El interesado solicitó al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco mediciones de calidad del aire en Bilbao (2023-2024) y certificaciones de incidencias. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido al reconocimiento del error administrativo del Departamento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 8/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000017
Asunto: Reclamación presentada por ______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 20 de noviembre de 2024, ______________________________________, presentó de manera telemática una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco en la que requería lo siguiente:
“Solicito, por favor, copia de las mediciones realizadas por las estaciones de calidad del aire ubicadas en el término municipal de la Villa de Bilbao, correspondientes al año 2023 y al tiempo transcurrido en el año 2024, así como las características técnicas y certificados de homologación de las estaciones de medición. Certificación del día y la hora, en el mismo espacio temporal indicado ut supra, en las que el resultado de la medición del aire resulto ser de una calidad mala o muy mala. Certificación del día y la hora, en el mismo espacio temporal indicado ut supra, en que las estaciones de medición tuvieron alguna incidencia que provocó que los ciudadanos no tuvieran acceso a los resultados de las mediciones a través de web o de cualquier otra vía de acceso”. - Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, con fecha 13 de enero de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por ______________________________________, en los siguientes términos:
“A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
______________________________________ con DNI nº ______________________________________, abogado del ICAG nº 4281, formaliza RECLAMACIÓN/QUEJA, ante el órgano de control ut supra, por la negativa del GOBIERNO VASCO al acceso de una información pública, se adjunta la solicitud enviada, basándome en los siguientes
A R G U M E N T O S
ÚNICO.- El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno relativo establece que las Administraciones públicas deben contestar, como consideren oportuno, en el plazo de un mes.
La petición, online, de información publica se realizó el día 20 de noviembre de 2024, se adjunta la petición realizada como documento número 1.
Por todo lo expuesto, SOLICITO, a la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que acepte la presente reclamación/queja por la actitud del Gobiernos Vasco de obstrucción al acceso de una información pública y se le apremie a que facilite el acceso a la misma.
Fdo___________________”
Acompaña a dicha reclamación, la solicitud de acceso presentada de manera telemática el 20 de noviembre de 2024. - Con fecha 15 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
- El 23 de enero de 2025 esta Comisión recibe escrito de alegaciones firmado por el Director de Administración Ambiental del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en el que se expone lo siguiente:
“Informazio Publikoaren Sarbiderako Euskal Batzordeari
(2025/000017 erreklamazio-espedientea)
El ciudadano reclamante afirma que no se ha contestado a una solicitud de información pública ambiental registrada el 20 de noviembre de 2024. Es cierto. Realizadas las comprobaciones pertinentes, nos consta que, como consecuencia de una disfunción en la tramitación electrónica de las solicitudes entrantes, el expediente relativo a dicha solicitud, numerado como 2024/422, no aparecía en el buzón genérico de interacción con la ciudadanía del Departamento y, en consecuencia, el servicio jurídico de nuestra Dirección, responsable de dar contestación a este tipo de solicitudes, no tuvo conocimiento de su existencia hasta recibir el requerimiento de la Comisión a la que nos dirigimos.
Hemos cometido un error y hemos tomado medidas para que no se repita en el futuro. Por supuesto, estamos recopilando la información solicitada por el ciudadano reclamante, que se le remitirá en cuanto sea posible. Sirva este escrito para trasladarle nuestras disculpas por el retraso.
Quedamos a su disposición para lo que estimen oportuno.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia de las mediciones de la calidad del aire competen al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco. Así, el artículo 18.1 y 2.j) del Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad (BOPV nº 239, de 10 de diciembre de 2024) dispone:
“La Dirección de Administración Ambiental desarrolla sus funciones en las siguientes áreas de actuación de la viceconsejería:
a) Ordenación y evaluación de las actividades con incidencia en el medio ambiente.
b) Protección de la atmósfera.
c) Evaluación ambiental.
2.– En estas áreas, la Dirección de Administración Ambiental, además de las señaladas en el artículo 7 del presente Decreto, realizará las siguientes funciones: j) Realizar el mantenimiento y la gestión de la red de calidad del aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
El Departamento competente ha reconocido que dicha información obra en su poder, y que tras su recepción, como órgano competente en la materia, está recopilando la información solicitada por el reclamante para facilitar la información solicitada. - A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada de manera telemática el 20 de noviembre de 2024, ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación por dicho Departamento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.
- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 13 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. - En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Departamento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. - El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha justificado en modo alguno la presentación de la reclamación, lo que no obsta al ejercicio de su derecho al acceso a la información pública objeto de la reclamación interpuesta ante esta Comisión.
- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, el Director de Administración Ambiental expone que la información sobre el estudio de medidas de la calidad del aire es información pública que ha de ser trasladada al interesado y que, si no se ha puesto a su disposición cuando el interesado solicitó el acceso a la información, respondió a un fallo en la comunicación de dicha solicitud al órgano competente en la materia, no existiendo límite alguno ni causa de inadmisión aplicables al caso de las previstas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, respectivamente. Se trata, pues, de información pública que cumple los requisitos previstos en dicha normativa y concierne al espíritu que la LTAIBG dispone en su Preámbulo. Una vez que el Departamento reclamado manifiesta su intención de ir recopilando la información para ser trasladada al reclamante, por parte de esta Comisión se ha de considerar la estimación total de la reclamación; a mayor abundamiento, la información requerida encaja en todos sus términos con la competencia del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, concretamente en la Dirección de Administración Ambiental, por lo que el sentido de la presente Resolución no puede ser otro que la estimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidadPrimero.- Estimar la reclamación presentada por ______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a ______________________________________, la información objeto de su solicitud, a saber: Copia de las mediciones realizadas por las estaciones de calidad del aire ubicadas en el término municipal de Bilbao, correspondientes al año 2023 y 2024, así como las características técnicas y certificados de homologación de las estaciones de medición. Certificación del día y la hora, en el mismo espacio temporal indicado ut supra, en las que el resultado de la medición del aire resulto ser de una calidad mala o muy mala. Certificación del día y la hora, en el mismo espacio temporal indicado ut supra, en que las estaciones de medición tuvieron alguna incidencia que provocó que los ciudadanos no tuvieran acceso a los resultados de las mediciones a través de web o de cualquier otra vía de acceso.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.