Estimada 26/02/2026 · 391 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre expedientes de una finca en el Ayuntamiento de Aretxabaleta

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Aretxabaleta informes y expedientes desde 1970 sobre una finca específica. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, considerando que la remisión a enlaces genéricos no constituye una respuesta adecuada ni concreta a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal genera una indefensión que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2 La remisión a información ya publicada es válida según el art. 22.3 LTAIBG, pero debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca a la información sin requerir búsquedas adicionales.
3 El envío de enlaces a ficheros comprimidos con información variada, de la cual el interesado debe entresacar lo solicitado, no cumple con los presupuestos de una respuesta concreta.
4 La aplicación de límites al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público en la divulgación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 14/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000034

Asunto: Reclamación presentada por ________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Aretxabaleta

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de diciembre de 2024, nº de registro A/24-03960, se presenta por ________________________________________________ la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Aretxabaleta:

    “Amparándome en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, como titular de la ________________________________________________, solicito copias de los informes y, o, expedientes que existan, desde el año 1970 y hasta el día de hoy, en este Ayuntamiento y relacionados con dicha FINCA. Adjunto nota registral y fotocopia del DNI. Solicito me hagan llegar las copias por correo electrónico (…)”.

    Se adjunta a dicha solicitud acreditación de registro de la misma en el Ayuntamiento de Aretxabaleta a fecha 2 de diciembre de 2024 y Nota Informativa de Dominio y Cargas del Registro de la Propiedad de Bergara nº 3, fechada el 31 de octubre de 2022, sobre finca urbana nº 2001, C.R.U.: 20017000314574, Tomo 880, Libro 192, Folio 99, Inscripción 3. La finca en cuestión se describe como sigue: “Porción de terreno, en jurisdicción de Aretxabaleta, entre la carretera y vía del ferrocarril, que mide una extensión superficial de seiscientos veintiséis metros veinte decímetros cuadrados. Linda: Norte, con carretera general; Sur, con la vía del ferrocarril Vasco Navarro y parcela segregada; Este, con Grupo de Viviendas de Ruiz Solís y Oeste con el ángulo que forma la carretera, el ferrocarril, y la parcela segregada. Referencia Catastral: NO CONSTA. La finca no se halla coordinada gráficamente con el Catastro, en los términos del artículo 10 de la ley hipotecaria, en redacción dada por la ley 13/2015 de 24 de junio”. Según consta en dicha Nota Informativa, sus titulares a la fecha de expedición, son los siguientes: ________________________________________________.
  2. Con fecha 31 de enero de 2025, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Aretxabaleta, se presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación efectuada por ________________________________________________ en los siguientes términos:

    “El ayuntamiento de Aretxabaleta no nos reconoce como propietarios de una parcela que figura a nuestro nombre en el Registro de la Propiedad. A pesar de haber intentado llegar a un acuerdo amistoso y habiendo llegado a un acuerdo verbal incumplido por el propio ayuntamiento, continuamos sin respuestas. El día 2 de diciembre decidimos registrar una petición solicitando información sobre dicha parcela no habiendo obtenido respuesta”.

  3. Con fecha 3 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Aretxabaleta, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión la recepción por parte del Ayuntamiento reclamado de la comunicación de trámite de audiencia a fecha 4 de febrero de 2025.
  4. Con fecha 19 de febrero de 2025, se recibe en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito firmado por ________________________________________________, el 18 de febrero de 2025, dirigido a la Presidenta de esta Comisión, que reza como sigue:

    “En relación con su solicitud de referencia 2025/000034, le comunico que no se ha podido entregar la documentación por modificaciones y bajas en el departamento de urbanismo. Cumplimentando su solicitud, adjunto le remito toda la documentación relacionada con este tema”.

