Un sindicato solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre personal, turnos y gastos de la Unidad de Brigada Móvil de la Ertzaintza. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena proporcionar la información por ser necesaria para la rendición de cuentas y el control sindical.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000076
Asunto: Reclamación presentada por _________________________________________, _____________________________________________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de enero de 2025, _________________________________________, _____________________________________________________________________________________________, remite al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“_________________________________________, _____________________________________________________________________________________________, (…), por medio de Ia presente, DIGO: Que según el art. 105 apartado b de la constitución; en el artículo 13, apartado d) de Ia Ley 39 2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en los artículos 12 y 17 de Ia Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta parte SOLICITA: PRIMERO. — Se nos facilite Ia siguiente información, el número de funcionarios de Ia Ertzaintza destinados en Ia Unidad de Brigada Móvil en Ia denominada Línea A o Línea Administrativa Policial, desde el I de enero del 2023 en cada grupo de trabajo grupo G y grupo H hasta Ia fecha de contestación del presente escrito, indicando cuantos tienen Medidas Laborales Temporales por menoscabo físico y cuantos están en el Servicio de Modulación por Edad. SEGUNDO. — Se nos facilite Ia siguiente información, el número de funcionarios de Ia Ertzaintza destinados en la Unidad de Brigada Móvil en la denominada Sección de logística (Almacén, Parque Móvil y Bunker), desde el 1 de enero 2023 hasta la fecha de contestación del presente escrito, indicando cuantos tienen Medidas Laborales Temporales por menoscabo físico, cuantos están en el Servicio de Modulación por Edad. TERCERO. — Se nos facilite la siguiente información, el número de funcionarios de Ia Ertzaintza destinados en Brigada Móvil a los que se les ha realizado un cambio en su tumo de trabajo, en el que se especifiquen las fechas de los cambios y vengan diferenciados en cada turno modificado ya sea de Noche a Mañana, de Noche a Tarde, de Mañana a Noche de Tarde a Noche o de Tarde a Mañana, desde enero del I de enero del 2023 hasta Ia fecha de contestación del presente escrito. CUARTO. - Se nos facilite Ia siguiente información de los funcionarios de carrera de la Unidad de Brigada Móvil. Los gastos e indemnizaciones abonadas por cambios de tumo en los que se especifique Ia categoría (Oficial/a, Suboficial/a, Agente Primero/a y Agente), fecha, categoría y gastos indemnizados, desde el 1 de enero del 2023 hasta Ia fecha de contestación del presente escrito. Que con independencia de Ia entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a Ia mayor brevedad posible por correo electrónico a [email protected]”
2.- Con fecha 21 de febrero de 2025, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _________________________________________, _____________________________________________________________________________________________, en los siguientes términos:
“________________________________________, _____________________________________________________________________________________________, (…) vengo a presentar RECLAMACIÓN por la negativa a conceder acceso a la información pública, para lo cual, DIGO: PRIMERO. - Con fecha de registro 8 de enero de 2025 presente solicitud para que se me aportara información relativa a gestiones de personal en la Unidad de la Brigada Móvil de la Ertzaintza (adjunto copia). SEGUNDO. – Que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud. TERCERO. - Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Por lo expuesto, SOLICITO: UNICO. - Se estime mi solicitud nº Registro 670E2500006, de fecha de entrada 8 de enero de 2025. A dicha reclamación se adjunta la siguiente documentación: Escrito del ___________________________________________________________dirigido al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha de entrada en el registro en la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad de 8 de enero de 2025.
3.- Con fecha 21 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha emitido alegación alguna al respecto de la presente reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia de gestión de personal de la Ertzaintza y asignación de funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 8 de enero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El sindicato reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- Por su parte, el Departamento de Seguridad no respondió a la solicitud por parte del ___________________________________________________________Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º).”
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el sindicato reclamante justifica la razón de su solicitud de acceso de información en el hecho de comprobar la gestión de personal, solicita los datos de funcionarios en la Unidad Brigada Móvil o en la Línea Administrativa Policial (Línea A), los datos de funcionarios en la Unidad Brigada Móvil llamada Sección de Logística (Almacén, Parque Móvil y Bunker), el número de funcionarios de Ia Ertzaintza destinados en Brigada Móvil a los que se les ha realizado un cambio en su turno de trabajo y los gastos e indemnizaciones de los mismos. Por lo que tratándose de un sindicato la razón de su petición de información pública está más que justificada en tanto en cuanto defiende los intereses del colectivo de Ertzainas.
8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.- El Departamento de Seguridad no ha alegado, en la fase de audiencia concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a un representante sindical, si existen los datos de funcionarios en la Unidad Brigada Móvil o en la Línea Administrativa Policial (Línea A), los datos de funcionarios en la Unidad Brigada Móvil llamada Sección de Logística (Almacén, Parque Móvil y Bunker), el número de funcionarios de Ia Ertzaintza destinados en Brigada Móvil a los que se les ha realizado un cambio en su turno de trabajo y los gastos e indemnizaciones de los mismos, sea información que pueda afectar a la seguridad ni le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18.
10.- Entrando al fondo del asunto que nos ocupa, esta Comisión considera que la información reclamada no tiene otra finalidad que controlar y evaluar la gestión del Departamento de Seguridad en materia de gestión del personal de la Ertzaintza. Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En conclusión: Por esta Comisión se considera la estimación total de la reclamación presentada por el ___________________________________________________________en tanto en cuanto responde a la obligada rendición de cuentas por la gestión de los recursos humanos de la Ertzaintza, amparada en los términos que recoge el preámbulo de la LTAIBG que, en el presente supuesto, afecta directamente al Departamento de Seguridad y a la especial protección en el derecho de acceso que tiene el sindicato interesado sobre toda aquella información relativa a las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza, constituyéndose la transparencia en un fundamento básico de la actuación de las administraciones públicas, sin olvidar la especial consideración que merece toda reclamación presentada por un sindicato, como es el caso que nos ocupa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por _________________________________________, en su calidad de _____________________________________________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: los datos de funcionarios en la Unidad Brigada Móvil o en la Línea Administrativa Policial (Línea A), los datos de funcionarios en la Unidad Brigada Móvil llamada Sección de Logística (Almacén, Parque Móvil y Bunker), el número de funcionarios de Ia Ertzaintza destinados en Brigada Móvil a los que se les ha realizado un cambio en su turno de trabajo y los gastos e indemnizaciones de los mismos, desde enero del 1 de enero del 2023, hasta la fecha de la presente resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.