Una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el expediente completo sobre la elaboración del Mapa de Ruido de Ocio 2023, incluyendo actas, facturas y estudios. Tras una denegación presunta por silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser fundamental para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000031
Asunto: Reclamación presentada por la ________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de noviembre de 2024, nº de registro 2024-610201, se presenta por la ________________________________________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao:
“AL ÁREA DE HACIENDA (DIRECCION DE CONTRATACIÓN) Y RESTO DE ÁREAS QUE CORRESPONDAN DEL AYTO. DE BILBAO
Copia AL PRESIDENTE DEL DISTRITO 6 DE ABANDO
EXPONE
-1-
Que, la Concejala Delegada del Área de Hacienda, en sesión del día 14 de abril de 2023, adoptó, entre otras, la siguiente RESOLUCIÓN:
PRIMERO.- Aprobar el expediente para la contratación de los servicios la elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023.
Dicho expediente del Ayuntamiento de Bilbao es el 2023/013963.
-2-
Que, con fecha 14-07-2024 se solicitó al Ayuntamiento de Bilbao, concretamente al Área de Movilidad y Sostenibilidad los siguientes datos sobre el Mapa del Ruido de Ocio para 2023, con el siguiente detalle: (…)
SOLICITA
PRIMERO.- Que, una vez recepcionado el servicio de “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023”, se publique el mapa de ruido por ocio de Bilbao para 2023 en la página web del Ayuntamiento de Bilbao, para el conocimiento de toda la ciudadanía.
SEGUNDO.- Que, en tanto no se publique el mapa de ruido por ocio de Bilbao en la página web del Ayuntamiento, se dé traslado del mapa de ruido por ocio de Bilbao a esta ________________________________________________________, de forma completa, con los datos que comprenda el estudio en formato Excel u otro que sea reutilizable (…)
TERCERO.- Que, en caso de no haberse realizado el acto formal de recepción del servicio “Elaboración del mapa de ruido de ocio de Bilbao para 2023” se nos informe sobre los siguientes extremos:
Fecha del acta de inicio del servicio, en caso de que se haya firmado.
Fecha de finalización de los trabajos, con la justificación del retardo, en su caso.
Fecha del acta de recepción del servicio, en caso de que se haya firmado o su fecha de previsión de firma”.
Que, el Área de Movilidad y Sostenibilidad, casi cuatro meses después, el 07-11-2024 responde a las preguntas con imprecisiones, esto es, cuando se pregunta por fechas responde citando años o trimestres (…)
-4-
Que, ante semejante respuesta, a fin de conocer con exactitud los aspectos de tramitación del Mapa del Ruido por Ocio para 2023, nos vemos en la tesitura de solicitar vista del expediente o expedientes en los que consten los detalles que se dirán en el SOLICITA, en evitación de innecesarias reiteraciones.
Por cuanto antecede
SOLICITA
Que se dé vista del expediente o expedientes en los que consten los siguientes extremos y/o documentos, entre otros, relativos al servicio de elaboración del Mapa del Ruido del Ocio para 2023:
- Acta de inicio de los trabajos, cuyo contrato se celebró el 28 de junio de 2023 con la mercantil ________________________________________________________. (…).
- Objeto: “elaborar el mapa de ruido de ocio de Bilbao asociado a actividades de hostelería, incluyendo las principales zonas de ocio nocturno y evaluando el ruido en zonas con concentración de bares y terrazas o concurrencia elevada de personas en la calle”.
- Plazo de ejecución de 10 meses.
- Acta de recepción del servicio (final) y, actas de recepción parciales por fases, en el caso de que las hubiera, firmadas por el Ayuntamiento y por la adjudicataria. (Artículo 210.2 de la Ley de Contratos del Sector Público).
- Facturas giradas por la mercantil ________________________________________________________. en ejecución del servicio de referencia y documentación contable tramitada para el abono de dichas facturas.
- Liquidación del contrato de servicio, con la notificación al contratista y en la que conste el saldo resultante (Artículo 210.4 de la Ley de Contratos del Sector Público).
