El solicitante pidió al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información detallada sobre sanciones, expedientes y actividad inspectora en el sector del juego (2020-2025). Tras una estimación parcial, el interesado alegó vulneración de sus derechos de acceso. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por falta de justificación de los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000181
Asunto: Reclamación presentada por ________________________________________, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de mayo de 2025, ________________________________________ presentó en el registro electrónico solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, solicitando lo que sigue:
“En virtud del derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por la normativa autonómica correspondiente, solicito el acceso a la siguiente información relativa al ámbito del juego presencial (casinos, bingos, salones recreativos, locales de apuestas, etc.) desde el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de mayo de 2025.
Solicita:
Sanciones impuestas: Relación de sanciones administrativas impuestas en dicho periodo. Para cada sanción, solicito: Fecha de la resolución. Nombre o razón social del operador sancionado. Tipo de infracción (leve, grave, muy grave). Breve descripción del hecho sancionado. Importe de la sanción. Sanciones accesorias (suspensión, revocación, etc.). Estado del expediente (firme, recurrido, etc.).
Expedientes en tramitación: Número de procedimientos sancionadores abiertos por año. Estado de tramitación (propuesta de sanción, recurso, archivo, etc.). Tipología de infracciones investigadas.
Actividad inspectora: Número total de inspecciones realizadas cada año. Número de inspecciones que dieron lugar a expedientes sancionadores. Número de inspecciones con resultado sin sanción. Criterios o tipologías más comunes de actuación inspectora.
Por otro lado, recuerdo a este organismo público la posibilidad del derecho de acceso de forma parcial a las informaciones solicitadas. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
Recuerdo que esta solicitud no infringe ninguno de los límites de la Ley de Transparencia. Las sanciones administrativas impuestas por las administraciones públicas son, con carácter general, información pública, en virtud de la legislación sobre transparencia. Solo en casos excepcionales y motivados puede restringirse el acceso.
Solicito que la información se facilite en formato digital reutilizable (preferiblemente Excel, CSV o similar).”
2.- Con fecha 15 de mayo de 2025, la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, emite Resolución en los siguientes términos:
“PRIMERO. ________________________________________presentó solicitud de acceso a información pública, teniendo entrada en el registro electrónico el 12 de mayo de 2025. Solicita recibir la información expresada más arriba.
SEGUNDO. Respecto a la información solicitada, examinada la presente solicitud en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de Seguridad y su administración institucional, se concluye que el interesado está ejerciendo el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTIPBG).
TERCERO. (…) En primer lugar, procede indicar que parte de la información solicitada no será facilitada por los siguientes motivos:
En relación con el nombre o razón social del operador sancionado, este es un dato protegido por la normativa de protección de datos. Esta información es un dato que identifica directamente a una persona o entidad sancionada y la relaciona directamente con la comisión de una infracción administrativa, la cual no conlleva la amonestación pública. Además, la persona solicitante no ha acreditado que ostente una condición especial que ampare su acceso. Por ello, de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 4, de la LTIPBG, procede limitar su acceso.
- Referente al importe de las sanciones, sanciones accesorias, número de inspecciones que dieron lugar a expedientes sancionadores y número de inspecciones con resultado sin sanción, se informa desde la Dirección de Juego y Espectáculos que la obtención de esos datos requeriría una acción de reelaboración, esto es el acceso individualizado a todos los expedientes tramitados para la obtención de la información. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTIPBG, procede la inadmisión de esta petición:
Art. 18.1. “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En el caso concreto de los datos solicitados para el periodo 1 de enero a 1 1 de mayo de 2025, no pueden facilitarse, ya que ello entra en pleno conflicto con la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos. Procede la limitación del acceso a estos datos ello según lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la LTIPBG, el cual dispone que:
Art. 14.1. “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
Por lo tanto, se le ha de conceder el acceso, proporcionándole a continuación la siguiente información:
Podrá consultar la información solicitada en las memorias publicadas por la Dirección de Juego y Espectáculos en el siguiente enlace (hasta el momento, se encuentran publicadas las correspondientes a los años 2011 a 2023):
La Dirección de Juego y Espectáculos ha informado a esta Dirección que los datos de 2024 también serán publicados como ha venido haciendo hasta ahora, los cuales podrán consultarse en el enlace arriba citado.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO
UNICO.- ADMITIR la solicitud de acceso a la información pública realizada por ________________________________________, y concederle el acceso parcial a la información pública solicitada”.
