Desestimada 03/03/2026 · 323 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información del Programa de Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU curso 1986/1987

El interesado solicitó a la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) información sobre la jubilación de un bibliotecario y la cobertura del servicio mediante becas en 1986/1987. Alegó que la información existe en archivos físicos y que su relación era laboral y no de becario. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por inexistencia de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión considera que la UPV/EHU ha acreditado la inexistencia de la información solicitada tras realizar las consultas pertinentes en sus archivos y servicios.
2 Se determina que la solicitud de acreditar la jubilación de un tercero hace 40 años excede la finalidad de transparencia y vulnera la protección de datos personales.
3 El órgano revisor estima que la pretensión del reclamante de acreditar una relación laboral encubierta mediante el derecho de acceso trasciende el objetivo de la LTAIBG.
4 Se valora positivamente que la Universidad ya haya facilitado certificados que acreditan la condición de becario para fines de cotización ante la Seguridad Social.

Texto completo

RESOLUCIÓN 53/2025 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000157

Asunto: Reclamación presentada por _________________________________________ frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Universidad del País Vasco UPV/EHU

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de diciembre de 2024, _________________________________________ formuló solicitud de información pública, ante la Universidad del País Vasco requiriendo información sobre los siguientes apartados:

“1. Que en la Biblioteca de la UPV/EHU ubicada entonces en la Facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián, coincidiendo con el inicio del curso académico 1986/1987, se jubiló el anterior encargado-bibliotecario que estaba en régimen laboral por cuenta ajena de la UPV/EHU.
2. Que a partir de entonces se atendió la Biblioteca durante ese curso con las personas incluidas en este Programa de becas, incluyéndome a mí”.

2.- Con fecha 27 de febrero de 2025 se dicta, por la Secretaria General de la UPV/EHU, Resolución relativa a la solicitud de _________________________________________ de información relativa al Programa de Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU, curso académico 1986/1987. Dicha Resolución refiere lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- A través del Portal de Transparencia de la UPV/EHU, _________________________________________ presentó con fecha 26 de diciembre de 2024 un documento en el que realizaba una exposición relativa a su participación en el programa denominado “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” de la Facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián durante el curso académico 1986/1987 (…).
Segundo.- La Secretaría General ha procedido a recabar la información de las diferentes áreas necesaria para poder responder a la solicitud indicada, habiéndose recibido dos informes de la Biblioteca Universitaria y del servicio de PTGAS, así como un certificado del Archivo General.
Y de acuerdo con los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…)
Tercero.- Vistos los dos informes y el certificado remitidos, que se acompañan a esta resolución a efectos de motivación conforme autoriza el artículo 88.6 de la ley 39/2015 (…)
RESUELVO
Primero.- Desestimar la solicitud de acceso a la información pública de 26 de diciembre de 2024, ante la inexistencia de la información solicitada”.

A dicha Resolución se adjunta la siguiente documentación:

