Estimada parcialmente 27/02/2026 · 371 días en resolverse

Solicitud de información sobre el procedimiento de sustitución de mandos de la Policía Local de Barakaldo

Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre el procedimiento de sustitución de mandos de la Policía Local. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre el procedimiento, pero declinando competencia para obligar al Ayuntamiento a adoptar un protocolo específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública, el cual debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites.
2 Los sindicatos poseen un derecho reforzado de acceso a la información cuando es necesario para el ejercicio de sus funciones representativas.
3 La solicitud se considera justificada al basarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas.
4 La Comisión estima la solicitud en cuanto a la entrega de información pública, pero carece de competencia para obligar a la administración a adoptar protocolos o normativas internas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 29/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000079

Asunto: Reclamación presentada por ___________________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Barakaldo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de noviembre de 2024, el ___________________________________________________________________ aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública, fechada el 8 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:

“ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y ESTABLECIMIENTO SISTEMA APROBADO DE SUSTITUCIÓN MANDOS

___________________________________________________________________, a tenor conforme a la norma y viendo la escasez de mandos y la escala jerárquica totalmente mermada (ausencia de Subcomisario/a Jefe/a, seis (6 Suboficiales/as) y doce (12) agentes primeros/as y ante las suplencias que se se están desarrollando y se desarrollarán EXPONE:

Es constante la necesidad de sustitución por parte de agentes de la Policía Local ante las ausencias de los mandos (Jefes de Servicios de los Grupos Operativos), y, por tanto, es evidente la perentoriedad de que exista un sistema para designar a los/as agentes encargados/as de estas sustituciones.

Sin embargo, en cada grupo operativo, de los cinco (5) existentes, se utiliza una forma diferente de designar a la persona encargada de realizar las sustituciones, siendo aparentemente una forma de proceder arbitraria que pudiera haber generado y estar generando casos de discriminación entre agentes.

Esta necesidad de establecer un orden en las sustituciones seguirá siendo necesaria incluso cuando ya estén nombrados los agentes primeros y suboficiales cuyos procesos selectivos están en curso. Por una parte, para establecer el orden de prelación en las sustituciones en los mandos superiores, de entre los que ya ostenten la condición de mando, y por otra parte, para las sustituciones de los mandos en cada grupo por los agentes que los integren. Toda práctica arbitraria estaría lesionando derechos de los funcionarios afectados, y este sindicato considera de imperiosa necesidad ajustarse a los cauces legales, que respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por todo ello, se SOLICITA:

Se informe y se explique, cual es un procedimiento establecido hasta la fecha actual para realizar las designaciones de los agentes que están realizando estas sustituciones.

De no existir un procedimiento reglado establecido homogéneo, como al parecer es lo que sucede, y sin perjuicio de las responsabilidades incurridas ante las posibles lesiones de los derechos de los funcionarios afectados, se insta para que de forma inmediata se establezca el sistema que aprobó el Secretario General en su informe de 22 de julio de 2022 (se adjunta copia del citado informe), como protocolo que respeta los principios de capacidad, mérito, igualdad de oportunidades y publicidad. Según el mismo, el designado para cada sustitución o suplencia, sería el subordinado más antiguo de mayor categoría profesional y en el caso de haber más de uno, se seguirá el riguroso orden cronológico de ingreso en la categoría que desempeñen, y a los ingresados en la misma fecha, por el orden de la lista definitiva de aprobados y, a falta de ésta, por el tiempo de servicios que les fueren computados para el ingreso en la categoría que desempeñen. Todo ello, siempre y cuando el así designado cumpla con los requisitos legales exigidos para el posible desempeño del puesto a cubrir.

En el caso de no ser atendida esta solicitud y continuar lesionándose los derechos de los funcionarios afectados, este sindicato se reserva el derecho del ejercicio de las acciones legales oportunas que tales actos puedan requerir”.

Se adjunta escrito del ___________________________________________________________________ aportado en el Registro electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo, dirigido al área de gestión y organización interna y al área de seguridad ciudadana del citado Ayuntamiento, así como justificante de registro de documentos nº 2024061874 de fecha 8 de noviembre de 2024, 15:56 horas.

2.- Con fecha 21 de febrero de 2025, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por ___________________________________________________________________, en su calidad de representante de la sección sindical del sindicato ___________________________________________________________________, fechada el 21 de febrero de 2025, que dice lo que sigue:

“___________________________________________________________________, (…) DICE:

Que mediante el presente escrito interpone RECLAMACIÓN POR DENEGACION DE INFORMACIÓN PUBLICA Y VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la ___________________________________________________________________ ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 30/08/2024, en relación con la “SOLICITUD INFORMACION Y ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA DE SUSTITUCIÓN DE MANDOS” en razón a las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA. – Con fecha 08 de noviembre de 2024 la reclamante presentó escrito con número de registro 2024061874, solicitando información y establecimiento de sistema de sustitución de mandos.

Se aporta copia de la solicitud presentada junto con su correspondiente justificante de registro de presentación.

SEGUNDA. – Ante la necesidad de sustitución por parte de agentes de la Policía Local ante las ausencias de los mandos (Jefes de Servicios de los Grupos Operativos, un total de cinco grupos operativos), y, por tanto, es evidente la perentoriedad de que exista un sistema para designar a los/as agentes encargados/as de estas sustituciones.

