Desestimada 27/02/2026 · 373 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso al expediente de selección de txosna en la Feria de Santa Lucía

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Orozko el expediente de selección de la txosna para la feria del 14 de diciembre. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo desestimó la reclamación porque, al estar el procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa procedimental y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso se presentó mientras el procedimiento administrativo de autorización de ocupación de espacio público se encontraba aún en curso.
2 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
3 La condición de interesado del reclamante quedó acreditada al haber solicitado la autorización y presentado un recurso de reposición contra la denegación.
4 Al concurrir los requisitos de procedimiento específico, condición de interesado y curso del procedimiento, prevalece la Ley 39/2015 sobre la LTAIBG para el acceso a los documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 25/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000068

Asunto: Reclamación presentada por D. ________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Orozko

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de diciembre de 2024, se presenta por D. ___________________ solicitud de acceso a información pública en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Orozko en los siguientes términos: “Al amparo de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito se me envíe el Expediente por el cual se seleccionó la txosna para la feria del 14 de Diciembre en Orozko”. Se aporta Solicitud de instancia general presentada por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento de Orozko de fecha 16 de diciembre de 2024, 10:02:03 hrs.

2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Orozko, el Sr. ___________________ interpone, el 19 de febrero de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación fechada y firmada electrónicamente el 10 de febrero de 2025 en los siguientes términos: “Con motivo de la celebración de la Feria de Santa Lucía el pasado 14 de diciembre en el Ayuntamiento de Orozko presenté una solicitud el día 20 de Noviembre ante dicho Consistorio por sede electrónica (…), para la autorización de una txosna (…). El día 3 de Diciembre el Secretario Municipal Sr. ____________________ me dirige un escrito informándome del Decreto de Alcaldía 891/2024 en el que se me informa que se desestima mi solicitud por falta de espacio (…). El día 5 de Diciembre dirijo al Secretario Municipal un escrito (…) en el que argumento mi disconformidad con el criterio que supuestamente ha valido para la elección de solicitud y el 11 de Diciembre presento un recurso de reposición contra la resolución dictada ( …). Finalmente el día 16 de diciembre insto al Ayuntamiento a que a tenor de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se me otorgue acceso al expediente por el que se selecciona a la txosna que finalmente participa en la Feria (…). A día de hoy y tras innumerables llamadas instando a que se me conteste no he recibido aún el expediente por lo que solicito que actúen instando al Ayuntamiento de Orozko a que ponga a mi disposición tal expediente a fin de cumplir con las normas de transparencia que debe regir este tipo de procedimiento”.

3.- Con fecha 21 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Orozko, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta recibida la notificación del trámite de audiencia a fecha 24 de febrero de 2025. A la fecha de la presente Resolución, por parte del Ayuntamiento de Orozko no se ha emitido respuesta alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el expediente de autorización de instalación de txosna en el término municipal de Orozko, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Orozko, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.

4.- En el caso que nos ocupa, el Sr. _____________ presenta solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Orozko el día 16 de diciembre de 2024, según consta en justificante aportado al expediente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones. En su reclamación presentada ante esta Comisión, el interesado afirma no haber recibido respuesta alguna a su solicitud de acceso, no habiendo sido desvirtuada tal aseveración por parte del Ayuntamiento de Orozko durante el trámite de audiencia otorgado al efecto.

5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión por el Sr. __________________ el día 19 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.

6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será obstáculo para el traslado de la información. En el caso que nos ocupa, D. __________________ no justifica expresamente su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada, habiendo quedado patente su cualidad de interesado para solicitar acceso al expediente en el que se le deniega la correspondiente autorización administrativa para la colocación de una txosna para talos en la Feria de Santa Lucía de diciembre/2024 en la localidad de Orozko, todo ello con las salvedades que se mencionarán en los siguientes apartados.

8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Orozko se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado.