  • Certificado emitido en fecha 27 de enero de 2025 por _________________________________________, Técnico de Archivo de la UPV/EHU que dice lo que sigue: “Que en la documentación que conserva el Archivo General de la UPV/EHU no hay constancia acerca de la información solicitada por _______________________, no constando en este sentido documentación alguna relacionada con la “Beca de Colaboración de la Biblioteca” mencionada por el solicitante, ni con las funciones que pudo haber desempeñado durante la misma”.
  • Informe del Servicio de Biblioteca de la UPV/EHU firmado electrónicamente el 10 de febrero de 2025 por _________________________________________ que refiere lo que sigue: “El Servicio de Biblioteca de la UPV/EHU no dispone de la información solicitada por el interesado en el punto 1 de dicho escrito [Que en la Biblioteca de la UPV/EHU ubicada entonces en la Facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián, coincidiendo con el inicio del curso académico 1986/1987, se jubiló el anterior encargado-bibliotecario que estaba en régimen laboral por cuenta ajena de la UPV/EHU]. Asimismo, hacemos notar que se ha proporcionado al _________________________________________ toda la información solicitada relativa al programa de “Becas de Colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” y su participación durante el curso 1986/1987, necesaria para la emisión del certificado a presentar en Seguridad Social a efectos del cómputo de su cotización”.
  • Certificado expedido por _________________________________________, Jefe de Servicio de P.T.G.A.S. de la Universidad del País Vasco, fechado el 12 de febrero de 2025, en los siguientes términos: “CERTIFICA: Que en el servicio de PTGAS no existe documentación relativa a la participación de _________________________________________ (…) en el programa de becas de colaboración de la biblioteca de la UPV/EHU durante el curso 1986/1987”.
  • Certificado emitido en fecha 25 de octubre de 2023 por _________________________________________, Secretario General de la UPV/EHU que refiere lo siguiente: “CERTIFICA: Que _________________________________________ (…) realizó unos periodos de formación como becario en el Programa de Formación de la UPV/EHU “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU”. Que las ayudas más arriba descritas cumplen con las exigencias del artículo 1 del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y condiciones de inclusión en Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Que la participación del solicitante tuvo lugar durante el curso académico 1986/1987”.
  • Certificado emitido en fecha 15 de noviembre de 2024 por _________________________________________, Secretario General de la UPV/EHU que refiere lo siguiente: “CERTIFICA: Que _________________________________________ (…) realizó unos periodos de formación como becario en el Programa de Formación de la UPV/EHU “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU”. Que el periodo de participación tuvo lugar desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 31 de agosto de 1987. El presente certificado se emite en base a lo regulado en la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril de 2024, modificada mediante Orden ISM/812/2024, de 26 de julio, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los periodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor. Este documento es expedido para que el/la interesado/a pueda solicitar la suscripción de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente”.

3.- Ante la disconformidad con la respuesta recibida por parte de la Universidad del País Vasco a la solicitud, con fecha 29 de abril de 2025, ha tenido entrada en la sede electrónica de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _________________________________________ en los siguientes términos:

Expone:

Que como interesado en el procedimiento de información pública sobre los contenidos necesarios que he pedido a la Universidad del País Vasco-EHU-UPV (en lo sucesivo EHU-UPV), que inicié mediante instancia de 26-12-2024 en su registro electrónico EHU2024E002452, dentro del plazo de un mes desde la notificación del día 19-3-2025 de la resolución desestimatoria de la Secretaria General de la EHU-UPV 27-1-2025, por medio del presente escrito interpongo contra ella ante esa Comisión “recurso de derecho de acceso a la Información pública”, con fundamento en los siguientes:

MOTIVOS DE RECURSO

Primero: Mi solicitud de acceso a la información pública que debe obrar ineludiblemente en los diversos archivos de la EHU-UPV, bien sea en la Secretaría General, en su facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián o en la actual Biblioteca Central del Vicerrectorado de Gipuzkoa, que inicié el día 26-12-2024 y que se me ha acabado denegando, tenía el siguiente contenido amplio, y estrictamente en particular lo que he hecho constar en negrita sobre sus puntos 1 y 2:

“Que dentro del expediente del certificado emitido por la Secretaría de la Universidad del País Vasco UPV/EHU el 25 de octubre de 2023 respecto al Programa “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” de la Facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián durante el curso académico 1986/1987, entre octubre de 1986 y julio de 1987, respecto a mi condición de participante en ese Programa, solicito que se me informe sobre los siguientes contenidos, como derecho al acceso a la Información pública, conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 […]:

