Se solicitó a la Universidad del País Vasco una relación de subvenciones y fondos públicos recibidos en los últimos cinco años. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido al silencio administrativo y la inexistencia de límites legales justificados para denegar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que, con fecha 15 de noviembre de 2024, _______________________________________, actuando __________________________________________________________________________________________, presentó ante la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea una solicitud de acceso a la información pública, en la que requería: “Relación de las subvenciones o fondos públicos con origen en la Administración europea, estatal, autonómica y local que la Universidad ha recibido en los últimos cinco años.” La solicitud se presentó a través del Registro Electrónico General del Estado, con número de registro REGAGE24e00086692614. En la misma se indicaba expresamente que la información podía ser enviada por medios electrónicos.
2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte de la Universidad del País Vasco, con fecha 13 de marzo de 2025, tuvo entrada en esta Comisión reclamación presentada por la _________________________________________________________ solicitando ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la reclamación en los siguientes términos: “Asunto: Solicitud SIN RESPUESTA de Universidad del País Vasco de acceso a información Expone: Que esta asociación solicitó a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea el 15-11-2024 (…) Solicita: Que al no haber tenido respuesta por parte de la Universidad, el Área de Transparencia y Participación Ciudadana del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, active los mecanismos pertinentes, recogidos en sus funciones, para que la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea proporcione la información pública solicitada.”
3.- Con fecha 1 de abril de 2025, esta Comisión dio trámite de audiencia a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, a fin de que pudiera formular alegaciones respecto a la reclamación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicha notificación fue abierta por la entidad destinataria el día 9 de abril de 2025, sin que hasta la fecha conste que haya presentado alegaciones ni documentación justificativa en relación con la solicitud de acceso o con la ausencia de respuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, competente conforme a la normativa vigente de entidades locales en la resolución de dos recursos presentados ante dicho Ayuntamiento sobre sistema de acceso restringido desde los garajes a las viviendas. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea el día 18 de enero de 2025, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 24 de febrero de 2025. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que la la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, no ha manifestado haber respondido a la solicitud, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de n interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º).”
7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso en su interés por ser propietario de una vivienda en la calle ____________________________________________, así como de una parcela de garaje en _________________________, está última muy cercana a la anteriormente mencionada vivienda, ambas afectadas por los expedientes abiertos por el ayuntamiento de la citada localidad. En consecuencia, la interposición de la reclamación ante esta Comisión se justifica por la cualidad de interesado del reclamante
8.- Entrando al fondo de la cuestión, procede valorar cuál es el objeto de la reclamación presentada ante esta Comisión, a saber, expedientes correspondientes a dos recursos presentados por los interesados frente a la obligación de retirada del sistema de acceso restringido desde los garajes a las viviendas dictada por el Ayuntamiento de Donostia en 2024, uno por parte de la comunidad de ______________________ y otro por parte de _____________________________. Dado que ni en la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ni en la reclamación interpuesta en esta Comisión se determina la fecha de interposición de los dos recursos frente a la decisión administrativa de retirada del sistema de acceso a viviendas de los cuales se requieren los expedientes abiertos en dicha materia, procede señalar por esta Comisión que pueden darse dos situaciones, a saber: Si se encontraran en curso dichos expedientes, sería de aplicación lo prescrito en la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la LTAIBG, a virtud del cual “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En este supuesto, el resultado de la presente Resolución debería ser la inadmisión de la reclamación. Por otro lado, si dichos expedientes estuvieran conclusos, habiendo transcurrido los plazos de resolución por parte del Ayuntamiento reclamado y de recurso, la conclusión de la presente Resolución deberá ser la estimación de la reclamación, en tanto en cuanto la información requerida constituye “información pública”, generada por una administración de las incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en poder de la misma. A este respecto, cabe concluir que, teniendo en cuenta que se trata de información que obra en poder de la Administración y que se encuentra perfectamente identificada a los efectos de que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián pueda acceder a la misma y trasladar, en su caso y con las salvedades recogidas en el párrafo precedente, al interesado los expedientes requeridos, por esta Comisión se estima la reclamación interpuesta por el ___________________________________siempre que los expedientes objeto de solicitud se hallaran conclusos; en caso contrario, le sería de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado primero de la LTAIBG.
9.- Así mismo, y como no podía ser menos, en materia de protección de datos es preciso considerar lo que sigue: Bien es cierto que, de existir los citados expedientes, podrían constar en ellos datos personales de las personas interesadas en aquellos De acuerdo con ello, en consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la información solicitada no podrá incluir los datos de carácter personal. Dicho esto, caben dos opciones, facilitar las copias de los documentos de forma anonimizada en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso facilitar la información en relación con el contenido esencial de los documentos con una mayor carga de datos personales, sin que ello perjudique la interpretación de los actos administrativos realizados, con la clara finalidad de la rendición de cuentas por la gestión realizada.
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por ____________________________________________________________________________, a través de su presidente _______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.
Segundo.- Instar a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea a que remita a la parte reclamante la relación de subvenciones o fondos públicos con origen en la Administración europea, estatal, autonómica y local recibidos en los últimos cinco años, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación de esta resolución, conforme al artículo 24.4 de la Ley 19/2013.
Tercero.- Notificar la presente Resolución tanto a la asociación reclamante como a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.