Se solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el listado de incidencias de centros escolares desde el año 2000 y el protocolo de gestión. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información desde 2011 y el protocolo, al considerar que solo los datos anteriores a 2011 requerirían una reelaboración inviable.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 30 de diciembre de 2024, ___________________________________________, en representación de ___________________________________________-___________________________________________, presentó ante el Ayuntamiento de Bilbao una solicitud de acceso a la información pública, interesando:
“Solicitud de información sobre las incidencias y partes de los centros escolares
de Bilbao
___________________________________________, (…) en calidad de coordinadora de ___________________________________________ ___________________________________________(…)
Ejercemos este derecho a solicitar información pública.
Exponemos que, El Ayuntamiento de Bilbao es el organismo encargado y responsables del mantenimiento de los centros educativos públicos de infantil y primaria de Bilbao.
En la actualidad el Ayuntamiento de Bilbao utiliza un sistema de notificación de incidencias y partes mediante el cual los centros escolares públicos del municipio de Bilbao informan a la municipalidad de los problemas que presentan sus infraestructuras. Se denomina AQS, por las siglas de "Avisos, Quejas, Incidencias", pero anteriormente se llamaba Bikaslan.
Solicitamos
Al Ayuntamiento de Bilbao el listado en formato reutilizable de todas las incidencias presentadas por los centros escolares con toda la información disponible en las bases de datos desde el año 2000. Los formatos reutilizables son formatos de datos estructurados, que pueden ser leídos o interpretados por una máquina, los más sencillos son hojas de cálculo o CSV, pues los datos se presentan de forma estructurada en formato de tabla.
Cada incidencia debe tener al menos la siguiente información: número de secuencia, año, centro escolar, nº de incidencia, fecha de registro, descripción de la incidencia y estado de la misma. Con "estado" nos referimos a si esta incidencia ha sido respondida, solventada o está en vías de ser respondida. Este listado de campos de información es tentativo, pues no conocemos toda la información que contiene.
Por último, solicitamos el protocolo en vigor por el cual se gestionan la notificación y resoluciones de dichas incidencias.
Que sea recibida y atendida la petición que se realiza en este documento.”
2.- Con fecha 21 de marzo de 2025, ______________________________________________________________________________________-___________________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación, reiterando su solicitud:
“Reclamación ante la CVAIP por la solicitud de información sobre las incidencias y partes en las infraestructuras de los centros escolares públicos de Bilbao
Reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (CVAIP) en virtud de lo establecido en el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra
La resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Bilbao por silencio negativo, ante la solicitud de obtener:
El listado en formato reutilizable de todas las incidencias presentadas por los centros escolares con toda la información disponible en las bases de datos desde el año 2000.
El protocolo en vigor por el cual se gestionan la notificación y resolución de estas incidencias.
Relación de los hechos
El pasado 30 de diciembre de 2024, ___________________________________________ (…) formuló por registro online del Ayuntamiento de Bilbao el siguiente escrito con número de registro 2024RE627812:
(…)
A fecha de hoy, 21 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Bilbao no ha contestado a la solicitud de información pública cursada por la federación. Ha transcurrido ampliamente el plazo de un mes para contestar.
(…)
SOLICITA
Que, se tenga por presentada, se admita y se estime la RECLAMACIÓN formulada por ___________________________________________ frente a la desestimación presunta por silencio negativo de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao y, en su virtud, se inste a dicho Ayuntamiento a que proporcione a ___________________________________________ los datos solicitados, con el siguiente detalle:
El listado en formato reutilizable de todas las incidencias presentadas por los centros escolares con toda la información disponible en las bases de datos desde el año 2000.
Cada incidencia debe tener al menos la siguiente información: número de secuencia, año, centro escolar, nº de incidencia, fecha de registro, descripción de la incidencia y estado de la misma. Con "estado" nos referimos a si esta incidencia ha sido respondida, solventada o está en vías de ser respondida. Este listado de campos de información es tentativo, pues no conocemos toda la información que contiene cada incidencia. En resumen, lo que solicitamos es toda la información disponible de cada una de las incidencias.
El protocolo en vigor por el cual se gestionan la notificación y resolución de estas incidencias.”
3.- Con fecha 21 de marzo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de la Comisión acuse telemático de la audiencia otorgada al efecto al Ayuntamiento reclamado de fecha 24 de marzo de 2025.
