Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre agentes que trabajan sin uniforme, accidentes laborales asociados y las autorizaciones correspondientes. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información pero excluyendo la identidad nominal de los agentes por protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de octubre de 2024, se aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública, fechada el 21 de octubre de 2024, en los siguientes términos:
“UNIFORMIDAD POLICIA LOCAL BARAKALDO
solicita información sobre los agentes autorizados a no usar uniforme, y para ello EXPONE:
Durante todo el año 2024, incluso con anterioridad, se ha podido comprobar cómo hay agentes de Policía Local que han venido desarrollando sus funciones sin llevar la uniformidad reglamentaria.
En unas ocasiones se ha tratado de desempeños de funciones reiteradas en el tiempo, y desarrolladas por multitud de agentes dentro de todos los grupos operativos. Esta sección sindical no tiene constancia de la existencia de ninguna resolución de carácter general que hubiera habilitado a nadie a que pudiera designar a funcionarios de entre todos los grupos operativos para trabajar sin uniforme.
En otras ocasiones se trata de agentes que de forma permanente desarrollan sus funciones sin uniforme. Tampoco se tiene constancia de una autorización para permitir que determinados agentes, una totalidad de cuatro (4), puedan desarrollar sus funciones diarias sin vestir el uniforme reglamentario, según se recoge en el art 9 del Reglamento Organizativo de la Policía Local de Barakaldo, cuya redacción se reproduce a continuación.
Reglamento Orgánico de la Policía Local de Barakaldo:
Artículo 9. Del uniforme
La Alcaldía-Presidencia podrá eximir, a propuesta de la Delegación del Área o del Subcomisario-Jefe, temporal o permanentemente, al personal de la Policía Local destinado a cometidos especiales y concretos del uso del uniforme reglamentario, siempre que la naturaleza de tales cometidos así lo aconsejen acreditando su personalidad presentando su carnet profesional. Si estos Policías Locales tienen que acreditar su personalidad, lo harán presentando el carnet profesional.
Los calendarios laborales, las medidas de protección, las medidas de seguridad, los accidentes laborales, etc. están directamente relacionados con el desempeño de funciones usando la uniformidad reglamentaria o no, sin perjuicio de las consecuencias legales del ejercicio de autoridad en sus intervenciones con los ciudadanos, cuando los agentes no portan uniforme.
Considerando que hay muchos agentes que de forma puntual han trabajado sin llevar uniforme, y de que otros cuatro (4) agentes vienen desarrollando sus funciones cotidianas sin vestir el uniforme reglamentario desde hace tiempo, esta sección sindical, SOLICITA:
Se aporte un listado con los agentes que han desarrollado sus funciones sin portar el uniforme durante el año 2024, desglosado por meses. Identificación de los agentes que se encuentran realizando funciones policiales sin uniforme.
Identificación de los accidentes laborales que se han producido durante el año 2024 en los que se han visto afectados agentes de policía que estaban trabajando sin uniforme.
Información de las autorizaciones que existen para que haya agentes que puedan trabajar sin uniforme, con detalle de si es una autorización finalista, esto es, para los cuatro (4) agentes que trabajan de forma habitual sin uniforme, o delegada, esto es, respecto de quienes están autorizados para encomendar a agentes para que en una jornada concreta desarrollen sus funciones sin uniforme”.
Se adjunta escrito aportado en el Registro electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo, dirigido al área de gestión y organización interna y al área de seguridad ciudadana del citado Ayuntamiento, así como justificante de registro de documentos, todo ello a fecha 22 de octubre de 2024, 18:52 horas.
2.- Con fecha 4 de febrero de 2025, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por representante de la sección sindical del sindicato, fechada el 31 de enero de 2025, que dice lo que sigue:
“(...) en su calidad de delegada sindical del Ayuntamiento de Barakaldo y representante de la sección sindical del sindicato ______, ante este órgano comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:
Que mediante el presente escrito interpone RECLAMACION POR DENEGACION DE INFORMACIÓN PUBLICA Y VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó ante el ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 22/10/2024, en relación con la “UNIFORMIDAD DE LA POLICIA LOCAL” en razón a las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA. – Con fecha 22 de octubre de 2024 la reclamante presentó escrito con número de registro 2024058586, solicitando información por motivo de uniformidad de la policía local de Barakaldo.
Se aporta copia de la solicitud presentada junto con su correspondiente justificante de registro de presentación.
SEGUNDA. – (…)
TERCERA. – Dentro del plazo legal el Ayuntamiento no ha dado ninguna respuesta a la solicitud, por lo que se interpone la Reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013 (...), debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la reiterada doctrina del TC, contenida entre otras en la STC 3/2008, de 21 de enero, que niega la posibilidad, por ser contraria a la tutela judicial efectiva, de que una desestimación presunta adquiera firmeza, asumida por el TS y recogida en la posterior regulación de los recursos administrativos de los arts. 122.1. y 124.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los que es sustitutiva la citada reclamación.
Por lo expuesto,
SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la sección sindical ESAN de Barakaldo ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 22/10/2024, en relación a la “uniformidad de la policía local de Barakaldo y, se facilite un listado con los/as agentes que han desarrollado sus funciones sin portar el uniforme durante el año 2024, identificación de los accidentes laborales que se han producido durante el ejercicio 2024 en los que se han visto afectados/as agentes sin uniforme reglamentario e información de las autorizaciones que existen para que haya agentes que puedan trabajar sin uniforme”.
