Estimada 27/02/2026 · 346 días en resolverse

Acceso a información sobre la gestión y contratación de la Escuela Municipal de Música de Basauri

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Basauri información sobre la gestión, matriculación y contratación de la Escuela Municipal de Música. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por considerar que la respuesta posterior del Ayuntamiento fue incompleta y genérica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre prematriculación, organización y contratación de la escuela municipal es considerada información pública al estar en poder de un sujeto obligado y generarse en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento incurrió en silencio administrativo al no resolver la solicitud en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG.
3 La remisión a información de publicidad activa (perfil del contratante) debe ser precisa y concreta, mediante un enlace directo y específico, y no una indicación genérica.
4 La administración no puede limitarse a exponer el marco normativo general cuando se solicita específicamente la existencia de un informe jurídico concreto.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 36/2025 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.-

Consta acreditado en el expediente que, con fecha 28 de enero de 2025, formuló solicitud de información pública, ante el Ayuntamiento de Basauri, mediante la que requería lo siguiente: “, (…), DECLARO (…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, los ciudadanos tenemos derecho a acceder a la información que obra en poder de las Administraciones Públicas. En ejercicio de este derecho, solicito información sobre la Escuela Municipal de Música y sobre sus procesos de prematriculación y matriculación. Por todo lo anterior, SOLICITA Que me envíe por medios electrónicos la siguiente información y documentación: Plazos y criterios de prematriculación y lugar donde se instalan los anuncios de la Escuela Municipal de Música. En caso de que hubiere sorteo, dónde, cómo y ante quién lo hacen. Número mínimo de grupos y los criterios de adjudicación a otros grupos de las horas no cumplidas en la Escuela Municipal de Música. Criterios para la determinación del idioma en el que se realiza la enseñanza por grupos. Gestión actual de la Escuela Municipal de Música: condiciones, todos los pliegos de licitación, empresa adjudicataria, la decisión de elegirlo, el control y lo que se le paga. En el caso de que se haya emitido un informe jurídico, el informe jurídico de si la Escuela Municipal de Música se puede gestionar a través de una empresa privada.”

2.-

Ante la falta de respuesta a sus solicitudes de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Basauri, la presenta, en fecha 18 de marzo de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos: “DECLARO PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2025, en el Registro Electrónico General del Ayuntamiento de Basauri presenté una solicitud de acceso a la información pública (registro de entrada 2025001028) en la que indiqué: Que me envíe por medios electrónicos la siguiente información y documentación (…): Adjunto a este escrito aporto la citada solicitud y justificante de su presentación. (…) Por lo expuesto en los puntos anteriores y de conformidad con la legislación citada, SOLICITA Que se admita la presente reclamación y, en consecuencia, ordene al Ayuntamiento de Basauri a transmitir la información solicitada a la Comisión Vasca de Acceso a la Información.”

3.-

Con fecha 20 de marzo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Basauri con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 21 de marzo de 2025.