- Estudio final entregado al Ayuntamiento por la adjudicataria ________________________________________________________. y las entregas por las diferentes fases de ejecución del servicio”.
Se aporta justificante de presentación en el Registro general del Ayuntamiento de Bilbao de la solicitud de acceso a la información pública (nº de registro 2024-610201) de fecha 10 de noviembre de 2024.
2.- Con fecha 22 de noviembre de 2024, el Jefe de la Subárea Jurídica del Ayuntamiento de Bilbao remite a la Asociación reclamante escrito de la misma fecha en los siguientes términos:
“En respuesta a su escrito de fecha 10 de noviembre de 2024, mediante el que solicita vista del expediente o expedientes en los que se ha tramitado la adjudicación del contrato de servicios que tiene por objeto la elaboración del “Mapa de ruido del ocio para 2023”, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, se amplía por un mes más (esto es, hasta dos meses) el plazo para dictar la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la documentación solicitada, debido a la complejidad de ésta”.
3.- Con fecha 30 de enero de 2025, ante la respuesta por parte del Ayuntamiento de Bilbao, la ________________________________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos:
“Interpone
RECLAMACIÓN ANTE LA COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (…)
Contra
La RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA del Ayuntamiento de Bilbao por silencio negativo, ante la solicitud de vista del expediente de “Mapa del ruido por ocio de Bilbao”.
RELACION DE HECHOS:
La solicitud de información cursada por la Asociación al Ayuntamiento se formuló por Registro del Ayuntamiento el 10-11-2024 del modo siguiente (…),
A pesar de las deficiencias en la notificación (documentación sin membrete, sin firma, sin justificación de la ampliación de plazo y por correo electrónico) nos damos por notificados, dada la dificultad que tiene el Ayuntamiento para la notificación electrónica, tal y como se pedía en la solicitud.
A fecha de esta reclamación, el Ayuntamiento no ha dado a la asociación vista del expediente ni ha resuelto sobre la solicitud de vista del expediente solicitado. Han transcurrido los plazos ampliamente: un mes desde la solicitud, otro mes más de ampliación y dos semanas. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
(…) En el caso que nos ocupa, sí ha habido comunicación de ampliación del plazo para resolver y notificar. Sin embargo, no ha sido debidamente motivada la ampliación de plazo.
De otra parte, ha transcurrido el plazo de un mes acordado en ampliación de plazo y bastantes días más y no se ha notificado la resolución. En consecuencia, hemos de entender que se ha producido la desestimación por silencio negativo.
TERCERO.- Criterio interpretativo de motivación de la ampliación de plazo para resolver y notificar.
La Resolución 053/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece en su fundamento jurídico cuarto dice que la ampliación del plazo para resolver y notificar deberá motivarse y ceñirse a uno de los dos supuestos establecidos en la Ley 19/2013. En el caso que nos ocupa cita que la ampliación de plazo se debe a la complejidad de la documentación, entendemos que de la documentación solicitada, pero no dice en qué consiste dicha complejidad ni la relaciona con el caso concreto. En definitiva, no es suficiente citar la “complejidad” para acordar una ampliación de plazo.
Así las cosas, resulta que el Ayuntamiento acuerda una ampliación de plazo sin motivación conforme a lo establecido en la Ley, en un documento adjunto que no lleva membrete del Ayuntamiento y que ni tan siquiera está firmado por nadie. Además lo notifica mediante correo electrónico, cuando en la solicitud se dice claramente que se solicita notificación telemática. (…).
NOVENO.- Motivo de la solicitud del expediente y documentación solicitada.
(…) Interesa conocer la tramitación del expediente del Mapa de Ruido de Ocio, cuya publicación (del Mapa) se reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con Resolución estimatoria. Conviene examinar la tramitación del expediente que publica el Mapa de Ruido de Ocio tres días antes de finalizar el plazo para hacer alegaciones al Plan de acción del Ruido y aboca a la asociación a registrar la solicitud de ampliación de plazo para presentar alegaciones. Interesa saber el motivo de la no publicación del Mapa de Ruido de Ocio hasta el 20-12-2024 (tres días antes de finalizar el plazo de presentación de alegaciones al Plan de Acción del Ruido basado en dicho Mapa), resultando que el expediente es una herramienta en la que se puede encontrar la justificación.
