Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre las solicitudes de conciliación laboral-familiar de la policía local en los últimos cuatro años. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque la respuesta posterior del Ayuntamiento fue confusa y parcial, centrándose solo en cambios de grupo y no en la conciliación general.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.-
Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de marzo de 2025, _______________________________________________________________________ aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública fechada el día 21 del mismo mes, en los siguientes términos: “SOLICITA: Información de cuantos agentes han solicitado acogerse a una conciliación laboral-familiar en la policía local en los últimos cuatro años, y cuál ha sido la tramitación y el resultado de las mismas, incluyendo los cambios de grupo o unidades que se han producido por este motivo”. Se adjunta escrito del _______________________________________________________________________aportado en el Registro electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo, dirigido al área de seguridad ciudadana y al área de gestión y organización interna de dicha Ayuntamiento, en fecha 24 de marzo de 2025 (registro nº 2025015499).
2.-
Con fecha 29 de abril de 2025, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por __________________, en su calidad de delegada sindical del Ayuntamiento de Barakaldo y representante de la sección sindical del sindicato _______________________________________________________________________, fechada el 27 de abril de 2025, que dice lo que sigue: “_______________________________________________________________________, (…) DICE: Que mediante el presente escrito interpone RECLAMACIÓN POR DENEGACION DE INFORMACIÓN PUBLICA Y VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la sección sindical de Barakaldo de ____________ ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha 30/08/2024, en relación con la “SOLICITUD INFORMACION RELATIVA A CONCILIACION LABORAL-FAMILIAR EN LA POLICÍA LOCAL” en razón a las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA. – Con fecha 24 de marzo de 2025 la reclamante presentó escrito con número de registro 2025015499, solicitando información relativa a la conciliación laboral-familiar en la policía local de Barakaldo. Se aporta copia de la solicitud presentada junto con su correspondiente justificante de registro de presentación. SEGUNDA. – Debido a movimientos de grupos operativos y unidades esta sección sindical solicita información de cuantos agentes han solicitado acogerse a una conciliación laboral-familiar en la policía local en los últimos cuatro años, y cuál ha sido la tramitación y el resultado de las mismas, incluyendo los cambios de grupo o unidades que se han producido por este motivo. TERCERA. - Dentro del plazo legal el Ayuntamiento no ha dado ninguna respuesta a la solicitud, por lo que se interpone la Reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la reiterada doctrina del TC, contenida entre otras en la STC 3/2008, de 21 de enero, que niega la posibilidad, por ser contraria a la tutela judicial efectiva, de que una desestimación presunta adquiera firmeza, asumida por el TS y recogida en la posterior regulación de los recursos administrativos de los arts. 122.1. y 124.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los que es sustitutiva la citada reclamación.” Por lo expuesto, SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la sección sindical ________________ de Barakaldo ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 24/03/2025, en relación a la “solicitud de información relativa a la conciliación laboral-familiar en la policía local de Barakaldo”. “Información de cuantos agentes han solicitado acogerse a una conciliación laboral-familiar en la policía local en los últimos cuatro años, y cuál ha sido la tramitación y el resultado de las mismas, incluyendo los cambios de grupo o unidades que se han producido por este motivo”.
3.-
Con fecha 6 de mayo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta recibí del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 6 de mayo de 2025.
4.-
Con fecha 15 de mayo de 2025, se recibe en el expediente de referencia escrito dirigido a esta Comisión, fechado el 8 de mayo de 2025 y firmado electrónicamente por el Concejal Delegado del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Barakaldo que dice lo que sigue: “Ante la solicitud con fecha de entrada en el registro municipal 06/05/2025 y nº de registro 2025023256 realizada, se le informa de lo siguiente: Según consta en la aplicación policial SECI, base de datos de registros policiales, desde el año 2021 se han registrado siete solicitudes de cambio de grupo de trabajo, de las cuales dos han sido con motivo de conciliación laboral-familiar. El resto de solicitudes se han cursado por otros motivos. Las solicitudes recibidas se han atendido cuando las circunstancias organizativas del servicio lo han permitido. En estos momentos todas las solicitudes se han resuelto de forma favorable. Al margen de lo anterior, en estos momentos hay otras tres solicitudes de cambio de grupo de trabajo que están pendientes de resolver. De lo que informo para los efectos oportunos”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.-
Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.-
Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con las peticiones en los últimos cuatro años de los/las agentes de la policía local de Barakaldo de conciliación laboral-familiar, la tramitación de dichas solicitudes y el resultado de las mismas, incluyendo los cambios de grupo o unidades que se han producido por este motivo, corresponde competencialmente a la citada entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el sindicato reclamante obra, en todo o en parte, en poder del Ayuntamiento reclamado. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el Ayuntamiento no contestó a la solicitud de acceso a la información, si bien aportó durante el trámite de audiencia concedido al efecto por esta Comisión escrito de alegaciones con información en la materia objeto de la presente reclamación.
4.-
A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 24 de marzo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el Sindicato interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Ayuntamiento en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.
5.-
Por su parte, la reclamación fue presentada por el _______________________________________________________________________ante esta Comisión el día 29 de abril de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.-
En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el Sindicato reclamante justifica su solicitud de acceso a información pública en los “movimientos de grupos operativos y unidades” de la policía local de Barakaldo.