Es el documento adjunto nº 1.
Segundo: La respuesta de la Secretaría General de la EHU-UPV fue notificarme el 19-3-2025 la resolución de 27-1-2025 por la que se “desestima la solicitud de acceso a la información pública de 26 de diciembre de 2024 ante la inexistencia de la información solicitada”.
Es el documento adjunto nº 2.
Tercero: La causa para la denegación de información pública que utiliza en concreto la Secretaría General de la EHU-UPV en la resolución de 27-1-2025 para desestimar es ésta: “ante la inexistencia de la información solicitada”. Seguramente esta afirmación sólo se puede referir a que yo no aparezco en los archivos electrónicos donde se ha podido consultar únicamente de la Secretaría General como “supuesto becario” que me adjudiqué la “supuesta beca” que era sólo por trabajar en la biblioteca de la facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián, porque puede estar dentro de un expediente histórico que permanece en papel en alguna de esas 3 ubicaciones citadas en el motivo primero, denominado “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU”.
Y de ser así, la desestimación no es procedente, por estas 2 distintas razones:
- en la Secretaría General de la facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián se me informó hace dos años (creo que fue la _________________________________________) sobre qué parte de esa información y de los datos necesarios para poder informarme sobre “mi supuesta beca” podrían estar en mi expediente personal en papel sin escanear, que se encuentra en el archivo del sótano de ese inmueble docente, por lo que la Secretaría General de la EHU-UPV de Leioa no puede acceder a esta información electrónicamente; y la debería haber pedido de Leioa a Donostia-San Sebastián en cuanto a lo que permanece solo en papel.
- esta información sí existe, como lo demuestra que ya ha sido objeto de doble certificación docente en el expediente previo que inicié hace 2 años, en el que la Secretaría General de la EHU-UPV me emitió el 25-10-2023 y el 15-11-2024 2 certificados sobre mi participación entre el 1-9-1986 y el 31-8-1987 en el Programa coincidente con el curso lectivo de quinto de Derecho 1986/1987 de las supuestas “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU”, como documentos necesarios para que se me dé el alta fuera de plazo durante ese periodo de tiempo, y para ello que los pudiera presentar ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo TGSS) para solicitar suscribir un convenio especial en base a la normativa citada de Seguridad Social sobre periodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas, como si fuera formalmente un “becario”, cuando yo era en realidad un trabajador por cuenta ajena bibliotecario a todos los efectos en sustitución junto a otra compañera del bibliotecario jubilado el curso anterior 1985/1986.
Son los documentos adjuntos nº 3 y 4, donde se asume de forma reiterada:
“Que _________________________________________ (…) realizó unos periodos de formación como becario en el Programa de Formación “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU. Que el periodo de participación tuvo lugar desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 31 de agosto de 1.987” y “Que las ayudas más arriba descritas… Que la participación del solicitante tuvo lugar durante el curso académico 1986/1987”.
Además su evidencia también se puede acreditar por constar en los archivos de la EHU-UPV que yo tuve que renunciar en esos mismos años 1986/1987 a una beca universitaria que tenía concedida para libros en ese curso entre el cuarto y quinto cursos de Derecho, a lo que se me requirió expresamente y que me vi obligado a hacer, por indicarme que era incompatible simultanear ambas becas, pese a ser más que evidente que mi “supuesta beca” bajo el título “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” para la biblioteca durante el curso académico 1986/1987 objetivamente no lo era, sino que en su aspecto sustancial era sólo una auténtica prestación laboral ordinaria por cuenta ajena de la EHU/UPV. Pero al ser su importe el más ventajoso económicamente para mí entonces con 23 años, no tuve otro remedio para poder cobrarla que renunciar a la otra beca para libros.
Y tras esta evidencia, debo concretar que la información pública que no se me ha facilitado por la EHU-UPV respecto a este contenido es que en el expediente administrativo de dichas supuestas “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” no hay previsto ningún periodo de prácticas formativas ni de prácticas académicas externas, como posible objeto para suscribir el convenio con la TGSS, al no existir en ellas ningún contenido, ni personal docente, ni programación, ni material formativo en la materia de derecho de la Universidad asignado a su impartición. Esto es muy relevante, porque acredita que el tiempo de actividad entre el 1-9-1986 y el 31-8-1987 fue una prestación laboral por cuenta ajena sólo para atender la biblioteca de la facultad de Derecho, y nada más, por haberse jubilado el anterior bibliotecario.