Por cuanto antecede,
SOLICITA:
Que, se tenga por presentada, se admita y se estime la RECLAMACION formulada por la ________________________________________________________, frente a la desestimación presunta por silencio negativo de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao y, en su virtud, se inste a dicho Ayuntamiento a que proporcione a la Asociación los datos solicitados con el siguiente detalle:
(…)
Se reiteran los términos de la solicitud de acceso a información tal y como constan en el punto 1 de los presentes Antecedentes de Hecho.
4.- Con fecha 3 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta así mismo en la sede electrónica de esta Comisión la recepción del escrito por parte del Ayuntamiento referido sobre trámite de audiencia a fecha 4 de febrero de 2025. A la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Bilbao no ha presentado alegación alguna al respecto, si bien sí ha emitido respuesta dirigida a la Asociación interesada en los términos que más adelante se detallarán.
5.- Con fecha 24 de febrero de 2025, la Asociación reclamante presenta ante esta Comisión el siguiente escrito:
“A la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
Así, como mejor proceda en Derecho,
EXPONE
-1-
Que, con fecha 30-01-2025 la ________________________________________________________ presenta Reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con la siguiente solicitud: (…)
-2-
Que con fecha 18-02-2025 la Asociación recibe una notificación del Ayuntamiento de Bilbao, entre otros puntos, con los siguientes:
PRIMERO. Recordar a la asociación de vecinos de “Uribitarte-Anaitasuna” que desde el seis de noviembre de 2024 ya dispone de las fechas del acta de inicio y fin de los trabajos, así como –con anterioridad- del contrato de servicios, en el que obran el objeto, coste, duración, etc. de las labores realizadas por la empresa contratada, con lo que con ello se entiende cumplido el contenido de la resolución número 120/2024, dictada por la Comisión Vasca de Acceso a la Información, relativa al “Mapa de ruido del ocio de Bilbao 2023”.
SEGUNDO. El informe final del “mapa de ruido” es público desde el 20 de diciembre de 2024. Se ha insertado en la página web municipal y hasta él se accede con el enlace que ya se facilitó a la entidad solicitante.
TERCERO. Informar a la mencionada entidad que las facturas y documentación contable, etc. no añaden ningún tipo de información relevante para la ciudadanía. Son documentos relativos a la gestión y al funcionamiento internos. Además, la mayoría de documentos contables del género de los que solicita la asociación no forman parte del expediente asociado al trabajo en cuestión.
CUARTO. Mencionar, por su relevancia, que el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, define el expediente administrativo. Dicho artículo, en su apartado 4, dice qué no forma parte de aquel, y lo hace del modo que sigue: “No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”.
En su momento ya se entregó a la asociación solicitante el estudio final del “Mapa de ruido”, por lo que creemos que no procede hacer públicos aquellos documentos intermedios utilizados en el proceso de elaboración del informe final, o que han servido como trabajos auxiliares del mismo.
-3-
Que, sorprendentemente en la resolución que antecede no se deniega la vista del expediente, ni tampoco se estima la solicitud. Repárese que la resolución del Ayuntamiento se dicta para recordar, informar y mencionar, cuando una resolución que trae causa de una solicitud debe estimar dicha solicitud o desestimarla, indicando los motivos en el segundo caso.
En lo que respecta al “recordar” de la resolución municipal, hemos de apuntar que se conocen algunos datos que obran en el expediente y algunos documentos, pero la solicitud cursada al Ayuntamiento por parte de la Asociación tiene un contenido consistente en ver TODO el expediente. Así pues hay una diferencia sustancial entre conocer algunos datos y algunos documentos y ver TODO el expediente, que es lo que se solicita.