    Se aporta documento Word en el que constan varios enlaces tal y como se relaciona a continuación:

    “1966HBLH0002_Información sobre posibilidades constructivas de la parcela P-26: 1969HBLH0005_Proyecto de 12 viviendas en el poligono 26 de Aretxabaleta: 1975HBLH0004_Terminación de urbanización en la parcela P-26: 1978HPNS0001_2º modificación del PGOU de Aretxabaleta_Normas de ordenación complementarias y subsidiarias del planeamiento: En el plano “2.2.Plano PGOU59” aparece el planeamiento vigente cuando se solicitó la licencia. En el plano “5. Plano del PGOU de Arechavaleta modificado” aparece la ordenación tras la aprobación de la segunda modificación de 21 de julio de 1978. 1984HPNS0002_Normas subsidiarias de planeamiento de Aretxabaleta: En el plano 3.6. Plano6_usos del suelo y equipamientos en suelo urbano y apto para urbanizar” se diferencian los suelos públicos de los privados. 2001HPNS0001_Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Aretxabaleta (El vigente): En el plano 6. Usos pormenorizados” se diferencian los suelos públicos de los privados”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  2. Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la finca 2001 del municipio de Aretxabaleta, titularidad del reclamante, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento referido, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que ha sido generada y obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Aretxabaleta, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
  4. La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Aretxabaleta el 2 de diciembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El interesado refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento referido no ha desvirtuado tal afirmación durante el trámite de audiencia concedido al efecto.
  5. Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 31 de enero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo.
  6. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En el presente supuesto, la solicitud no fue respondida dentro del plazo prescrito por la LTAIBG y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

    “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

  7. El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. El ________________________________________________ no alega razón alguna para la presentación de su reclamación, si bien queda patente su condición de interesado en los informes y expedientes de la finca en cuestión, siendo uno de sus cotitulares.
  8. El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
  9. Por otra parte, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Aretxabaleta no ha alegado en la fase de audiencia, concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar al reclamante la documentación objeto de su petición sea información a la que le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la citada norma. De hecho, la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Aretxabaleta, durante el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión, no opone obstáculo alguno al traslado de la información requerida por el reclamante, asumiendo en su integridad la competencia en dicha materia y facilitando una serie de enlaces con la información requerida.
  10. Entrando al fondo del asunto y tomando en consideración la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Aretxabaleta durante el trámite de audiencia, aportando una serie de enlaces que dan acceso a información relativa a la finca 2001 del municipio referido, es preciso recordar que la remisión a información ya publicada previamente es una posibilidad prevista en la LTAIBG que establece, en su artículo 22.3, que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:

    “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Si [el interesado] no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. (…) El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”.

    A este respecto, el Ayuntamiento de Aretxabaleta responde de forma estimatoria a la solicitud de acceso ofreciendo al interesado una serie de enlaces que dirigen a diversa documentación relativa a la finca referida, no pudiendo determinar esta Comisión si tal información es la requerida por el reclamante o si se trata de una estimación parcial. La información que se traslada debió enviarse referida única y exclusivamente a la finca en cuestión, ya que parte de la información ofrecida por el Ayuntamiento corresponde a ficheros comprimidos de los que debió extraerse la documentación precisa y relativa a la finca referida. El hecho de que el artículo 22.3 haga mención a la información objeto de publicidad activa prescribiendo que ello no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley, dirige a esta Comisión a la estimación total de la reclamación presentada por el ________________________________________________, instando al Ayuntamiento de Aretxabaleta a facilitar el acceso a los informes y expedientes relacionados con la finca 2001 de dicho término municipal, no bastando con una derivación a varias páginas web que incluyen información variada de la que es preciso entresacar lo que realmente viene requiriendo el interesado. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG y en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por esta Comisión se considera que el acceso a la información facilitando un enlace al solicitante no cumple con los presupuestos indicados en este apartado, debiendo aportarse por el Ayuntamiento al ________________________________________________ la documentación relativa a la finca 2001 sita en el municipio de Aretxabaleta de su titularidad.
  11. La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad

RESUELVE

  1. Estimar la reclamación presentada por ________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Aretxabaleta.
  2. Instar al Ayuntamiento de Aretxabaleta a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la siguiente información: Copias de los informes y/o expedientes que existan desde el año 1970 en el Ayuntamiento de Aretxabaleta relacionados con la ____________ de dicho municipio, conforme se argumenta en el apartado 10 de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
  3. Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Aretxabaleta.
  4. Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.