Se solicitó a la Junta Administrativa de Ribabellosa copias de las actas de reuniones del Concejo (2022-2024). El ciudadano alegó que la administración denegó el formato electrónico y exigió motivación injustificada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser presentada fuera de plazo (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2025 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000120
Asunto: Reclamación presentada por ___________________________________________por su disconformidad con la información facilitada por la Junta Administrativa de Ribabellosa ante su solicitud de acceso a la información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 16 de enero de 2025, ___________________________________________formuló solicitud de información pública, ante el Presidente de la Junta Administrativa de Ribabellosa, mediante la que requería lo siguiente:
“Asunto: Solicitud de acceso a copias de actas de reunión del Concejo
Estimado Presidente de la Junta Administrativa de Ribabellosa, Álava,
Por la presente, me dirijo a ustedes en virtud del derecho de acceso a la información pública, tal como se establece en la legislación vigente, para solicitar copias de las actas de las reuniones del Concejo. Esta solicitud se fundamenta en el interés por conocer las decisiones y deliberaciones que afectan a nuestra comunidad.
Fundamento Legal de la Solicitud
De acuerdo con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con la normativa específica que regula el acceso a la información en el ámbito local, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, incluidos los documentos que obran en poder de las entidades locales, como son las actas de las reuniones del Concejo.
Especificación de la Solicitud
Solicito específicamente las copias de las actas de las reuniones celebradas durante los años 2022, 2023 y 2024, incluyendo, pero no limitándose a, las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias. Esta información es esencial para garantizar la transparencia y el control democrático de las decisiones adoptadas por el Concejo.
Plazo de Respuesta
Conforme a la normativa, espero recibir una respuesta a esta solicitud en un plazo no superior a cinco días hábiles, tal como establece la legislación sobre el derecho de acceso a la información pública. En caso de que no se emita una resolución en este plazo, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada por silencio administrativo.
Confidencialidad y Protección de Datos
Entiendo que la información solicitada debe ser proporcionada en cumplimiento de las normativas de protección de datos y confidencialidad. Por lo tanto, solicito que se omita cualquier información que pueda comprometer la privacidad de los individuos o que esté sujeta a restricciones legales.
Forma de Entrega
Agradecería que las copias de las actas se me envíen en formato digital, preferiblemente a través de correo electrónico, o en su defecto, en formato físico. Estoy dispuesta a asumir los costos que puedan derivarse de la copia y envío de la documentación solicitada. (…)”
2.- Con fecha 21 de febrero de 2025, la Junta Administrativa de RIBABELLOSA (Álava), a través de su regidor-presidente, emite una resolución en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA
Con fecha 16 de enero de 2025 ___________________________________________se presenta solicitud para la obtención de copia íntegra de la totalidad de actas de esta entidad local referidas a los años 2022, 2023 y 2024.
La solicitud se acoge a la Ley de Transparencia para justificar dicho acceso, si bien como único argumento menciona “la necesidad de garantizar el control democrático de las decisiones adoptadas por el Concejo”.
Debe recordarse que dicho control se realiza a través de las vías previstas por el ordenamiento jurídico, y en especial de la Jurisdicción de Justicia, siendo cualquiera de los acuerdos adoptados por esta entidad local -con excepción de los de trámite- recurribles por los interesados en los plazos si se entendieran no ajustados a derecho y fueran lesivos para la administración.
El acceso a la información pública se garantiza igualmente con la exhibición de la documentación interesada, estando justificada la no obtención de la copia cuando la misma se refiera a datos personales de los pretendidos.
Desde ese punto de vista no existe inconveniente en que como vecina de la localidad pueda consultar los Libros de Actas que le interesen, para lo cual deberá solicitar la cita al efecto.
No obstante, dado el carácter de petición genérica de la solicitud si lo que pretende es la obtención de copias indiscriminadas de la totalidad de las actas, deberá justificarse el motivo por el cual se necesitan, entre otras cosas por tratarse en las mismas de datos que afectan a sus propios vecinos.
Por lo expuesto, se ACUERDA:
1.- Comunicar a la solicitante que puede consultar las Actas interesadas en la sede de esta Junta Administrativa, para lo cual deberá solicitar la cita correspondiente.
2.- Comunicar a la solicitante que deberá concretar el motivo por el que necesita la copia íntegra de las Actas, por tratarse de una petición genérica, considerando insuficiente la mención a la necesidad de garantizar el control democrático de las decisiones del Concejo.
Traslado de Recursos
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, a elección del interesado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta.
No obstante, el interesado podrá optar por interponer contra esta resolución recurso de reposición, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de su notificación, ante el mismo órgano que la dictó, en cuyo caso no cabrá interponer recurso contencioso-administrativo anteriormente citado en tanto no recaiga resolución expresa o presunta del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
3.- Ante la disconformidad con la respuesta recibida por parte de la Junta Administrativa de Ribabellosa a la solicitud, con fecha 26 de marzo de 2025, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por ___________________________________________en los siguientes términos:
“Expone: Con fecha 16 de Enero de 2025 solicité a la Junta Administrativa de Ribabellosa (Alava) las actas de los últimos ejercicicos.