En lo que respecta al “informar” de la resolución municipal, hemos de decir que en la solicitud se pide “vista del expediente o expedientes /…/ relativos al servicio de elaboración del Mapa del Ruido del Ocio para 2023”. Así pues, si las facturas están en otro expediente y son relativas al pago del Mapa del Ruido del Ocio para 2023, también hemos solicitado verlas, porque forman parte de la ejecución del contrato del servicio de elaboración del Mapa del Ruido del Ocio para 2023, toda vez que el servicio mencionado no finaliza con la adjudicación del contrato, sino que ha de ejecutarse y entregarse el trabajo. A más abundamiento diremos que las facturas de todos los contratos adjudicados por el Ayuntamiento se abonan con dinero público de toda la ciudadanía de Bilbao.
En lo que respecta al “mencionar” hemos de manifestar que la Asociación no ha pedido ver documento alguno de “carácter auxiliar o de apoyo (…).
Finalmente, diremos que se conoce el informe final del Mapa publicado para toda la ciudadanía, que tardó casi 6 meses en ver la luz, desde el 1 de junio (que la empresa adjudicataria entrega su estudio inicial) hasta el 20 de diciembre que ve la luz el estudio final. Si esos informes y o enmiendas/modificaciones que hace el Ayuntamiento a la entrega inicial del trabajo presentado por la adjudicataria modifican la valoración final, entendemos que tenemos derecho a verlos y a conocerlos, porque no serían trabajos auxiliares, sino fundamentales, habida cuenta que cambian el estudio presentado por la adjudicataria con relación al publicado por el Ayuntamiento. Tenemos interés en conocer el estudio inicial para constatar las zonas de ocio que la empresa ha examinado, el tratamiento dado a cada una de ellas, su calificación, etc… y el modo de sustanciarse el estudio final en un contrato de ejecución de 10 meses y que tarda casi 6 meses en ver la luz. Así, el Mapa de Ruido de Ocio, documento en el que se basa el Plan de Acción del Ruido, lo conocemos 3 días antes de que finalice el plazo para hacer alegaciones a dicho Plan. ¿Qué diferencia hay entre el estudio presentado por la adjudicataria en junio de 2024 y el estudio final que ve la luz el 20-12-2024? ¿Cómo se sustancia el estudio final (desde su entrega en junio hasta el 20-12-2024) que ya contemplaba entrega en fases a revisar por el Ayuntamiento antes de continuar a la siguiente fase?
Repare la Comisión que, si para la vista del expediente se cercena la entrega inicial del estudio presentado por la adjudicataria y la parte del procedimiento hasta la redacción del estudio final que presenta el Ayuntamiento, se le priva a la ciudadanía de conocer los motivos por los que se llega a la redacción final y se abre la posibilidad de modular lo entregado por la empresa con algunos intereses políticos concretos para obtener un resultado interesado, que no responderá al interés general. Si nada hay que ocultar, y todos queremos reducir el ruido hasta el nivel que marca la normativa, ¿qué interés hay en no dar vista de TODO el expediente?
Cabe preguntarnos: ¿Se ha abierto plazo de alegaciones al Plan de Acción del Ruido sin tener confeccionado el estudio final del Mapa de Ruido de Ocio? ¿Se ha confeccionado el Plan de Acción del Ruido a la vez que se confeccionaba el estudio final del Mapa de Ruido de Ocio? ¿Por qué las no hay ninguna medida en el Plan de Acción del Ruido para reducir el ruido de ocio? ¿Por qué las medidas concretas del Plan de Acción de Ruido son para conocer el ruido de ocio y no para reducirlo? Pues bien, entendemos que algunas respuestas podemos encontrarlas con la vista del expediente del Mapa de Ruido de Ocio.
