Se solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo el informe técnico que justificó la retirada del buzo táctico policial. Ante el silencio administrativo, el interesado interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la solicitud debido a que la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión, y la información es relevante para la prevención de riesgos laborales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.-
Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de febrero de 2025, la sección ___________________ del Ayuntamiento de Barakaldo, a través de la _________________________________, aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública en los siguientes términos: “SOLICITA: Informe técnico en el que se basó la retirada de la prenda táctica policial (buzo) del suministro como prenda táctica a los/as agentes de la policía local de Barakaldo”. Se adjunta escrito fechado el 25 de febrero de 2025 del _________________ aportado en el Registro electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo el día 26 de febrero, dirigido al departamento de salud laboral y prevención de riesgos laborales y a la atención de la técnico especialista en vestuario.
2.-
Con fecha 29 de abril de 2025, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. _____________________________________________, fechada el 27 de abril de 2025, que dice lo que sigue: “Doña _____________________, (…) DICE: Que mediante el presente escrito interpone RECLAMACIÓN POR DENEGACION DE INFORMACIÓN PUBLICA Y VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la _____________________________ ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha 30/08/2024, en relación con la “SOLICITUD INFORMACION INFORME TECNICO RETIRADA DE BUZO TACTICO POLICIAL” en razón a las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA. – Con fecha 26 de febrero de 2025 la reclamante presentó escrito con número de registro 2025010065, solicitando información sobre el informe técnico de retirada del buzo táctico policial. Se aporta copia de la solicitud presentada junto con su correspondiente justificante de registro de presentación. SEGUNDA. – Considerando que esta prenda ha sido utilizada durante años entre el colectivo de la policía municipal de Barakaldo, en el transcurso del ejercicio de 2020 la prenda (buzo táctico policial) fue eliminada unilateralmente sin negociación colectiva de la mesa de vestuario laboral. TERCERA. - Dentro del plazo legal el Ayuntamiento no ha dado ninguna respuesta a la solicitud, por lo que se interpone la Reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la reiterada doctrina del TC, contenida entre otras en la STC 3/2008, de 21 de enero, que niega la posibilidad, por ser contraria a la tutela judicial efectiva, de que una desestimación presunta adquiera firmeza, asumida por el TS y recogida en la posterior regulación de los recursos administrativos de los arts. 122.1. y 124.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los que es sustitutiva la citada reclamación.” Por lo expuesto, SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la ________________________ ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 26/02/2025, en relación a la “solicitud de información informe técnico retirada de buzo táctico policial: Informe técnico en el que se basó la retirada de la prenda táctica policial (buzo) del suministro como prenda táctica a los/as agentes de la policía local de Barakaldo”.
3.-
Con fecha 6 de mayo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta recibí del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 6 de mayo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.-
Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.-
Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con informe técnico en el que se debió fundamentar la retirada de la prenda táctica policial (buzo) del suministro a los/as agentes de la policía local de Barakaldo, corresponde competencialmente a la citada entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el ________________ reclamante obra, en todo o en parte, en poder del Ayuntamiento reclamado. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso ni ha realizado alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, lo que lleva al desconocimiento de cuáles pudieran ser los obstáculos (límites o causas de inadmisión previstas, respectivamente, en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) que el Ayuntamiento de Barakaldo opone al traslado de la información solicitada.
4.-
A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 26 de febrero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el _______________ interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.
5.-
Por su parte, la reclamación fue presentada por el ________________ ante esta Comisión el día 29 de abril de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.-
En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el ____________ reclamante no justifica su solicitud de acceso a información pública, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Ayuntamiento reclamado.
8.-
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un _________________ que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.-
Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la petición, por parte del _________________, del informe técnico en el que se debió basar la retirada de la prenda táctica policial (buzo) del suministro destinado a los/as agentes de la policía local de Barakaldo. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a la materia referida, relevante en materia de seguridad durante el ejercicio de las tareas propias de la policía municipal de la referida localidad. En efecto: lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del _____________ reclamante, sino como control del vestuario que utiliza el personal policial de la citada localidad, siendo así que la retirada del citado buzo podría suponer un detrimento de la seguridad de los/las agentes en el ejercicio de sus funciones e incidir negativamente en la prevención de los riesgos laborales de los citados agentes. A este respecto, cabe señalar que la mesa de vestuario laboral de la Policía Local de Barakaldo es el órgano responsable de la gestión del vestuario y equipamiento de los agentes de la policía municipal. Esta mesa se encarga de asegurar que los agentes cuenten con el vestuario adecuado para el desempeño de sus funciones, cumpliendo con las normativas y reglamentos establecidos.
