Estimada 02/03/2026 · 311 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes de limpieza de grafitis y gastos municipales en limpieza viaria

Se solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre un expediente de limpieza de grafitis, sanciones asociadas y el detalle de gastos en limpieza viaria (2020-2024). Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Erandio en el ejercicio de sus competencias municipales.
2 La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, mediante un test de daño y proporcionalidad.
4 El detalle de los importes gastados en limpieza viaria es información que debería haber sido objeto de publicidad activa según la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 49/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

“SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA SOBRE LA ORDEN EXPEDIENTE O LO QUE SEA SOBRE CONDENA A ______________________________________________________________ PARA LA LIMPIEZA DE GRAFITIS DE LA FACHADA EN EL PLAZO DE UN MES ASI COMO LAS SANCIONES QUE HABRA DE NO HACERLO. POR OTRO LADO SOLICITO DETALLE DE LOS IMPORTES GASTADOS EN LIMPIEZA VIARIA DURANTE LOS AÑOS 2024, 2023, 2022, 2021 Y 2020. Y CUANDO TIENEN PENSADO LIMPIAR ______________________________________________________________”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con la limpieza de grafittis de la fachada de edificio sito en Astrabudua, la posible imposición de sanciones a la Comunidad de Propietarios afectada y el detalle de los gastos municipales en concepto de limpieza viaria entre los años 2020 y 2024, ambos inclusive, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de Erandio, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.

6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

9.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso hacer constar que el artículo 199 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, al respecto del deber de conservación y rehabilitación, dispone que “1. Los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y las obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. 2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y las obras que no rebase el límite de su contenido normal, representado por: a) En el supuesto de actuaciones aisladas, el 60% del coste de reposición del edificio. b) En el supuesto de actuaciones integradas, el 50% del coste de reposición del edificio. Todos los valores dispuestos en este apartado se calcularán sin ninguna consideración del valor del suelo. 3. Cuando la administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, la Administración podrá establecer ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio u otros instrumentos, en que podrá contemplarse la explotación conjunta del inmueble”. En este sentido, pues, se justifica la solicitud de acceso a información presentada por el interesado al respecto de “Orden expediente o lo que sea sobre condena a ______________________________________________________________ para la limpieza de grafitis de la fachada en el plazo de un mes así como las sanciones que habrá de no hacerlo”, quedando de esta forma declarada por esta Comisión la estimación de la reclamación interpuesta por ______________________________________________________________en similares términos. Por otra parte, y por lo que concierne al segundo punto de la reclamación interpuesta ante esta Comisión por el ______________________________________________________________, a saber, “Detalle de los importes gastados en limpieza viaria durante los años 2024, 2023, 2022, 2021 y 2020 y cuándo tienen pensado limpiar ______________________________________________________________”, es preciso señalar que el artículo 5.1 de la LTAIBG dispone textualmente: “1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. A renglón seguido, en su artículo 8.1.d), la LTAIBG prescribe: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan”. En este sentido, en consecuencia, procede la estimación de la reclamación presentada por ______________________________________________________________relativa a los importes gastados por el Ayuntamiento reclamado en concepto de limpieza viaria entre el 2020 y el 2024, ambos inclusive, que debió ser objeto de publicidad activa. Se desconoce por esta Comisión si la limpieza a que hace mención el interesado viene llevándose a cabo por personal propio de las brigadas de limpieza municipales (gastos de personal) o si, en cambio, dicho servicio público se lleva a cabo por empresas contratadas por el propio Ayuntamiento, en cuyo caso, la información al interesado debiera comprender y cumplimentar todos los términos previstos en los apartados a) y b) del mencionado artículo 8.1 de la LTAIBG, que regulan la publicidad activa de los contratos suscritos por el Ayuntamiento de Erandio, en el caso que nos ocupa, y las posibles empresas encargadas de la limpieza viaria de dicha localidad a través de los pertinentes expedientes de contratación. Por todo ello, dado que la entidad reclamada no ha respondido al solicitante ni ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno/s de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, esta Comisión debe proceder a estimar la reclamación presentada. Todo ello sin olvidar que la información solicitada por ______________________________________________________________es información pública incardinada dentro de la finalidad de la LTAIBG, como medio para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

RESUELVE