Cuarto: En cambio, si lo referente a la causa de denegación de información por la Secretaría General de la EHU-UPV en la resolución de 27-1-2025 “ante la inexistencia de la información solicitada” se centra en los contenidos 1 y 2 de mi solicitud (…), la denegación hecha tampoco es procedente, porque nadie puede pretender negar que en los archivos de la Secretaría General de la facultad o de la EHU-UPV debe constar cuál era la situación organizativa de personal no docente en los cursos escolares 1985-1986 y 1986-1987 en el edificio de la facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián, sobre que hubiera o no personal propio de dicha biblioteca que debía atenderla desde su apertura a las 09.00 hasta su cierre a las 20:30 a diario para atender como servicio universitario a los alumnos matriculados en Derecho y que estaba ubicada dentro de la planta primera.
Como es evidente que esto se debe saber por la EHU-UPV, o al menos se puede acceder a ello en los archivos del decanato y Secretaría dentro de esa facultad, sí es claro que se dispone de la información necesaria para poder comprobar estos 2 contenidos:
- si es cierto lo que yo afirmo de que se hubiera jubilado antes de empezar el curso 1986-1987 el bibliotecario que había en régimen laboral por cuenta ajena de la UPV/EHU (…), y así debería estar reflejado en los archivos de la facultad.
- si durante todo el curso 1986-1987 hubo algún contrato laboral de personal no docente por cuenta ajena para asumir un trabajador las funciones y tareas de bibliotecario.
- o si durante el curso 1986-1987 se cubrió la atención de la biblioteca con las personas del Programa de “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU”.
Ante esto:
- no es comprensible afirmar que la Secretaría General de la EHU-UPV no se pueda informar sobre ello “ante la inexistencia de la información solicitada”, porque debe quedar constancia y haber rastro de una información suficiente, que estará ubicada en sus archivos, para poder aclarar cómo se atendió algo tan básico como es las instalaciones y el servicio de la biblioteca que estuvo abierto durante el curso 1986-1987 al uso del alumnado durante su horario de amplio apertura diario de 09:00 a 20.30: si continuó el mismo bibliotecario y no hubo jubilación, o si se jubiló y se decidió que se atendiera con alguien nuevo de la plantilla laboral no docente en ese curso 1986/1987, o concretar de qué forma se hizo, como por ejemplo las “supuestas becas”.
- de carecer incomprensiblemente de esta información, es evidente que al menos en el Instituto Nacional de la Seguridad Social-INSS y en la Tesorería General de la Seguridad Social-TGSS deben figurar archivados los datos como sustento de la prestación de jubilación que fue reconocida, a disposición de la Secretaría General de la EHU-UPV, como empresa contratante y que cotizó por dicha prestación, para poder saber ahora que hubo un antiguo trabajador bibliotecario que alcanzó la jubilación como personal no docente y devengó su pensión por su actividad laboral en la facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián en 1986.
Quinto: Mi legitimación como interesado para esta petición de información, es mi necesidad de disponer de pruebas documentales para tramitar a continuación una solicitud del alta fuera de plazo en un expediente que voy a iniciar ante la TGSS previamente a mi jubilación, al haber cumplido 62 años. Esto se debe a que no fui dado de alta en 1985 como trabajador por cuenta ajena de la EHU-UPV, sólo por aprovechar la falsa apariencia de haberme adjudicado “una supuesta beca”, cuando era una prestación laboral cuya necesidad vino marcada por la jubilación del anterior bibliotecario y ser preceptivo mantener abierto al alumnado el servicio ofertado de biblioteca a lo largo de un año en ese curso 1-9-1986 a 31-8-1987.
Sexto: Es procedente estimar este recurso, porque la EHU-UPV ha vulnerado los artículos 1 y 2, 12 y 13 de la ley 19/2013 (…).
En este caso, no está afectado ningún límite del derecho al acceso conforme a lo dispuesto en el artículo 14, por lo que no es posible hablar de acceso parcial del artículo 16, ni hay causas de inadmisión conforme al artículo 19 (…).
Por ello el procedimiento se debería haber tramitado conforme a los artículos 17 a 20, pero no ha sido así.
Por tanto, el recurso es para hacer efectiva mi petición de que se hagan en la EHU-UPV las gestiones internas necesarias para poder localizar todos los datos y/o documentos respecto a los que pido acceder a la información pública que he expuesto en los motivos de recurso tercero y cuarto, porque se corresponde con lo dispuesto en los preceptos infringidos.
De no hacerlo la EHU-UPV, se me debe permitir acceder yo personalmente a la documentación de mi expediente administrativo del año 1986/1987 archivado en la facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián, donde identificaré los documentos de los que me interese obtener copia, en ejercicio del citado derecho que me corresponde”.