Por cuanto antecede,
Que, la Comisión tramite el expediente iniciado y se inste al Ayuntamiento de Bilbao a que dé vista del expediente o expedientes en su integridad, del Mapa de Ruido de Ocio en los que se puedan examinar los documentos, informes y motivos que desembocan en el estudio de final del Mapa de Ruido de Ocio que se publica para la ciudadanía y también para la asociación el 20-12-2024. En todo caso, interesa conocer el estudio entregado por la adjudicataria en junio o a la finalización del plazo de ejecución del contrato para compararlo con el estudio final publicado para la ciudadanía. Entendemos que la entrega inicial del estudio por parte de la adjudicataria sí forma parte del expediente al que tenemos derecho a acceder y a conocer”.
Se adjunta Resolución de la Teniente Alcalde Concejala Delegada del Área de Movilidad y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Bilbao fechada el 13 de febrero de 2025 que recoge los términos ya señalados en este apartado de la presente Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la vista del expediente sobre contratación del servicio para la realización de un Mapa de ruido del ocio de Bilbao 2023, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento mencionado, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el 10 de noviembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 22 de noviembre de 2024, el Jefe de la Subárea Jurídica del Ayuntamiento de Bilbao remite a la Asociación reclamante escrito de la misma fecha, ampliando por un mes más (esto es, hasta dos meses) el plazo para dictar la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la documentación solicitada, debido a la complejidad de ésta, por lo que a dicha fecha el Ayuntamiento de Bilbao resuelve posponer la resolución sobre el acceso o no a la información solicitada por la Asociación interesada.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 30 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Habiendo transcurrido dos meses desde la contestación relativa a la ampliación del plazo para contestar y no produciéndose resolución alguna al respecto del acceso a la información requerida por la Asociación antecitada, se considera por esta Comisión la reclamación en plazo por silencio negativo, en los términos alegados por la ________________________________________________________.
En este sentido, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. Ahora bien, es necesario destacar, además, que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad, en un ámbito territorial concreto, promover el desarrollo en todos los ámbitos: el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente, las libertades sociales… En el caso que nos ocupa, la Asociación vecinal interesada justifica su solicitud de acceso en los siguientes términos: “Interesa conocer la tramitación del expediente del Mapa de Ruido de Ocio, cuya publicación (del Mapa) se reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con Resolución estimatoria. Conviene examinar la tramitación del expediente que publica el Mapa de Ruido de Ocio tres días antes de finalizar el plazo para hacer alegaciones al Plan de acción del Ruido y aboca a la asociación a registrar la solicitud de ampliación de plazo para presentar alegaciones. Interesa saber el motivo de la no publicación del Mapa de Ruido de Ocio hasta el 20-12-2024 (tres días antes de finalizar el plazo de presentación de alegaciones al Plan de Acción del Ruido basado en dicho Mapa), resultando que el expediente es una herramienta en la que se puede encontrar la justificación”.
8.- Es preciso citar que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros:
“e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”.
Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental (apartado d).
Enmarcada la materia ambiental con un derecho reforzado de acceso a la información, cabe indicar, además, que las potenciales emisiones acústicas se encuentran incluidas en los regímenes de intervención ambiental a los que están sometidas tanto las actividades públicas como privadas, con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
9.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- Respecto a la ampliación de plazo para resolver, resuelto por el Ayuntamiento de Bilbao para decidir sobre el acceso a la información o la denegación del mismo, es preciso citar el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación, que debe utilizarse “razonablemente” (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación de plazo: “el volumen de datos o informaciones” y “la complejidad de obtener o extraer los mismos”. La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad, insistiendo dicho Consejo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede debidamente justificado y argumentado y exprese sus causas materiales y sus elementos jurídicos, considerando contraria a Derecho toda ampliación de plazo que no fuera suficientemente argumentada o aquella que no contenga especificación alguna de las causas que la motivan, que no aclare en qué consiste dicha dificultad de acceder a la información en la que se ampara o que, incluso, se basare en motivos diferentes a los legalmente previstos. Así mismo, dicho Consejo insiste en que la LTAIBG tampoco permite ampliar el plazo únicamente parar disponer de más tiempo para preparar la resolución para, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Bilbao, en contra de los postulados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, precisamente, amplía el plazo para dictar la resolución que corresponda al respecto del acceso a la información solicitada, concluyendo su actuación sin trasladar la documentación requerida por la Asociación interesada ni dictar, en forma y plazo, la correspondiente resolución sobre el acceso requerido, conculcando lo dictado por dicho órgano de transparencia.
