Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Aulesti información sobre presupuestos y acciones para el colectivo LGBTI+. Tras recibir respuestas íntegramente en euskera, la entidad reclamó por la vulneración de sus derechos lingüísticos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por falta de competencia para dirimir conflictos idiomáticos o imponer sanciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 32/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000086
Asunto: Reclamación presentada por _____________________________________________, en nombre y representación de la __________________________________________________________________________________________, por su disconformidad con la lengua empleada en la respuesta a su solicitud de acceso a información pública dictada por el Ayuntamiento de Aulesti
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente con registro de entrada fechado el 17 de diciembre de 2024, que la __________________________________________________________________________________________ presentó, ante el Ayuntamiento de Aulesti, la siguiente solicitud de acceso:
“Desde hace un tiempo, nuestra entidad tiene interés en el desarrollo de políticas en favor de los derechos de la comunidad LGBTI+. Es por esa razón, que realizamos la presente solicitud de acceso a la información en base a la normativa legal vigente sobre el derecho al acceso la información que nos brinda la ley 19/2023. Se solicita la siguiente información: ¿Qué partida presupuestaria ha destinado el Ayuntamiento a la realización de acciones en favor de las personas LGBTI+ en los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024? En caso de tener una partida ¿Qué partida presupuestaria se ha destinado a cada una de las acciones se han realizado en cada uno de los citados años? ¿Ha desarrollado alguna actividad en relación a las personas trans? ¿Tiene el Ayuntamiento una partida específica para desarrollar políticas de igualdad LGBTI+ en 2025? En caso de tener presupuestada dicha partida, ¿Qué partida presupuestaria tiene previsto destinar el Ayuntamiento a la realización de acciones en favor de los derechos de la comunidad LGBTI+ en 2025? En caso de tener presupuestada dicha partida, ¿En qué concejalía está incorporada? ¿Ha desarrollado su Ayuntamiento un protocolo de agresiones LGBTI+ en fiestas y otras festividades locales? ¿Dónde se puede consultar?”
Se adjunta al expediente por la Asociación interesada justificante de registro telemático en el Ayuntamiento de Aulesti fechado el 17 de diciembre de 2024 05:18:36 horas, con nº de entrada 070-2024-136.
2.- Con fecha 18 de diciembre de 2024, la alcaldesa de la localidad de Aulesti, emite en euskera la siguiente comunicación, en los siguientes términos:
“Como alcalde de Aulesti, me dirijo a ustedes para agradecerles la documentación que nos enviaron. Además, queréis que os diga algo más: Nuestro municipio tiene el euskera como lengua de origen. Ha aprobado la Ordenanza Municipal para la Normalización del Uso del Euskera. Además, el Ayuntamiento tiene aprobado también el plan de uso del euskera. En consecuencia, la única lengua utilizada en la administración interna municipal es el euskera. Por ello, como tengo la esperanza de que en el futuro podamos tener contactos, os pediré que la información/demanda enviada al Ayuntamiento sea en euskera. Con la convicción de que esta petición no supondrá ninguna molestia para vosotros y agradeciéndoos de antemano, os saludo "
3.- Consta acreditado en el expediente con registro de entrada electronico fechado el 25 de febrero de 2025, que la __________________________________________________________________________________________ presentó un nuevo escrito, ante el Ayuntamiento de Aulesti, en los siguientes términos:
“Estimada Alcaldesa, Con fecha 27 de diciembre, presentamos un escrito solicitando acceso a la información del Ayuntamiento conforme a la normativa que rige este tipo de solicitudes. Hoy 25 de febrero, hemos accedido al escrito – que no resolución- que nos ha remitido quejándose de la lengua en la que hemos presentado. El compromiso de nuestra entidad con el Euskera y la lengua propia de nuestro País es indudable y por ello nuestras comunicaciones solemos intentarlas hacerlas en bilingüe. Pero no siempre es posible como ha sido en esta ocasión. Sin embargo, las administraciones públicas como el Ayto que usted preside, al contrario que nuestra entidad, debe contestar en la lengua solicitada por la persona que inicia el expediente garantizando los derechos lingüísticos tanto de quieren relacionarse en Euskera como a quienes lo solicitan en castellano. Puede consultar tanto el art 6 del Estatuto de Autonomía como el art Art. 15 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, estamos seguros que conocerá que la discriminación por entre otras cuestiones, la lengua, puede suponer una falta muy grave según recoge el art. 29 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que pudiera tener también consecuencias jurídicas para quienes nieguen estos derechos. Además, recordarle que el plazo para emitir la resolución es de 1 mes desde la presentación de la solicitud. Un plazo que hemos estimado que debíamos ampliar porque no todos los Aytos tienen recursos para responder con agilidad y nos han solicitado un plazo mayor. Lo que no nos parece un buen proceder e incluso lo consideraríamos un acto de mala fe, que el Ayto niegue la información por una discriminación lingüística y no por falta de recursos. Por ello, solicitamos que se tenga por estimada la solicitud presentada y nos facilite la información lo antes posible.”