4.- Con fecha 6 de mayo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación la UPV/EHU con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por la citada entidad el día 6 de mayo de 2025.

5.- Con fecha 5 de mayo de 2025, tuvo entrada en la sede electrónica de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la siguiente documentación aportada por _________________________________________:
Escrito dirigido a Zuzenean-Registro Electrónico del Gobierno Vasco solicitando se aclaren en el expediente 2025/000157 los datos obrantes en el registro electrónico y Tramitagune donde obra registrada la instancia presentada por el _________________________________________ con nº 2025RTE00505292 a las 00.48.31 del sábado 12 de abril, con entrada a las 00.00.01 del lunes 14 de abril. Se entiende que lo que el reclamante pretende es acreditar que la presentación de la reclamación ante esta Comisión, que consta en sede electrónica aportada en fecha 29 de abril de 2025 (sería declarada extemporánea) se produjo dentro del plazo de un (1) mes desde la notificación de la resolución de la Secretaria General de la UPV/EHU en fecha 19 de marzo de 2025.

Instancia que dice lo que sigue:

Expone:
Escrito del interesado dirigido al Departamento de Gobernanza, administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco que dice lo que sigue: “Que como interesado en el procedimiento de información pública sobre los contenidos necesarios que he pedido a la Universidad del País Vasco-EHU-UPV (en lo sucesivo EHU-UPV), que inicié mediante instancia de 26-12-2024 en su registro electrónico EHU2024E002452, dentro del plazo de un mes desde la notificación del día 19-3-2025 de la resolución desestimatoria de la Secretaría general de la EHU-UPV de 27-1-2025, por medio del presente escrito interpongo contra ella ante esa Comisión “recurso de derecho de acceso a la Información pública”, con fundamento en los siguientes MOTIVOS DE RECURSO 1 a 7

Solicita:

SUPLICO a la COMISION VASCA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA del País Vasco, que tenga por presentado este escrito de reclamación, que tenga por interpuesto recurso de derecho de acceso a la Información pública dentro del plazo del mes siguiente contra la resolución denegatoria de la Secretaría General de la EHU-UPV de 27-1-2025 sobre el acceso que he descrito en los hechos de esta instancia, en particular el tercero y cuarto; y tras su tramitación legal proceda a dictar resolución por la que se revoque la resolución recurrida y se estime mi derecho al acceso solicitado (…)”.

A dicha instancia se anexa el escrito de reclamación ya citado y transcrito en el punto 3 de los presentes Antecedentes de Hecho, por lo que no es preciso reiterar todos sus términos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este punto, es preciso hacer constar que el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, respecto del ámbito subjetivo de su aplicación, prescribe lo que sigue:

“1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas”. Queda determinada, en consecuencia, la aplicación de la LTAIBG en toda su extensión al expediente que nos ocupa, en todo lo que respecta al procedimiento establecido en aquélla, causas de inadmisión, límites y principios generales de la transparencia reconocidos en dicha norma.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG, tal y como ha quedado acreditado en el punto precedente. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con información relativa al Programa de Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU, curso académico 1986/1987, en el que participó el reclamante, resulta evidente que la información solicitada obrará, en su caso, en poder de la UPV/EHU. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.- A efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por _________________________________________ con fecha 26 de diciembre de 2024, tal y como se acredita con el justificante aportado con su reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la UPV/EHU contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En este sentido la Secretaria General de la UPV/EHU emitió, fuera del plazo establecido, en fecha 27 de febrero de 2025, Resolución sobre la solicitud de _________________________________________ de información relativa al Programa de Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU, curso académico 1986/1987, habiendo quedado acreditado en el expediente que el interesado fue notificado en fecha 19 de marzo de 2025 e interpuso, en forma y plazo, reclamación ante esta Comisión dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación de la Resolución de la UPV/EHU, esto es, 14 de abril de 2025.

5.- Por su parte, la reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta ante esta Comisión el día 14 de abril de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (19 de marzo de 2025), por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.

6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado justifica la interposición de la reclamación en su legitimación como interesado a fin de que se le aporten por la UPV/EHU los documentos necesarios para que se le dé el alta fuera de plazo en un expediente que espera iniciar ante la Tesorería General de la Seguridad Social previamente a su jubilación, al haber cumplido 62 años.