4.-

Con fecha 1 de abril de 2025, tiene entrada en la sede electrónica de esta Comisión Resolución de la Delegada de Área de Euskera y Cultura del Ayuntamiento de Basauri, fechada el 31 de marzo de 2025, en los siguientes términos: “ASUNTO: REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DE LA ESCUELA DE MÚSICA MUNICIPAL DE BASAURI (EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN 2025/000107) El 28 de enero de 2025 se registró solicitud de número 2025001028 por la que se requiere acceso a la información pública al amparo de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; información relativa a la Escuela de Música de Basauri, y en concreto, información relativa a (…): El Departamento de Cultura del Ayuntamiento de Basauri ha reclamado a la empresa responsable de la gestión de la Escuela de Música la información solicitada para complementar la información que él mismo ostenta. A este respecto, por parte de esta Delegación de Área se le comunica: PRIMERO.- Plazos y criterios de prematriculación. Sorteo. Anuncios. El plazo de prematriculación en el año 2025 es del 2 al 9 de junio. Las solicitudes pueden realizarse vía email o de manera física acudiendo al centro en horario de 16:00 a 21:00. La matriculación del nuevo alumnado permanece abierta a lo largo de todo el curso, de forma que, si el número de plazas lo permite, se pueda incorporar nuevo alumnado al centro para cubrir las bajas que se puedan producir durante el curso. Las personas interesadas que no hayan podido obtener plaza serán incluidas en la lista de espera, manteniendo el orden de prelación por fecha de prematrícula. Si durante el curso se produjese alguna baja, se convocaría a dichos interesados siempre que cumplieran los requisitos necesarios. Una vez cerrados los plazos de prematriculación, se procede a realizar un sorteo público en el Salón de Actos de la Escuela de Música. La fecha del próximo sorteo aún está por concretar. Los anuncios se colocan en los tablones informativos del centro. SEGUNDO.- Formación de grupos. Idioma de impartición de las materias. Para formar grupo en las asignaturas de “Música y movimiento” del Nivel 1 y “Lenguaje musical” del Nivel 2, se requiere un mínimo de 8 personas. En “Rotación instrumental” participan semanalmente 5 alumnos/as. En el resto de asignaturas, se requiere un mínimo de 3 personas. Las clases se imparten en euskera, salvo que no haya profesores especializados en la materia con conocimientos y titulación suficiente. TERCERO.- Gestión actual de la Escuela Municipal de Música. Actualmente, la gestión de la Escuela se realiza a través de un contrato administrativo de servicios, con la empresa adjudicataria Musikatuz S.L. Toda la información relativa al proceso de contratación se encuentra publicada en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Basauri, en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi y en Diario Oficial de la Unión Europea; todas ellas de acceso público y gratuito. CUARTO.- Sobre la gestión de la Escuela de Música a través de una empresa se informa que: La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, otorga a las Administraciones educativas la competencia para regular las escuelas que impartan estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional (artículo 45.2). Siendo tales administraciones los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa (art. 2 bis LOE y art. 16 EAPV). Que el Decreto 64/2024, de 21 de mayo, de las escuelas de música y danza de la Comunidad Autónoma de Euskadi, proporciona un marco legal y una estructura mínima de organización a las Escuelas de Música, siendo competencia del Gobierno Vasco autorizar la creación y funcionamiento de las escuelas de música municipales.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.-

Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.-

Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, la información sobre la prematriculación, organización de grupos, gestión y contratación de la Escuela Municipal de Música de Basauri, así como el posible informe jurídico sobre su gestión privada, tiene la consideración de información pública, en la medida en que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y generada por el mismo.

4.-

A efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por con fecha 28 de enero de 2025, tal y como se acredita con el justificante aportado en su reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento citado contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El interesado afirma no haber recibido respuesta en el plazo establecido para ello y el Ayuntamiento de Basauri no ha rebatido dicha afirmación durante el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión al efecto de alegaciones.

5.-

Por su parte, la reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta ante esta Comisión el día 18 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, ha de entenderse como interpuesta en plazo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

6.-

En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica la interposición de la reclamación, lo que no impide su tramitación, conforme dispone la LTAIBG.

8.-

Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Basauri se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión de la Escuela de Música de dicha localidad.