11.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario valorar los términos de la reclamación interpuesta por la Asociación interesada y de la respuesta del Ayuntamiento reclamado, según se hace constar a continuación:
1º) La reclamación interpuesta por la ________________________________________________________ limitaba el objeto de su petición a los siguientes documentos: Acta de inicio de los trabajos, Acta de recepción del servicio (final) y actas de recepción parciales por fases, en el caso de que las hubiera, firmadas por el Ayuntamiento y por la adjudicataria, facturas giradas por la mercantil ________________________________________________________. en ejecución del servicio de referencia y documentación contable tramitada para el abono de dichas facturas, liquidación del contrato de servicio, con la notificación al contratista y en la que conste el saldo resultante, estudio final entregado al Ayuntamiento por la adjudicataria ________________________________________________________. y las entregas por las diferentes fases de ejecución del servicio.
En principio, y sin entrar en mayores valoraciones, el acceso a los documentos antecitados constituye información pública conforme dispone la LTAIBG, cumple con la finalidad de transparencia que el Preámbulo de dicha norma dispone y no incurre, salvo justificación fundamentada por parte de la entidad local, en la aplicación de límite alguno o causa de inadmisión de las previstas en los artículos 14 y 18, respectivamente, de la LTAIBG.
2º) La respuesta ofrecida por el Ayuntamiento a la Asociación interesada al respecto de los términos de su solicitud de información en el marco del contrato relativo al Mapa de Ruido del Ocio 2023, recibida por aquélla en fecha 18 de febrero de 2025, centra su argumentación en los siguientes puntos: Que, desde el 6 de noviembre de 2024, la Asociación reclamante ya dispone de las fechas de inicio y fin de los trabajos, del contrato de servicios con todas las peculiaridades del mismo, de lo que se deduce el cumplimiento estricto de lo resuelto por esta Comisión (Resolución 120/2024 dictada en Expediente 2024/000315); que, el informe final del mapa de ruido es público desde el 20 de diciembre de 2024, habiéndose insertado en la página web municipal con fácil acceso; que, las facturas y documentación contable, etc., no añaden ningún tipo de información relevante para la ciudadanía, tratándose de documentos relativos a la gestión y funcionamiento internos, no formando parte, la mayoría de aquéllos, del expediente asociado al trabajo contratado; que, en aplicación del artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que define el expediente administrativo, no formará parte de él “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”; que, en su momento, ya se entregó a la Asociación interesada el estudio final del Mapa de Ruido, por lo que no procede hacer públicos aquellos documentos intermedios utilizados en el proceso de elaboración del informe final o que han servido como trabajos auxiliares del mismo.
3º) Al respecto de la reclamación de la Asociación cabe señalar que, si bien ya fueron objeto de traslado por parte del Ayuntamiento de Bilbao las fechas de las Actas de inicio y fin de los trabajos de la empresa contratada para la elaboración del Mapa de Ruido del ocio 2023 y los datos fundamentales del expediente de contratación para dicho servicio, lo cierto es que en el presente supuesto lo que se reclama es el acceso a dichas Actas, no a sus fechas, y a las actas de recepción parciales si las hubiere, información pública a todas luces que cumple con la finalidad de la LTAIBG.