Adjunto escrito que presente solicitando a la Junta Administrativa de Ribabellosa dicha información
Escrito de contestación de fecha 21 de Febrero de 2025, negando esa información en formato electrónico
Solicita: Esperando que vd, realice los tramites oportunos, en virtud del art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sugiera que la información publica debe ser accesible para los ciudadanos.
Adjunta a dicha reclamación el siguiente escrito presentado el 6 de marzo de 2025 ante la Junta Administrativa de Ribabellosa:
“A LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE RIBABELLOSA
___________________________________________, mayor de edad, (…) , DIGO:
Que el pasado 16 de enero de 2025 presenté solicitud de acceso a la información pública que obra en la Junta a la que me dirijo, solicitando la obtención de copia íntegra de la totalidad de las actas de esta entidad local referidas a los años 2022, 2023 y 2024.
Que el pasado 21 de febrero de 2025 recibí por correo ordinario en mi domicilio Resolución de Presidencia de 21 de febrero de 2025 en virtud de lo cual se acuerda lo siguiente:
1.- Comunicar a la solicitante que puede consultar las Actas interesadas en la sede de esta Junta Administrativa, para lo cual deberá solicitar la cita correspondiente.
2.- Comunicar a la solicitante que deberá concretar el motivo por el que necesita la copia íntegra de las Actas, por tratarse de una petición genérica, considerando insuficiente la mención a la necesidad de garantizar el control democrático de las decisiones del Consejo.
(…)
Que a la vista de la anterior resolución, y sin perjuicio de los recursos que me correspondan en derecho, vengo a realizar las siguientes,
MANIFESTACIONES:
Primera.- Conforme al art. 22 de la Ley 19/2013, la forma preferente de acceso es por vía electrónica. Se reitera el correo: ________________, debiendo remitirse la información en el plazo de 10 días desde la notificación. Subsidiariamente, se solicita cita para consulta presencial con entrega de copias en ese mismo plazo.
Segunda. Según el art. 17.3 de la misma Ley, no se exige motivación para solicitar el acceso. No obstante, en este caso sí se indicó el motivo: garantizar el control democrático de las decisiones del Concejo, argumento que ha sido validado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Tercera. Se señala que no cabe recurso de reposición contra resoluciones en materia de acceso a información pública. El art. 24 de la Ley 19/2013 prevé reclamación potestativa ante el órgano de transparencia, que sustituye a los recursos administrativos según el art. 23 y en relación con el art. 112.2 de la Ley 39/2015.
SOLICITA
Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se formalice el acceso a la información preferentemente por vía electrónica, en el plazo y condiciones del art. 22 de la Ley 19/2013.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, actas de las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias celebradas durante los años 2022, 2023 y 2024, se encontrarían en poder de la propia Junta Administrativa de Ribabellosa.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información ante la Junta Administrativa de Ribabellosa fue presentada por ___________________________________________con fecha 16 de enero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Junta Administrativa de Ribabellosa contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En este sentido el Ayuntamiento envió fuera de plazo resolución dictada al efecto de su solicitud de acceso a información al reclamante, en concreto el 21 de febrero de 2025. Sin embargo, y en aras a garantizar el derecho de acceso que asiste a los interesados y en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG, por esta Comisión se entiende procedente la valoración de la respuesta otorgada por la Junta Administrativa de Ribabellosa.
5.- Por su parte, la reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta ante esta Comisión el día 26 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación debe declararse extemporánea, dado que se ha presentado ante esta Comisión el 26 de marzo de 2025 frente a Resolución recibida por la reclamante, según ella misma declara, en fecha 21 de febrero de 2025, fuera del plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate.
Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004 3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que:
“Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 ( RJ 2003, 535) , que establece como el artículo 5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo [ RJ 1985, 2625] y 21 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5572] , 24 de marzo [ RJ 1986, 2333] y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8344] , 16 de julio [ RJ 1997, 6034] y 2 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9675] , entre otras muchas)”. Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la interesada justifica la interposición de la reclamación en su legitimación como interesada para dicha petición de información, señalando literalmente que “Esta información es esencial para garantizar la transparencia y el control democrático de las decisiones adoptadas por el Concejo” argumento más que suficiente que ya ha sido validado en más resoluciones por esta Comisión.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En este caso, aunque la reclamación se haya presentado fuera de plazo, la información solicitada —actas de reuniones del concejo— encaja plenamente en los objetivos de la Ley, al tratarse de documentación esencial para conocer las decisiones adoptadas por una entidad pública y evaluar su actuación.
8.- Por tanto, aun cuando esta Comisión inadmite esta reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (extemporaneidad de la misma), considera oportuno recordar a la Junta Administrativa de Ribabellosa que la información solicitada es de carácter público y no concurre, en principio, ninguna causa de inadmisión ni límite legal que impida su acceso, más allá de las medidas necesarias de disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por ___________________________________________por extemporaneidad, por su disconformidad con la información facilitada por la Junta Administrativa de Ribabellosa ante su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Junta Administrativa de Ribabellosa.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.