Un sindicato solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco la lista de funcionarios de la Brigada Móvil exentos de llamamientos en día libre y sus motivos. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información por no concurrir límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 28/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000077
Asunto: Reclamación presentada por el __________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de octubre de 2024, D. ____________________, _________________________, remite al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que se han detectado irregularidades en los llamamientos en día libre de servicio en la Unidad de Brigada Móvil, teniendo conocimiento de una lista de personal que están exentos de llamamientos en día libre de servicio, tratándose de una unidad operativa.
Que según el art. 105 apartado b de la constitución; en el artículo 13, apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta parte le SOLICITA:
UNICO.- Me dé la información de cuantos funcionarios de la Ertzaintza destinados en Brigada Móvil constan como exentos a los llamamientos en día libre de servicio y el motivo de dicha exención.
Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a ”.
- Con fecha 21 de febrero de 2025, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. __________________________________________, que reza como sigue:
“PRIMERO.- Con fecha de registro 8 de octubre de 2024 presente solicitud para que se me aportara información relativa a una lista con personal exento de los llamamientos en día libre a funcionarios de la brigada Móvil de la Ertzaintza (adjunto copia).
SEGUNDO.- Que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud.
TERCERO.- Según la Ley 19/2013 (…)
Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Se estime mi solicitud nº Registro 598E2413392, de fecha de entrada 8 de octubre de 2024”.
A dicha reclamación se adjunta la siguiente documentación:Escrito del ____________________________ dirigido al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco fechado el 8 de octubre de 2024.
- Con fecha 21 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha emitido alegación alguna al respecto de la presente reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia de gestión de personal de la Ertzaintza y asignación de funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 8 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. ______________________ declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido.
- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
- Por su parte, el Departamento de Seguridad no respondió a la solicitud por parte del _______________________. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el sindicato reclamante justifica la razón de su solicitud de acceso de información en el hecho de las irregularidades detectadas en los llamamientos en día libre de servicio en la Unidad de Brigada Móvil de la Ertzaintza, teniendo conocimiento de la existencia de una lista de personal exento de llamamientos en día libre de servicio, tratándose de una unidad operativa, por lo que tratándose de un _____________ la razón de su petición de información pública está más que justificada en tanto en cuanto defiende los intereses del colectivo de ertzainas.
- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un ____________ que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
- El Departamento de Seguridad no ha alegado, en la fase de audiencia concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a un __________________, si existe, el dato de los/as funcionarios/as de la Ertzaintza destinados/as en Brigada Móvil de la Ertzaintza que consten como personas exentas a los llamamientos en día libre de servicio y el motivo de dicha exención, sea información que pueda afectar a la seguridad ni le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18.
- Entrando al fondo del asunto que nos ocupa, esta Comisión considera que la información reclamada no tiene otra finalidad que controlar y evaluar la gestión del Departamento de Seguridad en cuestión de llamamientos en días libre de servicio a los ertzainas que prestan servicio en la Unidad de Brigada Móvil de la Ertzaintza, tratándose, a mayor abundamiento, de una unidad operativa. Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
En conclusión: Por esta Comisión se considera la estimación total de la reclamación presentada por el ________________________ en tanto en cuanto responde a la obligada rendición de cuentas por la gestión de los recursos humanos de la Ertzaintza, amparada en los términos que recoge el preámbulo de la LTAIBG que, en el presente supuesto, afecta directamente al Departamento de Seguridad y a la especial protección en el derecho de acceso que tiene el sindicato interesado sobre toda aquella información relativa a las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza, constituyéndose la transparencia en un fundamento básico de la actuación de las administraciones públicas, sin olvidar la especial consideración que merece toda reclamación presentada por un sindicato, como es el caso que nos ocupa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ______________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: Funcionarios/as destinados/as en la Brigada Móvil de la Ertzaintza que consten como exentos a los llamamientos en día libre de servicio y el motivo de dicha exención.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.