3.- Con fecha 15 de mayo de 2025, y frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso resuelta por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, se presenta por ________________________________________ reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que refiere lo que sigue:
“1. Sobre la denegación del nombre o razón social del operador sancionado:
La denegación se basa en una interpretación excesivamente restrictiva de la protección de datos. La Agencia Española de Protección de Datos y diversos órganos garantes han sostenido que, cuando se trata de infracciones cometidas en el ejercicio de actividades sujetas a autorización pública o de interés general, los datos identificativos del sujeto sancionado pueden ser públicos. Solicite se valore el interés público, la finalidad de transparencia y el hecho de que no se ha solicitado ningún dato sensible o desproporcionado.
Precedente relevante:
Resolución 13/2016 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno (CTBG): Se reconoció el derecho de acceso al procedimiento sancionador impuesto a ________________________________________., entendiendo que la información ya publicada y relativa a personas jurídicas no está protegida por la normativa de datos personales.
2. Sobre la inadmisión por requerir “reelaboración”:
El artículo 18.1.c) de la LTIPBG no debería aplicarse cuando la información ya obra en poder de la Administración, aunque no esté agrupada. El Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia han señalado que el tratamiento informático o consulta de datos estructurados no constituye una acción de reelaboración. Solicito que se ordene la entrega de los datos en el formato existente, incluso si requiere esfuerzo de extracción.
3. Sobre la limitación de datos del año 2025:
No se justifica suficientemente que la entrega de datos agregados relativos a sanciones administrativas ya resueltas entre enero y mayo de 2025 pueda perjudicar investigaciones o sanciones futuras. Solicito que se valore si puede facilitarse al menos la parte no sujeta a reserva.
En virtud de todo lo anterior, SOLICITO:
Que se estime esta reclamación y se ordene el acceso completo a la información pública solicitada, en especial en lo relativo a:
- Identidad de los sancionados cuando proceda,
- Datos agregados sin identificación personal,
- Información del periodo enero-mayo 2025 que no comprometa procedimientos en curso.
Además, se señala en la resolución que no se ha acreditado una condición especial para acceder a la información solicitada. Si bien la Ley 19/2013 no exige motivar las solicitudes ni acreditar interés legítimo para ejercer el derecho de acceso a la información pública, indico expresamente que suscribe esta reclamación un periodista profesional y miembro de la Asociación de Periodistas de Investigación, lo que reafirma el interés público de la información solicitada y la legitimidad de su acceso, en línea con la jurisprudencia y doctrina de los órganos garantes de la transparencia”.
4.- Con fecha 22 de mayo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 23 de mayo de 2025 se recibe, en la sede electrónica de esta Comisión y en el expediente de referencia, Informe-Alegaciones emitido por la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en el que se expone lo siguiente:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP), con motivo de una reclamación interpuesta por ________________________________________ contra la resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, de 15 de mayo de 2025, en expediente nº 2025/000179. En dicha solicitud interesaba que se le diese acceso a la siguiente información: (…)
Mediante la citada Resolución (…), se estimó parcialmente la solicitud de información pública, facilitándole un enlace para consultar los datos estadísticos de las sanciones impuestas por la Dirección de Juego y espectáculos, entre los años 2011 a 20233, los cuales se encuentran publicados en la web . En relación con la información no facilitada, se le informó de las razones por las que se denegaba o limitaba el acceso: (1) nombre de las personas sancionadas: apartados 1 y 4 del art. 14 de la LTIPBG (protección de datos); (2) información pormenorizada por expediente: art. 18.1.c) de la LTIPBG (información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración); y (3) datos del año 2025: art. 14.1e) de la LTIPBG (prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios).
