Desestimada 27/02/2026 · 381 días en resolverse

Solicitud de resoluciones y actas sobre centros sanitarios clandestinos e infracciones profesionales

El interesado solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco resoluciones y actas sobre cierres de centros clandestinos, revocaciones de autorizaciones e infracciones sanitarias. Tras una denegación inicial basada en la falta de legitimación, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la administración alegó que dicha información no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del Departamento de Salud.
2 El derecho de acceso no requiere que el solicitante sea parte interesada en el procedimiento administrativo para obtener la información.
3 La administración no puede denegar el acceso basándose en que el solicitante no sea parte del proceso, ya que el derecho de acceso es general.
4 La desestimación final se fundamenta en la inexistencia de la información solicitada, ya que no se puede facilitar documentación de la que la administración no dispone.

Texto completo

RESOLUCIÓN 24/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000067

Asunto: Reclamación presentada por ____________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que el 22 de enero de 2025, ____________________________________ presentó ante las Delegaciones Territoriales de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, la siguiente solicitud de acceso a la información:

“Al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco (Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria) (…)
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 12, 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, pido la remisión de:
A) Copia de las resoluciones de cierre de centros clandestinos dictados en aplicación del artículo 26 del Decreto 31/2006, de 21 de febrero, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
B) Copia de las resoluciones de revocación de autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 del Decreto 31/2006, de 21 de febrero, sobre autorización de centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
C) Copia de las actas de inspección realizadas al amparo del Decreto 31/2006, de 21 de febrero, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuando se haya detectado infracción por:
falta de profesionales sanitarios necesarios para la prestación de servicios autorizada
prestar cualquier tipo de servicio sanitario sin la debida autorización.
D) Copia de las resoluciones que deniegan las solicitudes de publicidad de fisioterapia al amparo del Decreto 550/91, de 15 de octubre.
De acuerdo con el artículo 22.1, se indica la dirección de correo electrónico para remitir lo solicitado:
En caso contrario, si dicha información está disponible en algún portal de transparencia, pido que se envíe el enlace para obtener la documentación requerida.
Asimismo, en caso de que la documentación requerida fuera excesiva, pido
subsidiariamente que se remita lo correspondiente a los años 2023 y 2024.”

2.- Con fecha 24 de enero de 2025, el responsable del Servicio de Ordenación y Acreditación Sanitaria, del Departamento Salud del Gobierno Vasco, emite un comunicado en los siguientes términos:

“Estimado ____________________________________,
Respecto a tu solicitud debo indicarte que en ningún caso se pueden proporcionar resoluciones ni actas de ningún tipo a las personas que no sean parte del proceso.
Por otro lado, la normativa que aplicamos se basa en el RD 1277/2003, desarrollado en nuestra autonomía por el Decreto 31/2006, en el que no ha habido cambios que afecten a sus definiciones. Respecto a los centros clandestinos, recogidos en nuestro decreto, el proceso acordado en nuestro manual del 2010, tiene como objetivo, que todos los centros con actividad sanitaria regularicen su situación legal acorde al Decreto 31/2006, 21 de febrero.
Es decir, nuestro objetivo no es punitivo, por eso el procedimiento se dirige a la autorización de los mismos haciéndole inicialmente una comunicación escrita y con los pasos recogidos en el manual citado.
Con relación a su petición sobre la publicidad de los fisioterapeutas las resoluciones no se dirigen a prohibir o denegar la misma sino a eliminar las informaciones que carezcan de veracidad.
Como indicado lamentamos no poder dar cobertura a su solicitud.
Atentamente.”

3.-Ante la disconformidad con la respuesta emitida por parte del Departamento de Salud, ____________________________________ remite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Gobierno de España, en fecha 11 de febrero de 2025, las solicitudes enviadas a las Delegaciones Territoriales, así como las respuestas emitidas y un escrito en los siguientes términos:

“Mi nombre es ____________________________________ ____________________________________ y el resto de mis datos figuran al pie de esta reclamación.
Bajo la dirección del profesor de la Universidad del País Vasco – Euskal Herriko
Unibertsitatea ____________________________________(cuyos datos pongo a disposición de este Consejo si los precisara) estoy realizando mi Trabajo de Fin de Carrera, centrado en el intrusismo en las profesiones sanitarias (especialmente en fisioterapia, que es el grado que yo estoy terminando de cursar) y en las responsabilidades y acciones de las administraciones para prevenirlo y evitarlo.
Para ello, y al amparo de los artículos 12, 17 y siguientes de la ley 19/2013 de 13 de diciembre, de Transparencia y citándolos de forma expresa, remití al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, y en concreto a su Dirección de Planificación Ordenación y Evaluación Sanitaria, las solicitudes cuya copia adjunto se acompaña.
(…)
Las delegaciones territoriales me han respondido que remiten mi solicitud a la dirección central competente del Gobierno Vasco. Y el responsable en la materia de esta Dirección me ha respondido el 24 de enero de 2025 denegando lo solicitado. Se adjuntan a la presente todas las respuestas, incluyendo la final denegatoria, que dice simplemente que no pueden proporcionarme la documentación porque no soy parte en el proceso.
Entiendo que la resolución es abiertamente ilegal, y que infringe de plano la ley de transparencia, la cual en absoluto me exige ser interesado ni parte en ningún proceso para tener acceso a lo que a mi entender es información pública en el sentido que le da el artículo 13 de dicha ley, al ser contenidos o documentos que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es preciso destacar que nada de lo solicitado por mí entra dentro de las excepciones de la ley de transparencia, pues el cierre de centros clandestinos no tiene carácter punitivo ni sancionador. Tampoco lo tienen las revocaciones de autorizaciones a centros. Y tampoco las actas de inspección ni las resoluciones que deniegan autorización para publicidad.
Entiendo que deban disociarse los datos personales que figuren en los documentos solicitados. Esos datos, además, no me hacen ninguna falta. Para mi TFG tan solo necesito saber cuántas resoluciones y actas ha habido y el contenido esencial de las mismas, todo ello anonimizado.
Pero lo que no pueden, a mi entender, es dejar sin contenido la Ley de transparencia e infringirla de plano.
Es por ello que, al amparo del artículo 24 de la ley 19/2013 de 13 de diciembre, de Transparencia y dentro del plazo que en él mismo se concede al efecto, interpongo la presente reclamación a fin de que se requiera a la administración infractora para que me entregue la documentación que le solicité, con cuanto además sea procedente en justicia.”

3.- Con fecha 13 de febrero de 2025, en cumplimiento del artículo 19, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite el expediente a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública porque es de su competencia.

4.- Esta Comisión, con fecha 19 de febrero de 2025, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.

5.- Con fecha 04 de marzo de 2025, la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud remite a esta Comisión escrito de alegaciones en los siguientes términos:

“EXPEDIENTE DE RECLAMACION 2025/000067
En respuesta al requerimiento de información relativo al expediente de reclamación nº2025/000067 presentada por ____________________________________ ____________________________________, comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente:

Consultados los servicios de las delegaciones territoriales, informan que en el periodo 2019 a 2024 no hay expedientes de las características que se solicitan:
Respecto a la publicidad, no se ha denegado publicidad alguna.
Por tanto, la información solicitada no existe.
(…).”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, sobre número de cierres de centros clandestinos, autorizaciones revocadas, infracciones por falta de profesionales o infracciones por prestar servicios sanitarios sin autorización, la competencia recae en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, determinándose que “Todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean registradas electrónicamente. A partir de ese momento todo el procedimiento se gestionará electrónicamente, a través de la plataforma común de tramitación electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE”.

4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por el interesado en fecha 22 de enero de 2025 en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante recibió la contestación a dicha solicitud el 24 de enero de 2025 por parte del responsable del Servicio de Ordenación y Acreditación Sanitaria.

5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Gobierno de España, el 12 de febrero de 2025 y posteriormente remitida a esta Comisión con fecha 13 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación objeto del presente expediente interpuesta en plazo.

6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante justifica su solicitud de acceso a la información en tanto en cuanto dichos datos van a ser utilizados a la hora de realizar el trabajo de fin de carrera del reclamante, centrado en el intrusismo en las profesiones sanitarias y en las responsabilidades y acciones de las administraciones públicas, como el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, para prevenirlas y evitarlas.

8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación al intrusismo en las profesiones sanitarias y centros clandestinos.

9.- Entrando ya al asunto que nos ocupa, se ha de valorar, en primer lugar, si nos hallamos ante un supuesto de información pública; a este tenor, cabe contestar que la reclamación interpuesta por el ____________________________________es conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, información pública generada por un ente de los incluidos en su ámbito de aplicación y en poder del mismo, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco; además, aunque en un primer instante, el propio Departamento no haya querido dar información al reclamante, en su escrito de alegaciones evacuado durante el trámite de audiencia concedido al efecto por esta Comisión, no opone límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG ni causa de inadmisión de las previstas en su artículo 18.
Otro asunto es la información facilitada en la información facilitada a esta Comisión el pasado 04 de marzo de 2025. Cuando no existe información que trasladar y esta esencial condición previa no concurre, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. Y esto es lo que acontece en este caso, en el que el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ha puesto de manifiesto en sus alegaciones ha indicado que no hay ninguna acta, ni resolución sobre cierre de centros clandestinos, autorizaciones revocadas o infracciones por falta de profesionales o por prestar servicios sanitarios sin autorización y, por ende, ha dado toda la información que obraba en su poder. Por lo tanto, resulta evidente que no se puede facilitar una información de la cual el propio Departamento informa que no dispone.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ____________________________________, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.