sebastián entre enero y marzo de 1985 en la oficina temporal de exposición al público de las listas electorales provisionales del censo electoral, tiene la consideración de información pública, en la medida en que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y generada por el mismo.
4.- A efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por ______________________________________ con fecha 25 de octubre de 2024, tal y como se acredita con el justificante aportado con su reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de San Sebastián contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En este sentido el Ayuntamiento envió en plazo la resolución denegatoria al reclamante el 22 de noviembre de 2024.
5.- Por su parte, la reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta ante esta Comisión el día 9 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación debió declararse extemporánea. Sin embargo, el interesado acredita mediante la aportación de la oportuna documentación en la sede electrónica de esta Comisión, la presentación en el Ayuntamiento de Donostia de la oportuna reclamación ante la Comisión en fecha 20 de diciembre de 2024, de lo que se deduce la tramitación de aquélla en forma y plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado justifica la interposición de la reclamación en su legitimación como interesado para dicha petición de información, en su necesidad de disponer de pruebas documentales para tramitar a continuación una solicitud del alta fuera de plazo en un expediente próximo a su inicio ante la Tesorería General de la Seguridad Social para su posible jubilación.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión.
8.- - Entrando en la materia sobre la que se solicita información, cabe señalar que, en el ejercicio de sus competencias, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián debería de disponer la información que solicita el reclamante. La información reclamada se refiere, concretamente, a las actas de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián donde figuren los datos de los trabajadores del Ayuntamiento de San Sebastián entre enero y marzo de 1985 en la oficina temporal de exposición al público de las listas electorales provisionales del censo electoral. Esta información debería de estar recogida en alguna acta del Consejo de Gobierno del Ayuntamiento, pero el Ayuntamiento, en su resolución denegatoria del 22 de noviembre de 2024, ha comunicado expresamente al interesado que no ha podido localizar dato alguno al respecto de lo requerido. Asimismo, ha aportado la relación de las actas que ha localizado.
A este respecto cabe señalar que no es función de esta Comisión la valoración del posible incumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones relativas al levantamiento de actas de las reuniones de su Consejo de Gobierno como entidad local sujeta a las disposiciones de la norma en vigor a fecha del primer trimestre de 1985, sino únicamente del sentido de la resolución de la reclamación de información pública presentada.
A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Aunque, tal y como indica en su escrito el reclamante, esta información se podría obtener por distintos medios, lo cierto es que la resolución denegatoria de acceso a la información emitida por el Ayuntamiento informa taxativamente del traslado al reclamante de la documentación que obra en sus archivos municipales, siendo así que no consta más información al respecto de lo solicitado por el interesado. La razón, indicada por el ______________________________________ en sus escritos, sobre la sustitución accidental de su hermano y el percibo de remuneración, sin alta en la Seguridad Social durante el tiempo trabajado en la oficina del censo puede ser el motivo de la falta de documentación, siendo así que estimar la presente reclamación no se considera procedente por esta Comisión, ya que ha quedado acreditada la voluntad del Ayuntamiento de Donostia en la búsqueda de la información solicitada; prueba de todo ello es el traslado al interesado de toda la documentación obrante en los registros y archivos municipales, sin que haya podido encontrarse, desafortunadamente, nada de lo referido por el ______________________________________, probablemente por la razón más arriba reseñada, a saber, encontrarse sin alta en Seguridad Social, irregularidad que debe ser tramitada por el reclamante, en su caso, fuera del procedimiento previsto por la LTAIBG.
Por todo ello, cuando no existe información que trasladar y esta esencial condición previa no concurre, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. Y esto es lo que acontece en este caso, en el que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha puesto de manifiesto en sus alegaciones que ha realizado una búsqueda exhaustiva y que ha facilitado toda la información que obraba en su poder. Por lo tanto, resulta evidente que no se puede facilitar una información de la cual el propio Ayuntamiento informa que no dispone.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ______________________________________, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.