En su reclamación, el interesado insiste en que desea conocer el nombre o razón social del operador sancionado, pero se entiende de su reclamación que en esta ocasión lo que solicita es un listado de los sancionados, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de mayo de 2025, al solicitar la “identidad de los sancionados cuando proceda” y los “datos agregados sin identificación personal”.
Invoca la Resolución 13/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se reconocía el derecho de acceso al procedimiento sancionador impuesto a ________________________________________., entendiendo que la información ya publicada y relativa a personas jurídicas no está protegida por la normativa de datos personales.
En respuesta a la alegación presentada, el nombre o razón social del operador sancionado es un dato que identifica directamente a una persona o entidad sancionadas y la relaciona directamente con la comisión de una infracción administrativa, la cual no conlleva la amonestación pública. Además, la persona solicitante no ha acreditado que ostente una condición especial que ampare su acceso.
En la propia resolución invocada por el reclamante, se hace la distinción entre aquella información que ya se encuentra publicada por imposición de la normativa, y que obliga además a publicar la identidad del sancionado, y aquella que no la contempla. La normativa del mercado de valores establece la obligación a la Comisión del Mercado de Valores de publicar información sobre las sanciones impuestas, entre las que se incluye la identidad de los sancionados (…). Mientras que, en la normativa de juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no se establece la obligación de dar publicidad de los sancionados, infracciones y sanciones impuestas. Por ello, de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 4, de la LTIPBG, procede limitar su acceso.
Referente al resto de información detallada que solicita, el reclamante defiende que tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Transparencia han señalado que el tratamiento informático o consulta de datos estructurados no constituye una acción de reelaboración. El reclamante no cita ninguna sentencia o resolución.
Desde la Dirección de Juego y Espectáculos se informó a esta Dirección que la obtención de los datos en los términos solicitados por el interesado requería una acción de reelaboración, esto es el acceso individualizado a todos los expedientes tramitados entre los años 2020 a 2025. Lo que sí se ha publicado en formato reutilizable son los datos estadísticos, realizado por la Dirección de Juego y Espectáculos y a los que se ha dado acceso, en los términos de los artículos 5.4 y 22.3 de la LTIPBG. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTIPBG, procede la inadmisión de esta petición.
En el caso concreto de los datos solicitados para el periodo 1 de enero a 1 de mayo de 2025, no pueden facilitarse, ya que ello entra en pleno conflicto con la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos, más aún si se tiene en cuenta que las resoluciones dictadas pueden no ser todavía firmes. Procede la limitación del acceso a estos datos ello según lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la LTIPBG.
A la vista de cuanto antecede, esta Dirección considera que procede la desestimación de la reclamación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso a información en el ámbito del juego presencial (casinos, bingos, salones recreativos, locales de apuestas, etc.), desde el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de mayo de 2025 (sanciones impuestas, expedientes sancionadores en tramitación y actividad inspectora), es materia cuya competencia recae en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (concretamente en la Dirección de Juego y Espectáculos) y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada el 12 de mayo de 2025 por ________________________________________ en el Registro electrónico del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 15 de mayo de 2025, la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, emite resolución por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada por el _________ ante esta Comisión con fecha 15 de mayo de 2025, En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión dentro del plazo establecido por el artículo 24.2. de la LTAIBG.
6.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; de esta forma, la LTAIBG, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado justifica la presentación de su reclamación en su calidad de periodista profesional y miembro de la Asociación de Periodistas de Investigación, lo que, a su entender, reafirma el interés público de la información solicitada y la legitimidad de su acceso, en línea con la jurisprudencia y doctrina de los órganos garantes de la transparencia. En cualquier caso, aunque no hubiese el reclamante justificado de forma alguna la solicitud de acceso a la información en materia de juego, ello no sería óbice para el traslado de la misma por parte del Departamento competente en la materia.