4º) Por lo que respecta al acceso a las facturas giradas por la mercantil ________________________________________________________. en ejecución del servicio de referencia y documentación contable tramitada para el abono de dichas facturas, liquidación del contrato de servicio, con la notificación al contratista y en la que conste el saldo resultante, es preciso señalar que la solicitud de la Asociación interesada sirve a los objetivos de control de la actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por lo que el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo. La mera alegación, por parte del Ayuntamiento de Bilbao, de que tales peticiones no son relevantes para la ciudadanía, tratándose de documentos relativos a la gestión y funcionamiento internos, no formando parte, la mayoría de aquéllos, del expediente asociado al trabajo contratado, desconoce la finalidad del acceso a los documentos contables finales sobre la liquidación del contrato, a saber: La rendición de cuentas por la gestión municipal y el sometimiento a escrutinio de la acción de sus responsables públicos, conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. Es por ello que el acceso a las facturas de abono a la empresa contratista y a las liquidaciones (parciales o final) del contrato objeto de adjudicación, se entiende necesaria por esta Comisión, no compartiendo las alegaciones de la entidad local relativas a considerar tal documentación como información irrelevante, obrante en otros expedientes distintos al de la contratación o documentos auxiliares y/o de apoyo.
Además, el Ayuntamiento de Bilbao alega la aplicación del artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que define el expediente administrativo y afirma que no formará parte de él “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”. A este respecto, el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, define la información auxiliar o de apoyo, como “la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, que podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, 'que sea relevante para .la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. Las facturas son documentos que cumplen todos los requisitos detallados en el artículo 13 de la LTAIBG para ser consideradas como información pública: obran en poder del Ayuntamiento y han sido adquiridas en el ejercicio de sus funciones; acreditan, así mismo, la ejecución de la prestación en que consiste el contrato y su traslado a la Asociación interesada no genera perjuicio alguno al adjudicatario de aquél. Respecto a la aplicación de posibles límites en cuanto a la protección de datos insertos en las facturas, es preciso señalar que los datos de las personas jurídicas (como es este caso) no están especialmente protegidos, por lo que no cabe la aplicación de restricción alguna para el acceso a tal documentación.
En conclusión: Dado que se trata de las facturas y documentación contable que acredite la liquidación final del contrato o liquidaciones parciales del estudio sobre el Mapa de Ruido de Ocio 2023, dicha documentación es información pública y, por tanto, accesible a virtud de la finalidad prevista en la LTAIBG, en tanto supone la rendición de cuentas por parte del Ayuntamiento de Bilbao ante una asociación vecinal que únicamente pretende controlar y evaluar el gasto público producido por motivo de la contratación del citado estudio, cuyos resultados redundarán en la mejora de la contaminación acústica del municipio.
5º) Finalmente, la ________________________________________________________solicita el acceso al estudio final entregado al Ayuntamiento por la adjudicataria ________________________________________________________. y las entregas por las diferentes fases de ejecución del servicio. A este tenor, por esta Comisión se vuelve a incidir en la necesaria rendición de cuentas de la entidad municipal al respecto del estudio contratado y su resultado final. No hay otra motivación, por parte de la Asociación de vecinos reclamante, que el contraste entre el texto aportado por la empresa adjudicataria y el texto objeto de publicación en la página web municipal, la evaluación de ambos contenidos, el conocimiento de las conclusiones plasmadas en el estudio que debió entregarse al Ayuntamiento por la mercantil ________________________________________________________. y lo publicado por el Ayuntamiento de Bilbao; a mayor abundamiento, y en lo que respecta al procedimiento de contratación y el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, la reclamación de la Asociación vecinal interesada pone igualmente el foco de atención en el control de la actuación pública. Es por ello que, por esta Comisión se considera la estimación de acceso de la documentación referida, en tanto en cuanto se entiende cumplida sobradamente la finalidad de la LTAIBG.
12.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la ________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la siguiente información: Acta de inicio de los trabajos, Acta de recepción del servicio (final) y actas de recepción parciales por fases, en el caso de que las hubiera, firmadas por el Ayuntamiento y por la adjudicataria, facturas giradas por la mercantil ________________________________________________________. en ejecución del servicio de referencia y documentación contable tramitada para el abono de dichas facturas, liquidación del contrato de servicio, con la notificación al contratista y en la que conste el saldo resultante, estudio final entregado al Ayuntamiento por la adjudicataria ________________________________________________________. y las entregas por las diferentes fases de ejecución del servicio. Todo ello conforme dispone el apartado 11 de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.