4.- Con fecha 26 de febrero de 2025, la alcaldesa de la localidad de Aulesti, vuelve a comunicarse en euskera, en los siguientes términos:
“Me dirijo a ustedes para responder a su solicitud. Dado que estamos a favor de la normalización en todos los ámbitos de la sociedad, entendiendo que el euskera es una lengua oprimida y minorizada, y que el Ayuntamiento de Aulesti se sitúa en un punto de respiro del euskera, las respuestas os van en euskera. No hay partidas concretas para realizar acciones a favor con las personas LGBTI+, estas acciones se incluyen en la partida de Igualdad, como en otras ocasiones. La partida de Igualdad en los últimos años es la siguiente: 2019: 7.000 euros.2020: 4.000 euros.2021: 13.000 euros.2022: 10.000 euros.2023: 8.000 euros.2024: 8.000 euros. A lo largo de estos años no se han realizado acciones dirigidas específicamente a las personas trans. También en 2025 se trata de una partida prevista en materia de igualdad por importe de 4.000 euros y no específicamente destinada al colectivo LGBTI+.Esta partida la gestiona la concejala de Igualdad con la comisión de Igualdad el camino. Las violencias machistas para las fiestas suelen ir encaminadas a protocolizar para los casos, pero no está en ninguna de las formas consultadas.”
5.- Con fecha 3 de marzo de 2025, la __________________________________________________________________________________________ presenta, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación frente a la disconformidad en la lengua empleada en sus escritos por parte del Ayuntamiento de Aulesti, en los siguientes términos:
“_____________________________________________ _____________________________________________, (...), pone esta reclamación en la Comisión de transparencia del Gobierno Vasco por entender que se han vulnerado dos derechos: Derecho de acceso a la información Derechos lingüísticos ANTECEDENTES: Con fecha 17 de diciembre de 2025 se registra escrito de solicitud de información en base a la normativa que regula el acceso a la información de las administraciones públicas y se solicita explícitamente que la contestación sea en castellano. ( se adjunta escrito y justificante de registro ANEXO I y II) Con fecha 25 de febrero se accede a una notificación firmada por la persona responsable de alcaldía, y fechada el 18 de diciembre de 2024 donde se informa que el Ayuntamiento de Aulesti solamente tiene un idioma y que nos solicita que rehagamos nuestra solicitud en este idioma. ( se adjunta ANEXO III) Que con fecha 27 de febrero la Alcaldesa de Aulesti envía escrito íntegramente en euskera sin respetar la lengua elegida para la comunicación de las administraciones públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco Art. 6 Apartado 1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y a usar ambas lenguas. Art. 6 Apartado 2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera Art. 4 Apartado único: Los poderes públicos velarán y adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Art. 5. En su apartado 2º reconoce el derecho a relacionarse en ambas lenguas de forma oral o escrita con la administración y en su apartado 3º exige a ésta que “garantice el ejercicio de este derecho en el ámbito de la CCAA a fin de que sea efectivo y real. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Art. 13 Reconoce a las personas en sus relaciones con las administraciones públicas en su apartado c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Art. 15. Apartado 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. Art. 15 Apartado 3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente Art. 20 Apartado 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Art. 20 Apartado 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. Artículo 21. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Art. 17. Apartado 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión Art. 29 Considera muy grave toda actuación que suponga discriminación por razón de lengua. SOLICITUD: Requerir al Ayto de Aulesti para que facilite en el menor plazo posible una resolución (pues el escrito no contiene los elementos mínimos de una resolución) con la información solicitada en la lengua solicitada conforme a los derechos que asisten a la entidad solicitante. Se solicita que se emita resolución expresa. Que se aperciba al Ayuntamiento de Aulesti por la vulneración al acceso a la información al negarse a contestar a una solicitud de información por no realizarla en la lengua que a la alcaldesa le gusta sin que haya ningún precepto jurídico que exista tal requisito y que al contrario, esta normativa reconoce a la ciudadanía el derecho a elegir la lengua de comunicación con las administraciones públicas. Se le recuerde que debe garantizar en todos los casos los derechos lingüísticos de las personas físicas y jurídicas y que el acuerdo que menciona donde el euskera es la única lengua para relacionarse, es contrario a derecho. Solicitar, si procede en el caso de la Comisión de Transparencia , a que se abra un expediente sancionador para aclarar si se ha producido una infracción conforme al art. 29 de la ley 18/2023 de transparencia y buen gobierno, a quien firma este escrito dado que ha reiterado su voluntad manifiesta de negar los derechos lingüísticos reconocidos, ejerciendo una discriminación por motivo de lengua es constitutivo de una infracción muy grave según el art 29 de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Aulesti, competente conforme a la normativa vigente de entidades locales en la gestión presupuestaria del municipio. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por la __________________________________________________________________________________________, en fecha 17 de diciembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Aulesti contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. A este tenor, la Asociación reclamante recibió respuesta, el 18 de diciembre de 2024, por parte de la alcaldesa del Ayuntamiento de Aulesti, sin referirse en absoluto a lo solicitado por la Asociación interesada y manifestando, por toda respuesta, que el idioma para relacionarse con el citado Ayuntamiento debía ser el euskera en todo caso. Dado que la respuesta fue respondida en euskera, solicitando al reclamante que se comunicara en dicho idioma, la Asociación, el 25 de febrero de 2025, vuelve a presentar un segundo escrito en dicho Ayuntamiento. La Asociación recibió la contestación a este segundo escrito al día siguiente, el 26 de febrero de 2025.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 3 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, la Asociación interesada motiva su reclamación por su claro interés público. Como indica en su propia solicitud, “dado que representa al colectivo tiene interés en el desarrollo de políticas en favor de los derechos de la comunidad LGBTI+. Es por esa razón, que realizamos la presente solicitud de acceso a la información en base a la normativa legal vigente sobre el derecho al acceso la información que nos brinda la ley 19/2023.“
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que, a priori y sin entrar en mayores argumentos, la información solicitada al ayuntamiento de Aulesti, (“Requerir al Ayto de Aulesti para que facilite en el menor plazo posible una resolución (pues el escrito no contiene los elementos mínimos de una resolución) con la información solicitada en la lengua solicitada conforme a los derechos que asisten a la entidad solicitante. Se solicita que se emita resolución expresa”, “Que se aperciba al Ayuntamiento de Aulesti por la vulneración al acceso a la información al negarse a contestar a una solicitud de información por no realizarla en la lengua que a la alcaldesa le gusta sin que haya ningún precepto jurídico que exista tal requisito y que al contrario, esta normativa reconoce a la ciudadanía el derecho a elegir la lengua de comunicación con las administraciones públicas”, “Se le recuerde que debe garantizar en todos los casos los derechos lingüísticos de las personas físicas y jurídicas y que el acuerdo que menciona donde el euskera es la única lengua para relacionarse, es contrario a derecho” o “Solicitar, si procede en el caso de la Comisión de Transparencia , a que se abra un expediente sancionador”), no se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, siendo así que no supone un control de la gestión pública ni procura la rendición de cuentas que deba prestar el Ayuntamiento reclamado. Es por ello que, entrando a valorar la literalidad de dicha reclamación, por esta Comisión se considera la inadmisión de la misma, en tanto en cuanto no es competencia de esta Comisión el apercibir, requerir o incluso abrir un expediente sancionador por utilizar un determinado idioma como medio de comunicación con la ciudadanía. No en vano, el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dispone que le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de lo que se deduce el alcance de la competencia de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esto es, la resolución de las reclamaciones que se presenten en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado por el artículo 24 de la LTAIBG, sin que, a esta fecha, esta Comisión pueda ejercer otro tipo de funciones distintas a las atribuidas por el citado Decreto 128/2016.
8.- Por otra parte, por lo que respecta a la información facilitada en euskera por el Ayuntamiento de Aulesti a la Asociación reclamante al respecto de partidas presupuestarias destinadas por la entidad local a la realización de acciones en favor de las personas LGTBI+, actividades llevadas a cabo en favor de dicho colectivo, políticas de igualdad municipales, concejalía competente en la materia y protocolos de agresiones que pudieran existir en periodos festivos, así como posible publicidad activa en dicho ámbito, por esta Comisión se pone en conocimiento de la __________________________________________________________________________________________ que se dan por respondidas las cuestiones planteadas por dicha Asociación mediante escrito de 26 de febrero de 2025: En esta comunicación, se indica que no existe una partida presupuestaria específica para realizar acciones a favor de las personas LGBTI+. Asimismo, se indica que estas acciones se incluyen en la partida de igualdad, como en otras ocasiones y aporta las cuantías, desde el año 2019, hasta el 2024. Asimismo, en este mismo escrito se afirma que no se han realizado ninguna actividad en relación a las personas trans, además, de contestar a todas las preguntar que la Asociación reclamante solicitaba en su primer escrito. Sin embargo, y como se ha dejado constancia en los párrafos precedentes de esta Resolución, esta Comisión únicamente puede pronunciarse sobre el literal de la reclamación, esto es, el idioma empleado por el Ayuntamiento de Aulesti para el traslado de la información requerida; en este sentido, procede la inadmisión al no ser competencia de esta Comisión el idioma elegido por las partes implicadas en la reclamación ni la imposición de sanciones a organismos de la administración, ni el ejercicio de los derechos lingüísticos de aquellas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por la __________________________________________________________________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Aulesti, a su solicitud de acceso a la información pública, conforme disponen los Fundamentos Jurídicos 7º y 8º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Aulesti.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.