8.- Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del Departamento de Seguridad en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar, individualmente, la idoneidad o no de la aplicación de los límites y causas de inadmisión alegadas por el Departamento reclamado, esto es:
Refiere el Departamento de Seguridad que “en relación con el nombre o razón social del operador sancionado, éste es un dato protegido por la normativa de protección de datos. Esta información es un dato que identifica directamente a una persona o entidad sancionada y la relaciona directamente con la comisión de una infracción administrativa, la cual no conlleva la amonestación pública”.
A este tenor, cabe indicar que el artículo 15 de la LTAIBG, en sus apartados 1 y 4, dispone textualmente lo que sigue:
“1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
El reclamante, frente a dicha alegación arguye que “La denegación se basa en una interpretación excesivamente restrictiva de la protección de datos. La Agencia Española de Protección de Datos y diversos órganos garantes han sostenido que, cuando se trata de infracciones cometidas en el ejercicio de actividades sujetas a autorización pública o de interés general, los datos identificativos del sujeto sancionado pueden ser públicos. Solicite se valore el interés público, la finalidad de transparencia y el hecho de que no se ha solicitado ningún dato sensible o desproporcionado”. Así mismo, presenta como ejemplo la Resolución 13/2016 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno (CTBG), en virtud de la cual se reconoció el derecho de acceso al procedimiento sancionador impuesto a ________________________________________., entendiendo que la información ya publicada y relativa a personas jurídicas no está protegida por la normativa de datos personales.
Pues bien: Conforme dispone el Criterio Interpretativo Cl/004/2015, de 23 de julio de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre Publicidad Activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita, “Cabe comenzar señalando que, tanto la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) como su reglamento de desarrollo son de aplicación a los datos relativos a personas físicas, no jurídicas”. Por otra parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en Sentencia 547/2023, de 4 de mayo de 2023, dictada en Recurso de Casación nº 1200/2022, concluye como sigue: “De acuerdo con el artículo 93.1 LJCA, esta Sala fija la interpretación de los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 y 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, estableciendo como doctrina que el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas”.
De todo ello se deduce que el artículo 15 de la LTAIBBG no es un límite que se pueda invocar en este caso, puesto que podemos estar ante solicitudes de acceso a expedientes sancionadores incoados a “personas jurídicas”. La normativa de protección de datos se aplica únicamente a los datos de personas físicas, identificadas o identificables, según se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre10, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En cualquier caso, y si hubiera datos personales, de personas físicas, existe siempre la posibilidad de disociar o anonimizar esa información para que no sea accesible por terceros, como señala el propio artículo 15.4 de la LTAIBG, aplicado en el caso del procedimiento R/0013/2016, citado por el reclamante. Es por ello que este apartado de la reclamación debe ser estimado, previa disociación de datos personales en el supuesto de que los expedientes sancionadores incluyeran datos de personas físicas.
Por otra parte, debe hacerse constar que la premisa de partida en el análisis sobre la efectiva concurrencia del límite invocado por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ha de ser, en primer lugar, la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Así lo considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), refiriendo que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), a virtud de la cual “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
En la misma línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señaló que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG “no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso, debiéndose, además, tomar en consideración lo dispuesto en el segundo apartado del precepto”. En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo. En suma, el eventual perjuicio originado por el ejercicio del derecho de acceso debe demostrarse o acreditarse, actuación que en el caso de referencia no se han llevado a cabo por el Departamento reclamado. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, no cabe apreciar la concurrencia del límite alegado por el Departamento de Seguridad, por lo que la reclamación debe estimarse en este punto.
Por otra parte, el Departamento de Seguridad indica que “la persona solicitante no ha acreditado que ostente una condición especial que ampare su acceso. Por ello, de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 4 de la LIPBG, procede limitar su acceso”.