Sin embargo, en cada grupo operativo, de los cinco (5) existentes, se utiliza una forma diferente de designar a la persona encargada de realizar las sustituciones, siendo aparentemente una forma de proceder arbitraria que pudiera haber generado y estar generando casos de discriminación entre agentes,

Esta necesidad de establecer un orden en las sustituciones seguirá siendo necesaria incluso cuando ya estén nombrados los agentes primeros y suboficiales cuyos procesos selectivos están en curso. Por una parte, para establecer el orden de prelación en las sustituciones en los mandos superiores, de entre los que ya ostenten la condición de mando, y, por otra parte, para las sustituciones de los mandos en cada grupo por los agentes que los integren. Toda práctica arbitraria estaría lesionando derechos de los funcionarios/as afectados/as, y este sindicato considera de imperiosa necesidad ajustarse a los cauces legales, que respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

TERCERA. - Dentro del plazo legal el Ayuntamiento no ha dado ninguna respuesta a la solicitud, por lo que se interpone la Reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la reiterada doctrina del TC, contenida entre otras en la STC 3/2008, de 21 de enero, que niega la posibilidad, por ser contraria a la tutela judicial efectiva, de que una desestimación presunta adquiera firmeza, asumida por el TS y recogida en la posterior regulación de los recursos administrativos de los arts. 122.1. y 124.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los que es sustitutiva la citada reclamación.”

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la sección sindical ESAN de Barakaldo ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 08/11/2024, en relación a la “solicitud de información y establecimiento de sistema aprobado de sustitución de mandos, que se informe de lo siguiente:

  • Se informe y se explique, cual es un procedimiento establecido hasta la fecha actual para realizar las designaciones de los agentes que están realizando estas sustituciones.
  • De no existir un procedimiento reglado establecido homogéneo, como al parecer es lo que sucede, y sin perjuicio de las responsabilidades incurridas ante las posibles lesiones de los derechos de los funcionarios afectados, se insta para que de forma inmediata se establezca el sistema que aprobó el Secretario General en su informe de 22 de julio de 2022 (se adjunta copia del citado informe), como protocolo que respeta los principios de capacidad, mérito, igualdad de oportunidades y publicidad. Según el mismo, el designado para cada sustitución o suplencia, sería el subordinado más antiguo de mayor categoría profesional y en el caso de haber más de uno, se seguirá el riguroso orden cronológico de ingreso en la categoría que desempeñen, y a los ingresados en la misma fecha, por el orden de la lista definitiva de aprobados y, a falta de ésta, por el tiempo de servicios que les fueren computados para el ingreso en la categoría que desempeñen. Todo ello, siempre y cuando el así designado cumpla con los requisitos legales exigidos para el posible desempeño del puesto a cubrir.
  • En el caso de no ser atendida esta solicitud y continuar lesionándose los derechos de los/as funcionarios/as afectados/as, este sindicato se reserva el derecho del ejercicio de las acciones legales oportunas que tales actos puedan requerir.”

3.- Con fecha 21 de febrero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta recibí del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 25 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con el procedimiento de las sustituciones en los puestos de mandos en la policía local de Barakaldo, corresponde competencialmente a la citada entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el sindicato reclamante obra, en todo o en parte, en poder del Ayuntamiento reclamado. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso ni ha realizado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, lo que lleva al desconocimiento de cuáles pudieran ser los obstáculos (límites o causas de inadmisión previstas, respectivamente, en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) que el Ayuntamiento de Barakaldo opone al traslado de la información solicitada.

4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 8 de noviembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el Sindicato interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.

5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el ___________________________________________________________________ ante esta Comisión el día 21 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el Sindicato reclamante justifica la presentación de la solicitud de acceso en la garantía de contar con un sistema protocolizado para todos los casos en que sea necesaria la sustitución de mandos, dadas las diversas situaciones que se vienen dando en la Policía Municipal de Barakaldo al presente momento en los procedimientos de sustituciones, lo que genera discriminación entre agentes.

8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.

9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación al procedimiento reglado en materia de sustituciones en los mandos de la policía local de Barakaldo. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a la materia referida, relevante en materia de seguridad durante el ejercicio de las tareas propias de la policía municipal de la referida localidad. En efecto, lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del Sindicato reclamante, sino como control de personal de dicho cuerpo de la citada localidad.

10.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso valorar el contenido de la reclamación: En primer lugar, el Sindicato reclamante solicita el procedimiento establecido hasta la fecha actual para realizar las designaciones de los agentes que están realizando estas sustituciones. Dicha petición, sin duda, constituye información pública a los efectos recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG, considerando esta Comisión su estimación, como no podía ser menos. Distinto criterio merece, sin embargo, la valoración de lo solicitado en los puntos segundo y tercero de la reclamación, relativos a la petición al Ayuntamiento de Barakaldo sobre la instauración del sistema que aprobó el Secretario General en su informe de 22 de julio de 2022 como protocolo que respeta los principios de capacidad, mérito, igualdad de oportunidades y publicidad. A este respecto, esta Comisión declina toda competencia para “obligar” al Ayuntamiento reclamado a la adopción de dicho protocolo en materia de sustituciones de mandos, siendo competente únicamente en materia de acceso a información pública, según refiere el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el cual determina que corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Igual criterio ha de adoptarse en lo relativo a lo solicitado por el ___________________________________________________________________ en el punto tercero de la reclamación (“reserva del derecho del ejercicio de las acciones legales oportunas que tales actos puedan requerir”.

En consecuencia, se considera por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la estimación parcial de la reclamación interpuesta.

11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por ___________________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Barakaldo.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Información sobre el procedimiento establecido hasta la fecha para la designación de agentes que realizan sustituciones en los puestos relativos a los mandos en la policía local de Barakaldo.

Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.

Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.