9.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso mencionar que el Ayuntamiento de Orozko no ha invocado razón alguna para no proporcionar la información requerida por el interesado, ni su falta de disponibilidad, ni la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de algún límite. Lo primero que debemos analizar es si resulta de aplicación al presente caso el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a dicha Disposición, deben formularse algunas consideraciones para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser interesado en el mismo; y, finalmente, tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando los citados requisitos en la reclamación que es objeto de tramitación en el presente expediente, con relación al primero de ellos debe concluirse que, a juicio de esta Comisión, el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Orozko para la instalación de txosnas queda acreditado a virtud del Decreto de Alcaldía nº 891/2024 de fecha 3 de diciembre de 2024 del Ayuntamiento de Orozko, que resuelve la desestimación de la solicitud de D. _________________________ para la colocación de un puesto de venta de talos en fecha 14 de diciembre de 2024, día en que se celebra la Feria de Santa Lucía, por falta de espacio, considerando para tal decisión informe técnico emitido el 3 de diciembre de 2024. con relación al segundo de los requisitos, puede decirse por esta Comisión que concurre, en el reclamante, su condición de interesado en el procedimiento al que se solicita acceso, dado que así lo ha reconocido explícitamente el Sr. _______________________ a través de los documentos aportados (“Con motivo de la celebración de la Feria de Santa Lucía el pasado 14 de diciembre en el Ayuntamiento de Orozko presenté una solicitud el día 20 de Noviembre ante dicho Consistorio por sede electrónica (…), para la autorización de una txosna (…)”. Mención aparte requiere la cumplimentación del tercero de los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG en su apartado primero, relativo a que el procedimiento deba estar en curso. En el supuesto que nos ocupa, el interesado interpone recurso de reposición frente al Decreto de Alcaldía 891/2024 en fecha 11 de diciembre de 2024, tal y como refiere aquél en su reclamación interpuesta ante esta Comisión: “(…) el 11 de Diciembre presento un recurso de reposición contra la resolución dictada ( …)”. A reglón seguido, el 16 de diciembre de 2024, el Sr. __________________ presenta solicitud de acceso al expediente, cinco días más tarde de haber interpuesto recurso de reposición frente al Decreto de Alcaldía 891/2024 que concluía en la denegación de la autorización municipal para la instalación de txosna en el término municipal de Orozko, lo que determina que, a dicha fecha, 16 de diciembre de 2024, el procedimiento aún se encontraba en curso, careciendo de una resolución expresa o presunta del recurso de reposición presentado. A este respecto, la Disposición Adicional primera, en su apartado 1 dispone: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. A pesar de que el interesado indique en su reclamación que “Finalmente el día 16 de diciembre insto al Ayuntamiento a que a tenor de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se me otorgue acceso al expediente por el que se selecciona a la txosna que finalmente participa en la Feria”, la normativa de aplicación debe ser la dispuesta en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, por lo que el reclamante debió esperar a la finalización del plazo para la resolución del recurso de reposición que presentó el día 11 de diciembre de 2024 (un mes a partir de la fecha de interposición) para solicitar acceso a todo el expediente de autorización de instalación de puestos en el término municipal de Orozko con motivo de la Feria de Santa Lucía/2024. Dado que la solicitud de acceso a la información se presentó el 16 de diciembre de 2024, es obvio que el procedimiento administrativo de autorización de ocupación de espacio público se encontraba, efectivamente, en curso en el momento de la solicitud de acceso a todo el expediente. Por tanto, resulta de aplicación al caso el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y, por ende, la reclamación presentada debe ser desestimada. Finalmente, por esta Comisión ha de señalarse que el interesado podrá, si así lo estima oportuno, presentar una nueva solicitud de acceso al expediente completo seguido ante el Ayuntamiento de Orozko para la autorización de instalación de txosnas en la Feria de Santa Lucía/2024 en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG, siendo así que, si no recibe contestación o la respuesta que se emita no es de su conformidad, podrá interponer ante esta Comisión nueva reclamación conforme establece la Ley 19/2013, una vez finalizado el plazo de un (1) mes contado a partir de la presentación de la solicitud de acceso. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por D. _____________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Orozko, todo ello conforme se justifica en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Orozko. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.