En este sentido, por esta Comisión se considera que, aun no siendo interesado en los expedientes el reclamante, tal y como alega el Departamento de Seguridad, conserva el derecho de acceso a la información, puesto que se considera que se trata de procedimientos ya conclusos, firmes en vía administrativa. En el caso de que los expedientes estuvieran pendientes de resolución firme, sería de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1º de la LTAIBG, siendo así que, en estos supuestos, sí cabría exigir al reclamante su condición de interesado. Es por ello que por esta Comisión se considera que la exigencia de que el reclamante sea parte interesada no procede, solicitándose información relativa a expedientes ya conclusos, constituyendo lo solicitado información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Por lo que se refiere al “importe de las sanciones, sanciones accesorias, número de inspecciones que dieron lugar a expedientes sancionadores y número de inspecciones con resultado sin sanción”, el Departamento de Seguridad alega la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En este punto debe hacerse referencia al Criterio 7/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información: (Artículo 18.1.c) de la LTAIBG). Se entiende por reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No se estaría ante un caso de reelaboración únicamente porque se trate de información voluminosa, puesto que en este caso bastaría con otorgar un plazo mayor al establecido para proporcionarla. Y es que “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de –carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”.
Pues bien, en este caso, en las alegaciones realizadas por el Departamento de Seguridad, no se justifica en absoluto la necesidad de reelaborar la información que obra en su poder a fin de trasladarla al reclamante. Únicamente se señala que “el reclamante defiende que tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Transparencia han señalado que el tratamiento informático o consulta de datos estructurados no constituye una acción de reelaboración. El reclamante no cita ninguna sentencia o resolución”. Es preciso a este respecto indicar que el hecho de que no se mencionen sentencias y/o resoluciones que justifiquen una afirmación como la realizada por el reclamante no evita la aplicación de la doctrina dictada por el Consejo de Transparencia en su Criterio 7/2015, siendo lo relevante en dicha materia lo que deba entenderse por “reelaboración”, a saber: La elaboración expresa de la información para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o la carencia de medios técnicos precisos para la extracción y explotación de la información solicitada. En el caso que nos ocupa, toda la información requerida por el interesado se encuentra en poder de la Dirección de Juego y Espectáculos, derivada del ejercicio de sus competencias y/o de las inspecciones que lleve a cabo la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza, por lo que no existe diversidad de fuentes necesaria para la extracción de los datos. Es por ello que no aprecia esta Comisión la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, estando más bien ante un supuesto de información voluminosa, extensa, que daría únicamente lugar a la ampliación del plazo otorgado por esta Comisión para que el Departamento de Seguridad trasladase la información al interesado. No existe, igualmente, diversidad de fuentes a las que acudir para la extracción de datos, ni se justifica adecuadamente la carencia de medios técnicos o personales que coadyuven en la obtención de la información requerida; estamos, por tanto, ante un supuesto de información voluminosa, término que el Consejo de Transparencia se ha encargado de diferenciar del de reelaboración, por lo que se estima por esta Comisión que nada impide acceder a lo solicitado por el reclamante, siendo así que no se contempla labor de reelaboración alguna para el traslado de lo requerido por el _________, constando todos los datos en poder de la Dirección de Juego y Espectáculos.
