Se solicitó al Ayuntamiento de Erandio copia de un informe de auditoría de 2019 y datos de obligaciones reconocidas (2019-2023). Tras una desestimación presunta, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo decidió inadmitir la reclamación por ser manifiestamente repetitiva, al existir un expediente previo idéntico ya resuelto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000044
Asunto: Reclamación presentada por _____________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Erandio
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que se presenta escrito, por _____________________________________________, en fecha 3 de octubre de 2024, ante el Ayuntamiento de Erandio (se aporta justificante de presentación). La instancia presentada en el Registro de dicho Ayuntamiento refiere lo que sigue:
“Solicito copia del informe _____________________________________________. realizado año 2019 y toda la información detallada de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 que corresponden a obligaciones reconocidas y cuya especificación se incluye y figuran en el documento que se adjunta”.
Dichos datos constan en el expediente 2024/000433, tramitado ante esta Comisión Vasca de Administración Pública y resuelto en fecha 19 de febrero de 2025 estimando la reclamación presentada por __________________________________________________________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Erandio e instando al mismo a la aportación al interesado de “auditoría realizada por la empresa _____________________________________________. correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 en lo relativo a obligaciones reconocidas y cuya especificación se incluye en el informe emitido por el Ayuntamiento de Erandio en fecha 3 de octubre de 2024 aportado por el interesado al expediente”, todo ello en Resolución 171/2024.
2.- Con fecha 6 de febrero de 2025, se vuelve a presentar ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación al amparo de la Ley 19/2013, aportándose por el interesado la misma documentación citada en el punto precedente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el informe de la mercantil _____________________________________________., sobre obligaciones reconocidas y cuya especificación figura en el informe del Ayuntamiento de Erandio que se aporta, es información que se encontraría en poder de la citada entidad local, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Erandio el 3 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 3 de octubre de 2024, desde el Servicio de Intervención del Ayuntamiento citado, firmado electrónicamente por Dña. Susana Bugallo Palomo, se emite Informe al respecto de lo solicitado por el interesado, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada, por segunda vez, ante esta Comisión con fecha 6 de febrero de 2025, siendo así que el expediente previo, 2024/000433, se resolvió por esta Comisión en fecha 19 de febrero de 2025.
6.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el interesado no justifica expresamente su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Erandio se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión municipal.
8.- Pues bien, entrando en el fondo del asunto, cabe analizar la posible aplicación, en el presente expediente, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, puesto que el literal de la reclamación objeto de la presente resolución y el de la resuelta en fecha 19 de febrero de 2025 (expediente 2024/000433) es idéntico en todos sus términos.
En este sentido, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, al igual que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y resto de órganos de transparencia autonómicos, viene considerando el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, respecto de las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona lo siguiente:
“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
Que sea repetitiva y
Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente (…):
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”.
En el caso que nos ocupa, la Resolución 171-2024 dictada en el expediente 2024/000433, estimó la reclamación presentada por __________________________________________________________________________________________, reiterándose el petitum en la documentación aportada en el presente expediente, por lo que procede su inadmisión en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por ser repetitiva.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por __________________________________________________________________________________________ por repetitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, conforme queda recogido en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.