4.- Con fecha 4 de abril de 2025, esta Comisión recibe el siguiente escrito firmado por el Subdirector y el Director de Educación, del Ayuntamiento de Bilbao:
“ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2025 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Bilbao requerimiento de la Comisión Vasca de Transparencia y Buen Gobierno, para que en el plazo de 10 días se informe sobre reclamación interpuesta por ___________________________________________(___________________________________________), en relación con la solicitud de acceso a la información pública efectuada por esta entidad al Ayuntamiento de Bilbao el pasado 30 de diciembre de 2024.
La solicitud efectuada por ___________________________________________ es la siguiente:
- Listado en formato reutilizable de todas las incidencias presentadas por los centros escolares con toda la información disponible en las bases de datos desde el año 2000. (…). Cada incidencia debe tener al menos la siguiente información :
Numero de secuencia, año, Centro Escolar, nº de incidencia, fecha de registro descripción de la incidencia y estado. Con “estado” de la misma nos referimos a si esta incidencia ha sido respondida, solventada o está en vías de ser respondida. Este listado de campos de información es tentativo, pues no conocemos toda la información que contiene.
- Protocolo en vigor por el cual se gestionan la notificación y resolución de estas incidencias.
Los representantes del Área de Educación, a la vista de los medios que se han dispuesto y se disponen actualmente en el área, se han reunido en dos ocasiones, concretamente, el 27 de febrero y el 11 de marzo de 2025, con representantes de ___________________________________________ a fin de poder ajustar el alcance de la petición a los recursos del área.
No habiendo sido consensuado el alcance de la petición de información, cabe referirse a la solicitud en su totalidad.
El Área de Educación es responsable del mantenimiento de 49 centros en Bilbao, 16 Haurreskolas y 33 Centros de Infantil y Primaria.
El mantenimiento se lleva a cabo con la colaboración de una empresa a la que se adjudica un contrato de servicios de mantenimiento (expediente 2023-012292).
En los últimos ejercicios, las incidencias han superado en número las 2.500 anuales.
La gestión propiamente de las incidencias de mantenimiento de los centros arriba indicados se ha realizado a través de diferentes sistemas.
En septiembre de 2020 se puso en vigor la actual aplicación informática de soporte a través de la que se gestionan actualmente las incidencias, plataforma denominada Comunicaciones de AQS (avisos, quejas y sugerencias).
Hasta esa fecha las incidencias se gestionaban a través de la aplicación denominada Gestión Interna Educación, la cual solo contiene datos desde el año 2011 y la información contenida en dicha aplicación es considerablemente menor.
Sus limitaciones tecnológicas, así como su baja eficiencia operativa motivaron el cambio de aplicativo.
Desde 2007 hasta 2010, las incidencias se gestionaban mediante correos electrónicos.
Con anterioridad a 2007 el medio utilizado era el Fax y el teléfono.
NORMATIVA APLICABLE
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) establece lo siguiente:
Artículo 13. Información pública. (LTAIBG)
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El Ayuntamiento de Bilbao es un sujeto obligado según lo establecido en la ley.
La Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La LTAIBG establece en su artículo las causas por las que cabe inadmitir un derecho de acceso:
Artículo 18. Causas de inadmisión
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO ha matizado estas causas en base a sus propios criterios y jurisprudencia en la materia y respecto a la reelaboración regulada en el artículo 18.1.c establece lo siguiente:
Se indica en el Criterio Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto al concepto de reelaboración, que el mismo debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud:
a) deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En una mayor precisión, tal y como establece La Comisión de transparencia y buen gobierno, mediante el citado criterio CI/007/20215, delimita los que pueden ser indicios de una tarea compleja de elaboración o reelaboración y entre ellos establece el hecho de que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente alejados e incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos.
CONCLUSIÓN
A la vista de todo lo expuesto este Área entiende que es aplicable al presente caso el concepto de la reelaboración del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, ya que, hay que remarcar que en el presente supuesto la información solicitada se refiere a incidencias durante 25 años contenidas en diferentes aplicaciones y formas de comunicación, que hacen inviable la extracción y sistematización de la información solicitada.