7.- Entrando en la materia sobre la que se solicita información, es preciso hacer constar por esta Comisión lo que sigue:

1º) En la reclamación interpuesta por el interesado ante esta Comisión, se cuestiona la desestimación expresa de su solicitud de acceso a información pública por inexistencia de la misma, indicándose, literalmente, que “en la Secretaría General de la facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián se me informó hace dos años (creo que fue la _________________________________________) sobre qué parte de esa información y de los datos necesarios para poder informarme sobre “mi supuesta beca” podrían estar en mi expediente personal en papel sin escanear, que se encuentra en el archivo del sótano de ese inmueble docente, por lo que la Secretaría General de la EHU-UPV de Leioa no puede acceder a esta información electrónicamente; y la debería haber pedido de Leioa a Donostia-San Sebastián en cuanto a lo que permanece solo en papel”. Dicha argumentación, por parte del _________________________________________ no es admisible, en tanto en cuanto la UPV/EHU le ha facilitado dos certificados que reconocen su participación en el Programa de Becas de colaboración con la Universidad desde el 1-9-1986 hasta el 31-8-1987, tal y como reconoce el propio interesado a renglón seguido.

2º) Por otra parte, insiste el interesado en su exposición recogida en la reclamación interpuesta ante esta Comisión al respecto de lo siguiente: “Debo concretar que la información pública que no se me ha facilitado por la EHU-UPV respecto a este contenido es que en el expediente administrativo de dichas supuestas “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” no hay previsto ningún periodo de prácticas formativas ni de prácticas académicas externas, como posible objeto para suscribir el convenio con la TGSS, al no existir en ellas ningún contenido, ni personal docente, ni programación, ni material formativo en la materia de derecho de la Universidad, lo que le impediría acogerse a la suscripción de convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social para el cómputo de la cotización y más temprano acceso a la jubilación, es obviar el contenido de los dos certificados emitidos por la UPV/EHU que acreditan todo lo contrario, dando acceso a la suscripción de tal convenio con la TGSS.

Así mismo, reseñar que, a sensu contrario, lo dicho en el párrafo precedente “acredita que el tiempo de actividad entre el 1-9-1986 y el 31-8-1987 fue una prestación laboral por cuenta ajena sólo para atender la biblioteca de la facultad de Derecho, y nada más, por haberse jubilado el anterior bibliotecario”, es desconocer el contenido de un programa de becas, la condición de becario y la responsabilidad que de tal condición puede derivarse. Ni qué decir tiene que el hecho de solicitar que se acredite por la Universidad que el bibliotecario se jubiló al inicio de la prestación de servicios como becario del interesado, está fuera de la finalidad de transparencia de la LTAIBG, conculcando la protección de derechos personales al tratarse, con toda probabilidad, de una persona ya fallecida (han transcurrido 40 años prácticamente desde la fecha de la jubilación del antiguo bibliotecario).

3º) El auténtico motivo de la reclamación lo expone el interesado en su reclamación en los siguientes términos: “Mi legitimación como interesado para esta petición de información, es mi necesidad de disponer de pruebas documentales para tramitar a continuación una solicitud del alta fuera de plazo en un expediente que voy a iniciar ante la TGSS previamente a mi jubilación, al haber cumplido 62 años. Esto se debe a que no fui dado de alta en 1985 como trabajador por cuenta ajena de la EHU-UPV, sólo por aprovechar la falsa apariencia de haberme adjudicado “una supuesta beca”, cuando era una prestación laboral cuya necesidad vino marcada por la jubilación del anterior bibliotecario y ser preceptivo mantener abierto al alumnado el servicio ofertado de biblioteca a lo largo de un año en ese curso 1-9-1986 a 31-8-19872. El hecho de denunciar una contratación fraudulenta por parte de la UPV/EHU del _________________________________________ mediante el otorgamiento de una “supuesta beca” cuando lo que debió tramitarse, según su criterio, era un contrato laboral por cuenta ajena, trasciende al objetivo de transparencia de cualquier reclamación que se interponga ante un órgano de garantía como es esta Comisión. En el caso de que estuviéramos ante un supuesto como el planteado por el interesado, lo procedente habría sido, en principio, la renuncia a la beca y/o la interposición de la correspondiente denuncia ante la TGSS por falta de cotización o Inspección de Trabajo por el fraude en la contratación. A esta fecha, el hecho de reclamar documentación que acredite que, en realidad, se trató de una contratación laboral encubierta, es de difícil, si no imposible, resolución, por más que se encontrara documentación en los archivos de la Universidad que acreditara las labores que realizaba el interesado en la biblioteca de derecho. Se desconoce, por otra parte, cuáles eran las tareas asignadas a la beca de colaboración realizadas por el Sr. MENDAVIA, lo que complica aún más el conocimiento de la realidad de su reclamación.