10.-
Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso comenzar citando la normativa que pudiera ser de aplicación al caso que nos ocupa: 1º) El artículo 2 del Anexo al Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco, dispone lo que sigue: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Lo dispuesto en esta ley resulta de aplicación a la Policía del País Vasco integrada a los efectos de la esta ley por: a) El Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi o Ertzaintza, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y b) Los Cuerpos o servicios de Policía local dependientes de las entidades locales del País Vasco o Udaltzaingoa, salvo cuando la ley se refiera exclusivamente a la Ertzaintza y sin perjuicio de la normativa estatal básica que pudiera resultar de aplicación a estos funcionarios y funcionarias locales. 2. Los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza y de la Policía local se regirán supletoriamente, en lo que respecta a su régimen estatutario, por lo dispuesto en la legislación general de la Función Pública vasca”. A este tenor, y conforme dispone el artículo 2.2.n) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, “El empleo público vasco se rige por los siguientes principios: n) La negociación colectiva para la determinación de las condiciones de empleo, la representación y la participación institucional a través de las organizaciones sindicales”. Por otra parte, el artículo 191.1.10 de la citada Ley 11/2022, aplicable subsidiariamente al tema que nos ocupa, por no estar previsto en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco, establece: “En concreto, serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada administración pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: 10. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales”. Es obvio que el vestuario utilizado por los/as agentes de la policía resulta de vital importancia al momento de ejercer sus funciones, por lo que la modificación de la ropa de trabajo, inclusión de nuevos materiales, retirada de prendas, etc., deberá ser objeto de negociación colectiva o, al menos, de justificación por parte de los organismos competentes en la materia cuando pudieran alterarse los niveles de protección de los agentes. No en vano, el artículo 127.3 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco, literalmente prescribe: “3. La prevención de riesgos laborales de los Cuerpos de la Policía del País Vasco deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de evaluación de riesgos laborales, la implantación de medidas correctoras y la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que contemplará, al menos, los siguientes factores de riesgos: c) Riesgos ergonómicos, incluyendo todos aquellos factores de riesgo que involucran objetos, puestos de trabajo, máquinas, vehículos y equipo y la carga física de trabajo que implican”. Dicho artículo es de aplicación al caso que nos ocupa, siendo así que no está referido específicamente a la Ertzaintza, todo ello en materia de prevención de riesgos laborales que involucra a los equipos utilizados por todos los Cuerpos de la Policía del País Vasco, en la que la utilización de equipos adecuados para evitar riesgos en el ejercicio de sus funciones redundará sin duda en una mejora de las condiciones de trabajo. De hecho, y por lo que a esta Comisión concierne, la reclamación interpuesta por el _________________ debe resultar estimada en su totalidad, siendo así que la falta de información al respecto de la retirada de la prenda táctica policial desde 2020, sin explicación alguna al respecto, ni negociación colectiva ni siquiera aportación de un informe técnico que sostuviera la oportunidad de eliminar dicha prenda del vestuario de los/as agentes de la policía municipal de Barakaldo, conculca el deber de transparencia previsto en el artículo 2.2.i) de la Ley 11/2022 en los siguientes términos: “El empleo público vasco se rige por los siguientes principios: i) La eficiencia y la transparencia en la gestión”. En consecuencia, y por lo que a la presente Reclamación atañe, por esta Comisión se considera su estimación total, en tanto en cuanto es información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG. No en vano la disposición de equipos de trabajo como los citados por el _____________ en su solicitud de acceso a la información y posterior reclamación interpuesta ante esta Comisión, debió requerir una previa negociación colectiva al respecto de la retirada de la prenda táctica policial (buzo) utilizada hasta 2020 por los/las agentes de la policía municipal de Barakaldo, sin que se haya trasladado al sindicato reclamante información alguna al respecto, obviando el principio de transparencia que concierne a todas las administraciones públicas. Ni qué decir tiene la relevancia de la utilización de uno u otro equipo de trabajo en el ámbito de la prevención de riesgos laborales de los agentes que ejercen sus funciones como miembros de la policía local de Barakaldo, resultando un ámbito regulado en el Decreto Legislativo 1/2020 y de especial relevancia cuando afecta al ejercicio de las labores policiales y la evitación de riesgos durante el mismo. Además, se ha de tomar en consideración que el Ayuntamiento de Barakaldo no se ha pronunciado al respecto ni frente a la solicitud de acceso presentada por ________ ni durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, sin alegar límites o causas de inadmisión de aplicación de las previstas en la LTAIBG, entendiéndose, además, cumplimentada la finalidad de la LTAIBG, por lo que se concluye en la estimación de la reclamación interpuesta por el sindicato ESAN.
11.-
La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.-
Estimar la reclamación presentada por ________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.-
Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Informe técnico en el que se basó la retirada de la prenda táctica policial (buzo) del suministro como prenda táctica a los/as agentes de la policía local de Barakaldo.
Tercero.-
Notificar la presente Resolución al ______________ reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.-
Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.