Además, respecto del traslado por parte del Departamento de Seguridad al reclamante de un enlace a las Memorias de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento citado (), revisada por esta Comisión la correspondiente al año 2024, se recogen, entre las páginas 27 y 32, ambas inclusive, diferentes tablas de los expedientes tramitados en el área de asesoría jurídica de la citada Dirección: Expedientes sancionadores por infracciones a la Ley 4/1191, de 8 de noviembre, de Reguladora del Juego, a la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos y Actividades Recreativas y a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte; actuaciones previas; resolución de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones dictadas en materias de la competencia de la Dirección de Juego y Espectáculos y recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las Resoluciones de recursos de alzada; actividades inspectoras en el área de juego (Unidad de Juego y espectáculos de la Ertzaintza), desglosados por tipo de local, control de menores en locales de juego y hostelería con máquinas de juego e inspecciones de seguridad en locales de juego. En 2023 y en 2024, se han incoado un total de 20 expedientes cada año; dichos datos se encuentran desglosados por los hechos constitutivos de infracción y por tipo de infracción (muy graves, graves y leves). Con la información que consta en tales Memorias se da por trasladada la información solicitada por el reclamante en los siguientes puntos: Relación de sanciones administrativas impuestas entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024 y número total por año de inspecciones, criterios o tipologías más comunes de actuación inspectora. Por esta Comisión se entiende que los datos solicitados al respecto de cada sanción impuesta durante dicho periodo (aproximadamente 20 expedientes sancionadores incoados al año) no es un volumen que no pueda asumirse por parte de la Dirección competente en la materia (fecha, tipo de infracción, infracción cometida, importe, sanciones accesorias en su caso y estado del expediente). Respecto del operador sancionado, ya se ha dejado patente en los puntos anteriores el carácter de información pública de dicho dato cuando se trate de personas jurídicas y personas físicas.
En lo relativo al asunto de los datos solicitados para el periodo 1 de enero a 1 de mayo de 2025, el Departamento reclamado alega que “no pueden facilitarse, ya que ello entra en pleno conflicto con la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos” y, por ende, “Procede la limitación del acceso a estos datos ello según lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la LTPIBG”.
Por lo que respecta a la concurrencia del límite al ejercicio del derecho de acceso a la información previsto en el apartado e) del artículo 14 LTAIBG, resulta evidente, con arreglo a la jurisprudencia sobre la interpretación estricta (y restrictiva) de los límites al ejercicio del derecho que la mera cita del supuesto previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG no constituye la necesaria justificación expresa y detallada que exige su aplicación. A lo anterior se suma que el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG invocado, si bien podría resultar aplicable mientras las actuaciones previas se están desarrollando en la medida en que pudieran suponer un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, cuando tales actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo o una resolución definitiva, firme, sólo ante circunstancias excepcionales podría considerarse que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por los mencionados límites, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el apartado segundo del propio artículo 14 LTAIBG. En consecuencia, por esta Comisión se estima la reclamación en el apartado indicado, ya que por el Departamento de Seguridad no se justifica la aplicación de dicho límite ni se analiza, caso por caso, la idoneidad y oportunidad del traslado de la información requerida, ya que pudieran existir expedientes conclusos sobre los que no cabría la aplicación del citado límite al acceso a la información.
En conclusión, y dado que los términos de la reclamación interpuesta por ________________________________________ se refieren a la identidad de los sancionados, los datos agregados sin identificación personal y la información del periodo enero-mayo 2025 que no comprometa procedimientos en curso, por esta Comisión se considera la estimación de la misma, considerando todos los matices referidos en los párrafos anteriores, con las salvedades señaladas para el caso de que existan datos personales de personas físicas (no jurídicas), los datos solicitados por el reclamante que no figuren en las estadísticas publicadas en las Memorias de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 y la información relativa a los 5 primeros meses de 2025 siempre que se trate de expedientes conclusos, con resolución firme, que no fueron analizados por la Dirección en cuyo poder obra la información al momento de contestar a la reclamación interpuesta por el interesado.
Así mismo, por esta Comisión se toma en consideración el volumen de la información a trasladar, por lo que el plazo de diez (10) días que se viene otorgando para el traslado de la información, se ve ampliado hasta un (1) mes, previa valoración de la información a trasladar, considerándose el número de expedientes sancionadores tramitados durante el periodo solicitado y los datos agregados de los mismos, todo ello en pos del carácter público de la información requerida y de la finalidad de transparencia que ha de ser garantizada por este órgano garante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por ________________________________________ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública resuelta por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de un (1) mes, proporcione al reclamante la información requerida, en los términos y con los límites señalados en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.