4º) Una vez resuelto por la Secretaria General de la citada Universidad “Desestimar la solicitud de acceso a la información pública de 26 de diciembre de 2024, ante la inexistencia de la información solicitada”, el interesado presenta reclamación ante esta Comisión cuestionando la falta de información existente en los archivos de la Universidad y ofreciéndose, incluso personalmente, a buscar la información que requiere. Es obvio que tal posibilidad se cae por su propio peso, dado que lo que el reclamante pretende es “asignarse” unas labores propias de bibliotecario como sustituto de la persona que se había jubilado y una prestación laboral por cuenta ajena que es imposible acreditar cuarenta años después. La participación del reclamante en el Programa denominado “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” de la Facultad de Derecho de Donostia-San Sebastián durante el curso académico 1986/1987, ha quedado suficientemente acreditada, resultando de la misma su condición de becario, sin que hayan podido justificarse las tareas que realizaba al amparo de la beca que le fue concedida, ni los emolumentos que percibía por la beca. Lo que sí es claro es que su condición de becario, aceptada por él mismo, debió cuestionarse al momento de su trabajo en la Biblioteca de la UPV durante el curso 1986-1987 y no tras haber transcurrido prácticamente cuarenta años. El hecho de que la UPV/EHU resuelva la inexistencia de información al respecto de lo solicitado por el _________________________________________ resulta de todo punto admitida por esta Comisión; más aún: El esfuerzo realizado por la Universidad reclamada al remitir una serie de certificaciones que acreditan que el reclamante participó en el Programa de Becas antes referido, facilitando su acceso al alta fuera de plazo durante ese periodo de tiempo (1 año de cotización) ante la Tesorería General de la Seguridad Social para solicitar suscribir un convenio especial en base a la normativa citada de Seguridad Social sobre periodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas, es especialmente encomiable.

Lo que no tiene sentido es que el reclamante pretenda a esta fecha que se “certifiquen” por la UPV/EHU unos trabajos propios de una prestación laboral por cuenta ajena de su persona, sin conocer realmente las funciones que llevaba a cabo, imposibles de acreditar aunque se contase con documentación obrante en los archivos universitarios. Y es que el reclamante no solo aceptó su condición de beneficiario de una Beca de colaboración con la Biblioteca de la UPV/EHU, sino que, además, renunció a una beca para libros y, en ningún caso, a lo largo de todo el curso académico 1986-1987, recurrió, salvo error, su situación y calidad de becario reclamando para sí un contrato laboral por cuenta ajena.

Por esta Comisión se considera que la Universidad ha realizado todos los esfuerzos posibles para hallar la documentación requerida por el interesado, concluyendo en la inexistencia de información al respecto de su solicitud de documentación, conforme dispone el artículo 13 de la LTAIBG, derivando esta afirmación en la desestimación de la presente reclamación interpuesta por el _________________________________________

5º) A mayor abundamiento: Si lo que pretende el reclamante en último término es suscribir un convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los periodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas, tiene a su disposición, porque así se le ha hecho llegar por parte de la entidad reclamada, sendos certificados, emitidos respectivamente, en fecha 25 de octubre de 2023 por _________________________________________, Secretario general de la UPV/EHU y 15 de noviembre de 2024, por el citado Secretario General, que acreditan que _________________________________________ realizó unos periodos de formación como becario en el Programa de Formación de la UPV/EHU “Becas de colaboración de la Biblioteca de la UPV/EHU” desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 31 de agosto de 1987 en base a lo regulado en la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril de 2024, modificada mediante Orden ISM/812/2024, de 26 de julio, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los periodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación presentada por _________________________________________, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información presentada ante la UPV/EHU.

Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a la UPV/EHU.

Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.