El interesado solicitó la corrección de una duplicidad de su identidad en el portal Ikasgunea del Departamento de Educación. No se presentaron alegaciones previas ya que la reclamación se interpuso directamente ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última inadmitió la solicitud por no tratarse de un pedido de acceso a información pública, sino de una rectificación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un pedido de acceso a información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG, sino una petición de corrección de datos personales.
2
La rectificación de datos personales debe tramitarse conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ante el departamento correspondiente.
3
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de competencia cuando el objeto de la reclamación no es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000101
Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________ por su disconformidad con la duplicidad de su identidad en el portal del Departamento de Educación “Ikasgunea”.
ANTECEDENTES DE HECHO
Dokumentu hau jatorrizko dokumentu elektronikoaren irudikapen bat da, egoitza elektronikoan egiaztagarria, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen bidez.1.- Con fecha 17 de marzo de 2025, se presenta por D. ____________________ ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación solicitando lo siguiente:
“No solicito nada más que nada en IKASGUNEA aparece tambien un _____________________ con un DNE diferente al mio me gustaria que comprobaran los datos muchas gracias y si podeis me mandeis un correo electronico diciendome por que milla esker”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto
que nos ocupa, no se solicita ninguna documentación, sino la corrección de una supuesta errata en la base de datos del portal IKASGUNEA del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
4.- En el presente supuesto no se trata de que se haya faltado al procedimiento establecido por la LTAIBG y, subsidiariamente, por la Ley 39/2015, sino porque no se está solicitando por el interesado acceso a información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la LTAIBG, a saber: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el Sr. ___________ únicamente solicita se proceda, por el Departamento de Educación, a la revisión de la duplicidad de los datos del interesado en el Portal “Ikasgunea” gestionado por el citado Departamento, sin que exista, stricto sensu, una petición de información en los términos establecidos por la Ley 19/2013, sino una solicitud de corrección de datos personales, que deberá ser tramitada conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el departamento de Educación. A mayor abundamiento: Esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a virtud de lo dispuesto en el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, únicamente es competente en materia de resolución de las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación interpuesta por D. ___________________________, en tanto en cuanto el objeto de la misma no es la solicitud de acceso a información pública, sino la petición de revisión y consecuente corrección de errores, en su caso, en los datos personales recogidos en el Portal “Ikasgunea” del Departamento de Educación relativos a la persona del interesado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. _______________ ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, conforme dispone el Fundamento Jurídico 4º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a D. ______________________ y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.