El Área de Educación no cuenta con medios técnicos necesarios para poder proporcionar dicha información, considerándola, desmedida, toda vez que el objetivo de las dos reuniones previas a la reclamación era precisamente ajustar el alcance de la solicitud para que no precisara reelaboración.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información solicitada —listados de incidencias de centros escolares públicos y protocolos de actuación—, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Bilbao, órgano competente en la materia, por lo que ha de entenderse comprendida en el ámbito de aplicación material del derecho de acceso.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información ante el AYUNTAMIENTO DE BILBAO fue presentada por ___________________________________________ con fecha 30 de diciembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el AYUNTAMIENTO DE BILBAO contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En este sentido dicho Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso a información.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a las solicitudes, se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º).”
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En este caso, la información solicitada —relativa a las incidencias notificadas por centros escolares públicos y el protocolo de gestión correspondiente— encaja plenamente en los objetivos de la Ley, al tratarse de documentación esencial para conocer la situación de las infraestructuras escolares, evaluar la respuesta institucional ante deficiencias y facilitar el control democrático de la gestión municipal.
8.- Por tanto, esta Comisión considera que la información solicitada reviste la naturaleza de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre causa de inadmisión válida. La alegación de que la atención a la solicitud requeriría una acción de “reelaboración” debe ser interpretada de forma restrictiva, conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG y a la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y del propio Tribunal Supremo (STS de 11 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1558), que exige que esta causa se justifique debidamente y que no baste con invocaciones genéricas a dificultades técnicas u organizativas.
En este caso, parte de la información (la correspondiente a los registros desde 2011) consta en bases de datos estructuradas, y la parte generada desde 2020 se gestiona mediante la aplicación AQS, que permite la extracción electrónica y estructurada de los datos. Nada impide, por tanto, facilitar al menos dicha parte de forma inmediata. Además, el artículo 16 de la LTAIBG obliga a ofrecer acceso parcial cuando parte de la información pueda entregarse. La eventual dificultad para recuperar registros anteriores a 2011 no exime de la obligación de proporcionar los que sí están disponibles.
Por otro lado, la condición de ___________________________________________ refuerza su legitimación para acceder a estos datos en defensa del interés general, sin que sea necesario acreditar interés específico conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG.
9.- Esta Comisión entiende que la obligación de facilitar la información es exigible al menos en relación con los datos generados desde 2011, dado que constan en aplicaciones informáticas institucionales (Gestión Interna Educación y, posteriormente, AQS). La alegación de que los registros anteriores a esa fecha constan en soportes diversos (correo electrónico, fax o teléfono) podría limitar el acceso a esa parte, pero no justifica denegar el acceso a la totalidad. En particular, el artículo 22 de la LTAIBG establece que el acceso debe realizarse preferentemente por medios electrónicos y en formato reutilizable, siendo obligación de la administración estructurar sus sistemas para hacerlo posible. En cuanto al protocolo vigente de gestión de incidencias, al tratarse de un documento organizativo ya existente, su entrega es obligatoria en su integridad, sin que pueda alegarse causa de inadmisión ni límite legal alguno.
Otra conclusión se alcanza cuando se trata de información anterior a 2011, respecto de la cual el Ayuntamiento de Bilbao alega que, desde 2007 hasta 2010, las incidencias se gestionaban mediante correos electrónicos y, con anterioridad a 2007, el medio utilizado era el fax y el teléfono. A este respecto, y a fin de concluir con una estimación parcial de la presente Resolución, se admite, para el supuesto de información anterior a 2011, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG alegada por el Ayuntamiento de Bilbao, en tanto en cuanto para la obtención y posterior traslado de los datos anteriores a 2011 sería necesaria una importante labor de reelaboración puesto que aquellos no constaban en aplicaciones informáticas de fácil acceso y explotación. Por otra parte, para la consecución del objetivo de transparencia del actuar público del Ayuntamiento de Bilbao en la materia que nos ocupa, se entiende debidamente cumplido con el traslado de datos a partir de 2011.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por ___________________________________________, en representación de ___________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que proporcione a ___________________________________________, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación de esta resolución, el listado en formato reutilizable de todas las incidencias presentadas por los centros escolares con toda la información disponible en las bases de datos desde el año 2011, debiendo contener cada incidencia, al menos, la siguiente información: número de secuencia, año, centro escolar, nº de incidencia, fecha de registro, descripción de la incidencia y estado de la misma (respondida, solventada, en trámite) y el protocolo en vigor por el cual se gestionan las notificaciones y resoluciones de dichas incidencias.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación ambas partes y previa disociación de los datos de carácter personal.