3.- Con fecha 4 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta recibí del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 5 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con la uniformidad de la policía local de Barakaldo, sus excepciones y autorizaciones por el órgano competente, corresponde competencialmente a la citada entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el sindicato reclamante obra, en todo o en parte, en poder del Ayuntamiento reclamado. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso ni ha realizado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, lo que lleva al desconocimiento de cuáles pudieran ser los obstáculos (límites o causas de inadmisión previstas, respectivamente, en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) que el Ayuntamiento de Barakaldo opone al traslado de la información solicitada.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 22 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el Sindicato interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión el día 4 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-s-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el sindicato interesado no ha justificado en modo alguno la presentación de la reclamación, lo que no obsta al derecho que le asiste al acceso a la información.
8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la uniformidad de la policía local de Barakaldo y las posibles excepciones sobre la obligación de portar el uniforme oficial de dicho cuerpo. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a la materia referida, relevante en materia de seguridad durante el ejercicio de las tareas propias de la policía municipal de la referida localidad. En efecto, lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del Sindicato reclamante, sino como control de la actividad pública en relación con la utilización del uniforme policial por los miembros de dicho cuerpo durante su jornada laboral.
10.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar, como viene indicando en sus resoluciones, que el hecho de no formular alegaciones en la fase de audiencia por parte del órgano reclamado ni emitir respuesta alguna a la solicitud de acceso a la información, en este caso el Ayuntamiento de Barakaldo, dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni las valoraciones de las cuestiones planteadas por el Sindicato reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder total o parcialmente el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, esta Comisión ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Conforme dispone el artículo 9 del Reglamento Organizativo de la Policía Local de Barakaldo, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia núm. 225, de 21 de noviembre de 1997, “1. Los miembros de la Policía Local en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo en los casos excepcionales previsto en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Policía del País Vasco. 2. No se permitirá el uso de equipos, prendas, y complementos que no se ajusten a lo establecido en los Decretos y Órdenes internas que se regulen después de la aprobación del presente Reglamento. 3. La Alcaldía-Presidencia podrá eximir, a propuesta de la Delegación del Área o del Subcomisario-Jefe, temporal o permanentemente, al personal de la Policía Local destinado a cometidos especiales y concretos del uso del uniforme reglamentario, siempre que la naturaleza de tales cometidos así lo aconsejen acreditando su personalidad presentando su carnet profesional. Si estos Policías Locales tienen que acreditar su personalidad, lo harán presentando el carnet profesional”. A este tenor, la reclamación interpuesta responde a la finalidad prevista por la LTAIBG, en tanto en cuanto supone la rendición de cuentas por parte del Ayuntamiento de Barakaldo en materia de uniformidad de su policía local, debiendo trasladar la información requerida al Sindicato reclamante con las salvedades que se expondrán a continuación. Se trata, sin duda alguna, de información pública que debió ser objeto de acceso por el Ayuntamiento de Barakaldo, competente en la materia. El hecho de trabajar sin uniforme, tal y como prescribe el Reglamento Organizativo de la Policía Local, debe responder a exenciones concretas expedidas por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento reclamado, a propuesta de la Delegación del Área o del Subcomisario-Jefe, temporal o permanentemente, siempre y cuando se dirijan al personal de la Policía Local destinado a cometidos especiales y concretos. Es por ello que la reclamación incide en la petición de dicha información, pretendiendo conocer los/as agentes que no han utilizado el uniforme policial, por qué motivos y en base a qué autorizaciones, añadiendo el dato de los accidentes laborales sufridos por agentes que no han cumplimentado su obligación de uniformidad, por si pudiera deducirse un mayor riesgo en el ejercicio de sus tareas en estos casos.
Sin embargo, y por lo que se refiere a la solicitud de acceso relativa al “listado con los agentes que han desarrollado sus funciones sin portar el uniforme durante el año 2024, desglosado por meses” y la “identificación de los agentes que se encuentran realizando funciones policiales sin uniforme”, es preciso aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, al respecto de la protección de datos personales. Dicha información relativa a la identificación de los agentes nada añade a la información solicitada, siendo su objeto conocer cuántos agentes han ejercido sus funciones sin la uniformidad reglamentaria y por qué, así como la tasa de accidentes laborales durante el año 2024 de los agentes que no portaban el uniforme oficial; el hecho de trasladar los datos de los agentes en dichas circunstancias no cumplimenta la finalidad de la LTAIBG, en tanto en cuanto el acceso a tal información puede derivar en conclusiones erróneas o el señalamiento de tales agentes por parte de otros/as compañeros/as o de terceros, incidiendo negativamente en su seguridad personal. Es por ello que por esta Comisión se considera la estimación parcial de la reclamación objeto del presente expediente, obviándose todo lo relativo al listado de agentes y su identificación personal por conculcar la debida protección de datos personales, siendo suficiente con el traslado del número de agentes exentos del deber de uniformidad.
11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Número de agentes que han desarrollado sus funciones sin portar el uniforme durante el año 2024, desglosado por meses; identificación de los accidentes laborales que se han producido durante el año 2024 en los que se han visto afectados agentes de policía que estaban trabajando sin uniforme; información de las autorizaciones que existen para que haya agentes que puedan trabajar sin uniforme, con detalle de si es una autorización finalista, esto es, para los cuatro (4) agentes que trabajan de forma habitual sin uniforme, o delegada, esto es, respecto de quienes están autorizados para encomendar a agentes para que en una jornada concreta desarrollen sus funciones sin uniforme”, todo ello conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico 10º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.