9.-

Entrando en la materia sobre la que se solicita información, cabe señalar que, en el ejercicio de sus competencias, el Ayuntamiento de Basauri, ha puesto a disposición del reclamante la información que solicita durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión. La información reclamada se refiere, concretamente, sobre la prematriculación, organización de grupos, gestión y contratación de la Escuela Municipal de Música de Basauri, así como el posible informe jurídico sobre su gestión privada. A continuación, se procederá al análisis de la información solicitada por el y los términos de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Basauri. A este respecto cabe indicar lo que sigue, valorando, punto por punto, ambos aspectos: 1º) En cuanto a los plazos y criterios de prematriculación y lugar de colocación de los anuncios, así como al supuesto de sorteo de las plazas (dónde, cómo y ante quién se realiza), el Ayuntamiento de Basauri responde, prácticamente en su totalidad, a este apartado, indicando que el plazo de prematriculación en 2025 es del 2 al 9 de junio, con posibilidad de inscripción presencial o por correo electrónico. También aclara que la matriculación permanece abierta durante el curso si hay plazas, y que se mantiene una lista de espera por orden de inscripción. En cuanto al sorteo, se indica que es público y se realiza en el Salón de Actos, aunque no se especifica ante qué persona o autoridad se celebra. Los anuncios se colocan en los tablones informativos del centro. La respuesta es, pues, parcial, quedando por contestar el dato de la/s persona/s o entidad/es que preside/n o supervisa/n el sorteo. 2º) En cuanto al apartado dos de la solicitud, sobre el número mínimo de alumnos y asignación de horas e idioma, el Ayuntamiento sí detalla el número mínimo de alumnos necesario para formar grupos en las distintas asignaturas, lo que da cumplimiento parcial a la solicitud. Sin embargo, el Ayuntamiento no proporciona información sobre los criterios utilizados para la redistribución de las horas no cubiertas entre otros grupos, aspecto expresamente solicitado. En cuanto al idioma de impartición, se indica que las clases se imparten en euskera salvo que no haya profesorado cualificado, lo que sí responde al punto relativo a los criterios lingüísticos. Por todo ello, la información ofrecida por el Ayuntamiento de Basauri al reclamante es parcial, quedando pendiente la relativa a los criterios de asignación de horas vacantes a otros grupos. 3º) Respecto a la gestión actual de la Escuela Municipal de Música: condiciones, pliegos de licitación, empresa adjudicataria, decisión de elección, control sobre la misma y pagos, el Ayuntamiento identifica a la empresa adjudicataria actual, Musikatuz S.L., y señala textualmente que “Toda la información relativa al proceso de contratación se encuentra publicada en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Basauri, en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi y en Diario Oficial de la Unión Europea; todas ellas de acceso público y gratuito”. A este respecto, cabe indicar que la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los datos relativos a los contratos, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En el caso que nos ocupa, no es suficiente con la indicación de que el proceso de contratación de la empresa . para la gestión de la Escuela de Música de Basauri se encuentra publicada en el Perfil del Contratante de dicho Ayuntamiento y en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acceso público y gratuito en ambos casos, según se desprende del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/009/2015, de 12 de noviembre, sino que el lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple indicación genérica. Es necesario que se concrete la respuesta que podrá redireccionar a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información presupuestaria de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el caso de la presente reclamación, no se ha aportado por el Ayuntamiento de Basauri un enlace que permita el acceso del a la información solicitada, sino solo una mera indicación de dónde puede encontrarse la misma y de la empresa adjudicataria del contrato de servicios, lo que claramente resulta insuficiente a la luz de lo dispuesto en la LTAIBG y de la doctrina sentada por el citado Consejo, ratificada por esta Comisión en diversas resoluciones. Por todo ello, de conformidad con la normativa aplicable y la interpretación expuesta, cabe concluir que no se ha atendido la solicitud de información del reclamante al no haberse señalado ni el link para acceder a la misma, ni por tanto, las informaciones exactas, para acceder a lo solicitado ni la aportación de la documentación requerida por el interesado. Por las razones expuestas, dado que no se ha satisfecho la solicitud de información del reclamante, que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Basauri no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, esta Comisión debe proceder a estimar la reclamación presentada. 4º) En cuanto concierne al punto 4º de la reclamación interpuesta, sobre “si la Escuela Municipal de Música puede gestionarse a través de la gestión de una empresa privada” y “si se ha realizado un estudio jurídico, informe jurídico”, el Ayuntamiento contesta a la primera parte de la solicitud de información, dejando en el aire, sin respuesta alguna lo relativo a si existe o no un informe jurídico específico sobre la posibilidad de gestionar la escuela a través de una empresa privada. En su lugar, expone el marco normativo aplicable, mencionando tanto la Ley Orgánica de Educación como el decreto autonómico vasco que regula estas escuelas. Aunque esta explicación ofrece un contexto legal, no responde directamente a la solicitud de informe jurídico que justifique la gestión por empresas privadas de este tipo de centros. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación presentada por D. , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Basauri.

Segundo.-

Instar al Ayuntamiento de Basauri a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada, conforme a lo recogido en el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución. Tercero .- Notificar la presente Resolución a y al Ayuntamiento de Basauri.

Cuarto.-

Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.