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Solicitud de certificado de complemento de destino y obtención de copias de nóminas

Se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco la obtención de copias de nóminas y un certificado de complemento de destino (2020-2022). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, determinando que la información es pública y debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG al obrar en poder de la administración y haber sido generada en el ejercicio de sus funciones de gestión de personal.
2 El argumento de la administración de que la información no es pública por ser de carácter personal es improcedente cuando el solicitante es el propio interesado en los datos.
3 No concurre ninguna de las causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG, ya que la información existe, no es auxiliar ni requiere reelaboración.
4 El derecho de acceso presenta una especial intensidad cuando la información solicitada guarda relación con la propia persona del solicitante y deriva de actos administrativos que le afectan directamente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 47/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000149

Asunto: Reclamación presentada por ___________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que el 20 de marzo de 2025, ___________________________________ a través del Registro Electrónico General solicita al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, la siguiente solicitud de acceso a la información:

“Asunto: Solicitud de certificado de complemento de destino y obtención de copias

Expone: Se adjunta solicitud de CERTIFICADO de complemento de destino correspondiente a los nombramientos como enfermera entre los años 2020 y 2022; así como obtención de copias de nóminas de los referidos años.

SE DESARROLLA EN ESCRITO ADJUNTO.”

En el expediente no consta el adjunto que supuestamente se envió en la solicitud.

2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Salud, ___________________________________ remite a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en fecha 22 de abril de 2025, la solicitud inicial, así como otro escrito en los siguientes términos:

“ASUNTO: SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. OBTENCIÓN DE COPIAS DE NÓMINAS. Osakidetza.

Dª ________________________, (…) solicito lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Entre los años 2020 y 2022, presté servicios en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud con diferentes nombramientos de enfermera, en los siguientes intervalos:

Centro Desde Hasta

OSI EZKER -ENKART -CRUCES 25/6/20 7/12/20

OSI EZKER -ENKART -CRUCES 8/12/20 31/1/21

OSI EZKER -ENKART -CRUCES 4/2/21 21/2/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 4/3/21 31/3/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 1/4/21 26/6/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 27/6/21 24/9/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 27/10/21 7/11/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 10/11/21 11/11/21

RED DE SALUD MENTAL DE BIZKAIA 15/11/21 15/1/22

OSI BILBAO-BASURTO 20/1/22 29/5/22

2. En fecha 20/03/2024, presenté escrito de acceso a la información pública y obtención de copias de mis nóminas en los referidos periodos, con número REGAGE25e00021713082 en el que expresamente solicitaba lo siguiente: «acceso, así como obtención y remisión electrónica de copias de todas mis nóminas […] a través de sede electrónica o correo electrónico».

3. Dicha solicitud no ha sido resuelta ni me han sido remitidos los documentos solicitados a fecha actual, habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha de solicitud.

(…)

En base a cuanto antecede, solicito que se tenga por presentada, se admita y se estime la presente RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 20/03/2024 y número de registro REGAGE25e00021713082; reconociendo mi derecho a obtener copias de mis propias nóminas de los años 2020 a 2022, que se detallan a continuación:

Centro (ENFERMERA) Desde Hasta

OSI EZKER -ENKART -CRUCES 25/6/20 7/12/20

OSI EZKER -ENKART -CRUCES 8/12/20 31/1/21

OSI EZKER -ENKART -CRUCES 4/2/21 21/2/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 4/3/21 31/3/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 1/4/21 26/6/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 27/6/21 24/9/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 27/10/21 7/11/21

OSI BARAKALDO-SESTAO 10/11/21 11/11/21

RED DE SALUD MENTAL DE BIZKAIA 15/11/21 15/1/22

OSI BILBAO-BASURTO 20/1/22 29/5/22

A la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.”

3.- Esta Comisión, con fecha 23 de abril de 2025, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.

4.- Con fecha 05 de mayo de 2025, la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud remite a esta Comisión escrito de alegaciones en los siguientes términos:

“EXPEDIENTE DE RECLAMACION 2025/000149

En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2025/000149 presentada por _________________________, comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente:

La información solicitada no puede calificarse como información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en el arriba mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que se trata de certificados y nóminas personales.

Fuera del procedimiento de Acceso a la Información Pública, al tratarse de una solicitud que incumbe a Osakidetza y con el fin de hacer llegar la petición de la ciudadana a la unidad que posee dicha información, se ha remitido la reclamación a la Subdirección de Recursos Humanos de Osakidetza para que tengan constancia de ello.

Esperando que esta información sea relevante para la resolución de dicha reclamación y quedando a su entera disposición, reciban un cordial saludo.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, la reclamante solicita el acceso y la obtención de copias de sus propias nóminas correspondientes a los servicios prestados como enfermera en diferentes centros de Osakidetza durante los años 2020 a 2022, así como un certificado de complemento de destino. Dicha información obra en poder del Departamento de Salud y de Osakidetza, entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG conforme a lo establecido en su artículo 2, y ha sido generada en el ejercicio de sus funciones de gestión de personal. Por tanto, tiene la consideración de información pública, debiendo reconocerse el derecho de acceso salvo que concurra causa de inadmisión o límite legal debidamente justificado.

4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por el interesado en fecha 20 de marzo de 2025 en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, sin que se procediera a la emisión de resolución alguna al respecto de lo solicitado por la interesada.

5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el 22 de abril de 2025. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalarSTS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este supuesto, la reclamante solicita el acceso a sus propias nóminas con la finalidad de disponer de dicha documentación, que le es propia por ser la persona interesada en los actos administrativos de los que derivan los pagos salariales y los nombramientos correspondientes. La solicitud versa, por tanto, sobre información de carácter eminentemente personal, vinculada a su propia relación de servicios, lo que refuerza su derecho de acceso.

8.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. Debe destacarse que el derecho de acceso a la información pública presenta una especial intensidad cuando la información solicitada guarda relación con la propia persona del solicitante y deriva de actos administrativos que le afectan directamente, como sucede en este caso con las nóminas y los certificados de complemento de destino correspondientes a su prestación de servicios.

9.- En primer lugar, debe reiterarse que la información solicitada —copias de las nóminas correspondientes a los periodos en los que la reclamante prestó servicios en Osakidetza y certificado de complemento de destino de sus nombramientos— constituye información pública, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, por obrar en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y haberse generado en el ejercicio de sus funciones de gestión de personal.

El propio Departamento, en el trámite de audiencia, sostuvo que la información solicitada no puede calificarse como información pública, por tratarse de certificados y nóminas de carácter personal. Sin embargo, este argumento resulta improcedente. En el presente supuesto, no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG: la información existe, consta en los sistemas de gestión de personal de Osakidetza, no tiene carácter auxiliar o de apoyo, no requiere reelaboración, ni es abusiva o repetitiva.

En consecuencia, procede reconocer el derecho de la reclamante a obtener íntegramente las copias solicitadas, sin que resulte necesario aplicar técnicas de disociación ni realizar ponderación adicional.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación presentada por ___________________________________, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a ___________________________________, las copias de sus nóminas entre los años 2020 y 2022.

Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.