Se solicitó al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco un listado detallado de expedientes de compensación por suspensión de desahucios. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó silencio administrativo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no alegarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000131
Asunto: Reclamación presentada por ________________________________________________frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de febrero de 2025, ________________________________________________presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“Acceso a un listado de los expedientes gestionados de Compensación a personas propietarias y arrendadoras por la suspensión extraordinaria de los procedimientos de desahucio y lanzamiento por personas económicamente vulnerables.
Solicito acceso a toda la información disponible y pormenorizada de cada expediente.
Como ejemplo, aunque no sea un listado exhaustivo, se requiere acceso: la fecha en que se recibió la petición, fecha de tramitación, estado del expediente, compensaciones satisfechas y fecha de pago de las mismas, dirección de la vivienda; identificación en caso de ser persona jurídica del solicitante.
El ámbito temporal solicitado va desde que se abriese el plazo de recepción de solicitudes hasta la fecha más actual disponible.”
- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, ________________________________________________presenta, en fecha 01 de abril de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, los justificantes de la anterior solicitud y reclama en los siguientes términos:
“El solicitante no ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a información pública pasado el tiempo legalmente establecido para responder.”
- Con fecha 09 de abril de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, la información solicitada por el reclamante —listado de expedientes de compensación a personas propietarias y arrendadoras por la suspensión extraordinaria de desahucios, incluyendo datos detallados de tramitación, estado, pagos realizados, dirección de la vivienda y, en su caso, identificación de personas jurídicas solicitantes— se integra dentro del concepto de información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de información obrante en poder del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. No constando que el órgano requerido haya alegado causa de inadmisión ni límite alguno al acceso, procede su entrega en los términos solicitados, con las disociaciones necesarias respecto de datos personales de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la misma norma.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada el 11 de febrero de 2025 por ________________________________________________en el Registro electrónico de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 1 de abril de 2025. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión dentro del plazo establecido por el artículo 24.2. de la LTAIBG.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
- Entrando ya al fondo del asunto, procede determinar, en primer lugar, la competencia del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana en la tramitación de los expedientes solicitados por el interesado. Así, la Disposición Final Primera del Decreto 411/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Agenda Urbana, refiere lo que sigue:
“En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones, se modifican las siguientes normas, sustituyéndose en las mismas las menciones a la resolución del Director o Directora de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda y al Director o Directora de Vivienda, Suelo y Arquitectura por menciones a la resolución del Viceconsejero o Viceconsejera de Vivienda:
Artículo 8 de la Orden de 26 de octubre de 2021, del Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, sobre el reconocimiento de la compensación a personas propietarias afectadas por la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, quedando el artículo redactado de la siguiente forma:
El órgano competente para tramitar la solicitud es la Dirección de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda, siendo competente para resolver el Viceconsejero o Viceconsejera de Vivienda”.
Una vez determinada la competencia del citado Departamento, procede examinar si la información solicitada por el reclamante constituye información pública a los efectos de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En el presente supuesto, la solicitud presentada tiene por objeto el acceso al listado de expedientes gestionados de compensación a personas propietarias y arrendadoras por la suspensión extraordinaria de los procedimientos de desahucio y lanzamiento por personas económicamente vulnerables, solicitándose un acceso pormenorizado a cada expediente, incluyendo los datos siguientes: fecha de recepción de la solicitud, fecha de tramitación, estado del expediente, compensaciones satisfechas y fechas de pago, dirección de la vivienda e identificación de las personas jurídicas solicitantes.
Mediante Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Es preciso destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En el caso que nos ocupa, en función de todo lo expuesto, es clara la finalidad de la reclamación, a saber: la evaluación de las políticas públicas y la gestión de los fondos utilizados para la compensación por suspensión extraordinaria de desahucios a propietarios y arrendatarios al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente.
A mayor abundamiento, la Disposición final primera del citado Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, dispone, a consecuencia del régimen específico de financiación de las compensaciones en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que “Las compensaciones que puedan proceder en los ámbitos territoriales de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma del País Vasco según lo establecido en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y en las disposiciones adicionales segunda y tercera el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, se financiarán o imputarán en el seno del convenio económico navarro y del concierto económico con el País Vasco”. Es por ello que se hace aún, si cabe, más necesario, el control de los fondos utilizados para el fin ya reseñado, su aplicación en los supuestos concretos autorizados por la norma vigente y con el procedimiento reglado establecido por la Orden de 26 de octubre de 2021, del Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, sobre reconocimiento de la compensación a las personas arrendadoras y propietarias afectadas por la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Por todo lo anterior, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, en los términos señalados.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
- Estimar la reclamación presentada por ________________________________________________frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco.
- Instar al Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a ______________________________, previa disociación de los datos personales de personas físicas, el listado de los expedientes de compensación por suspensión extraordinaria de desahucios, incluyendo para cada expediente: fecha de recepción, fecha de tramitación, estado, compensaciones abonadas y sus fechas, dirección de la vivienda e identificación de los solicitantes en caso de personas jurídicas. Todo ello conforme a lo recogido en el Fundamento de Derecho 7º de la presente Resolución.
- Notificar la presente Resolución a ________________________________________________y al Departamento de Vivienda y Agenda Urbana del Gobierno Vasco.
- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.