8.-
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.-
Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación con las diversas solicitudes que se hayan presentado para la debida conciliación laboral-familiar por los y las agentes de la policía municipal de Barakaldo, el procedimiento seguido respecto de las solicitudes presentadas, su resolución y los posibles cambios de grupo o unidades de la policía municipal de dicha localidad en que hayan podido concluir. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a la materia referida, ya que lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del Sindicato reclamante, sino como control de los derechos que ostenta el personal de dicho cuerpo de la citada localidad en el ámbito de la conciliación laboral-familiar.
10.-
Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso destacar el carácter de información pública que tiene la reclamación, conforme al criterio establecido por el artículo 13 de la LTAIBG, en concreto, la información de los/las agentes de la policía local de Barakaldo que han solicitado acogerse a una conciliación laboral-familiar en los últimos cuatro años, cuál ha sido la tramitación y el resultado de dichas peticiones, incluyendo los cambios de grupo o unidades que se han producido por este motivo. Así mismo, no podemos olvidarnos de la dimensión constitucional del derecho a la familia y a la infancia y de su conexión con la conciliación de la vida personal y familiar, siendo necesario valorar las circunstancias concurrentes, esto es, las que afectan en el caso concreto tanto al empleado público como a la administración en que presta sus servicios. La respuesta del Ayuntamiento referido, expedida durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, ha de ser puesta en cuestión por diferentes razones, a saber: 1º) En primer lugar, informa el Ayuntamiento al sindicato reclamante que “desde el año 2021 se han registrado siete solicitudes de cambio de grupo de trabajo, de las cuales dos han sido con motivo de conciliación laboral-familiar. El resto de solicitudes se han cursado por otros motivos”. A este respecto, cabe responder que la solicitud de información se refería a cuántos agentes de la policía local de Barakaldo han solicitado acogerse a una conciliación laboral-familiar en los últimos cuatro años, no a cuántas solicitudes de cambio de grupo de trabajo se han presentado. En consecuencia, y por lo que a la reclamación respecta, cabe estimar la respuesta del Ayuntamiento como parcial, puesto que únicamente menciona que, en dos ocasiones, por motivo de conciliación laboral-familiar, se ha resuelto favorablemente un cambio de grupo de trabajo, si bien en todo caso se está refiriendo a solicitudes de cambio de grupo, NO de conciliación laboral-familiar. 2º) El hecho de que el Ayuntamiento mantenga que “las solicitudes recibidas se han atendido cuando las circunstancias organizativas del servicio lo han permitido”, nos lleva a suponer, salvo error, que sigue refiriéndose a las peticiones relativas a cambio de grupo o unidad en la policía local de Barakaldo, por lo que la información aportada por el Ayuntamiento de dicha localidad no cumplimenta lo solicitado por el _______________________________________________________________________más que en una pequeña parte. 3º) La respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Barakaldo, en conclusión, no deja de ser muy confusa, y es que finaliza diciendo que “En estos momentos todas las solicitudes se han resuelto de forma favorable”, sin llegar a indicar si se está refiriendo a las solicitudes de cambio de grupo/unidad o a las de conciliación laboral-familiar, considerando esta Comisión que, tal y como se ha redactado el escrito de respuesta, el Ayuntamiento se ha centrado en las peticiones de cambio de grupo/unidad y no en el verdadero objeto de la reclamación interpuesta por el sindicato __________. 4º) Da la sensación de que el sentido de la información trasladada por el Ayuntamiento al sindicato reclamante no es clara en absoluto, mezclando la conciliación laboral-familiar con una de las medidas previstas para alcanzar tal derecho, como puede ser el cambio de grupo o unidad de trabajo, si bien el planteamiento de la reclamación cita tal medida como un ejemplo de resolución favorable a la conciliación, siendo así que caben otras tantas medidas a adoptar por la administración empleadora para alcanzar la conciliación laboral-familiar (reducción de jornada, cambios de turno, flexibilidad horaria, etc.). En consecuencia, y por lo que a la presente Reclamación atañe, por esta Comisión se considera su estimación, en tanto en cuanto es información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG. No en vano el artículo 161.1. k) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, que regula los derechos individuales del personal empleado público vasco, textualmente dispone: “El personal empleado público vasco tiene los siguientes derechos de carácter individual: k) A acogerse a medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”. Tal cual está planteada la solicitud de acceso a la información y posterior reclamación interpuesta ante esta Comisión, la intención del _______________________________________________________________________no es otra que conocer “cuántos agentes han solicitado acogerse a una conciliación laboral-familiar en la policía local en los últimos cuatro años, y cuál ha sido la tramitación y el resultado de las mismas, incluyendo los cambios de grupo o unidades que se han producido por este motivo”, por lo que la respuesta del Ayuntamiento de Barakaldo resulta confusa y no concuerda (más que en una pequeña parte) con el planteamiento del sindicato reclamante, informando sobre los cambios de grupo o unidades, lo que no fue objeto de solicitud de información más allá de un mero ejemplo de medida a adoptar por la administración competente en los supuestos de conciliación laboral-familiar.
11.-
La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.-
Estimar la reclamación presentada por _______________________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.-
Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Cuántos agentes han solicitado acogerse a una conciliación laboral-familiar en la policía local en los últimos cuatro años, cuál ha sido la tramitación y el resultado de las solicitudes, incluyendo los cambios de grupo o unidades que se han producido por este motivo.
Tercero.-
Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.-
Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.