Se solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco datos detallados de admisión de alumnos por centro y nivel educativo (2010-2025). El solicitante alegó que la información existe en formatos reutilizables y que la respuesta fue insuficiente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por requerir reelaboración y ser información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 58/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000193
Asunto: Reclamación presentada por ________________________________________________________________________________________ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de marzo de 2025, ________________________________________________________________________________________, en representación de ________________________________________________________________________________________ presenta solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos:
“Los datos de admisión de alumnos/as para cada curso escolar en todos los centros educativos públicos y concertados de Euskadi desde el curso 2010-2011 hasta el curso 2024-2025. Esta información debe recoger la información desagregada de cada centro y por cada uno de los niveles educativos: Educación Infantil (EI / HH): 2, 3, 4 y 5 años. Educación Primaria (EP / LH): 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. Educación Secundaria Obligatoria (ESO / DHB): 1º, 2º, 3º y 4º. Bachillerato (BATX): 1º y 2º. Así como de las variables que se indican a continuación: Oferta educativa: Número de grupos ofertados (total y desagregado por modelo lingüístico: A, B y D); plazas ofertadas (desagregadas por modelo lingüístico: A, B y D). Número de alumnos/as admitidos/as (desagregado por modelo lingüístico: A, B y D). Del propio centro: Número de repetidores y Número de promocionados (desagregado por modelo lingüístico: A, B y D). De otro centro: Número de repetidores y Número de promocionados (desagregado por modelo lingüístico: A, B y D). Número de plazas disponibles (desagregadas por modelo lingüístico: A, B y D). Indicando para cada centro escolar: Territorio histórico Municipio Titularidad (pública o privada) Nombre completo del centro educativo Código del centro educativo Se debe indicar para cada curso la fecha de recogida de los datos. Se debe aportar una explicación de cada una de las variables recogidas. Además, se solicita que la información sea proporcionada en un formato reutilizable para facilitar su análisis, como hojas de cálculo o archivos CSV, dado que estos formatos presentan los datos de manera estructurada en forma de tabla”.
2.- Con fecha 25 de abril de 2025, ________________________________________________________________________________________, Director de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco emite resolución en respuesta a la solicitud de acceso a información pública presentada por ________________________________________________________________________________________, en los siguientes términos:
“Fundamentos de Derecho (…) También debe referirse como antecedente el artículo 18. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que recoge que: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes”, y en concreto se enumeran sus causas en el/los apartado/s a), b), c), d), e). En concreto en lo relativo al artículo 18. Apartado c) que las características de la información solicitada: “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En este sentido, atendidos los preceptos citados, Resuelvo que Primero: Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por la entidad solicitante e identificada con el código 2025/000115. La estimación parcial se fundamenta en que para el extenso periodo solicitado desde el curso 2010-2011 hasta el curso 2024-2025, en concreto 15 años, la información que se facilita es la información que con carácter anual elabora el servicio estadístico con el nivel de desagregación disponible sin una acción previa de reelaboración que hubiera motivado la causa de inadmisión de acuerdo a los preceptos normativos citados en los fundamentos de derecho. En este sentido, la información disponible de características análogas para la pretendida finalidad de la entidad solicitante es la siguiente: Admisión y Matriculación 2024-2025 Los datos de la matriculación del curso 2024-2025 forman parte de las estadísticas del sistema educativo y los niveles de agregación disponibles están a su disposición en el siguiente enlace: Los niveles de desagregación disponibles son los siguientes: Enseñanzas de Régimen General Número de centros por nivel y red Alumnado por nivel, modelo y red Grupos por nivel, modelo y red Alumnado y grupos de Infantil y Primaria por curso, modelo y red Alumnado y grupos de ESO por curso, modelo y red Alumnado y grupos de Bachillerato por curso, modelo y red Alumnado y grupos de Formación Profesional Básica por curso, modelo y red Alumnado y grupos de Formación Profesional Grado Medio por curso, modelo y red Alumnado y grupos de Formación Profesional Grado Superior por curso, modelo y red Alumnado y grupos de Cursos de especialización de Formación Profesional por curso, modelo y red Alumnado y grupos de Certificados Profesionales Alumnado y grupos de Aprendizaje de Tareas por curso, modelo y red Alumnado de EPA Reglada por red Alumnado de EPA No Reglada por red Admisión y Matriculación. Periodo 2010-2024: Los datos de la matriculación con el nivel de desagregación disponible desde el curso académico 2001-2002 al 2023-2024 forman parte de la sección Matrícula: Series históricas y están a su disposición en el siguiente enlace: La información relativa a los cursos solicitados está disponible en cada uno de los siguientes apartados, ordenados en sentido cronológico descendente: 2023-2024 2022-2023 2021-2022 2020-2021 2019-2020 2018-2019 2017-2018 2016-2017 2015-2016 2014-2015 2013-2014 2012-2013 2011-2012 2010-2011”
3.- Con fecha 23 de mayo de 2025, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso resuelta por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, se presenta por ________________________________________________________________________________________ reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que refiere lo que sigue:
“Estimación parcial, desestimación en la práctica El 24 de abril de 2025 recibimos la RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO TRAMITADOR CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA con número de expediente 2025/000115 en la que se estimaba parcialmente y se inadmitía la solicitud por el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)
EXPONEMOS Los datos ya están elaborados, no hace falta reelaborarlos En el caso que nos ocupa, la Dirección de Gabinete y Comunicación del Gobierno Vasco ha contestado en plazo y nos remite a una serie de documentos ya publicados en la web euskadi.eus. Estos datos ya eran conocidos por nuestra parte y no responden ni a nuestra solicitud ni a nuestras necesidades de desagregación de la información. Tampoco responden en forma, pues la información suministrada está en formatos no reutilizables, como más adelante explicaremos. Esta estimación parcial de nuestra solicitud es pues, en la práctica, denegatoria. Si hemos solicitado información más detallada es porque no se encuentra actualmente publicada. Como organización que vela por la equidad y justicia del sistema educativo, precisamos el nivel de detalle de los datos por cada centro escolar para poder evaluar con precisión la evolución del sistema educativo. Los datos agregados a los que se nos remite (por nivel, modelo, red y/o territorio) no permiten ese análisis. La Dirección de Gabinete y Comunicación del Gobierno Vasco estima parcialmente nuestra petición y dan como razón para no facilitar la información solicitada que habrían tenido que reelaborarla, lo que hubiera motivado la inadmisión (…). Pues bien, los datos que solicitamos de admisión de alumnos en Euskadi de 2010 a 2025 con desagregación por centro educativo, nivel y modelo lingüístico así como datos relativos a cada centro (de alumnos admitidos, repetidores y promocionados del propio de y otro centro, número de plazas ofertadas, oferta educativa, ver solicitud original para más detalles) ya han sido reelaborados, al menos parcialmente y para los cursos anteriores 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, en formato PDF, como así hemos conocido en la Comisión de Garantías de Admisión. Por ejemplo para el curso 2022-2023 el documento con título en PDF “2022-2023 IKASTURTERAKO IKASLEEN ONARPENA – ADMISIÓN DE ALUMNOS/AS PARA EL CURSO 2022-2023” incluye la información desagregada por centro y nivel escolar que solicitamos (…). Por esa razón solicitamos la información que sabemos con certeza que la Administración ya ha recopilado y elaborado y que ha convertido en formato no reutilizable (formato PDF) a partir de una hoja de cálculo. Los metadatos del citado PDF indican que se han creado estos PDF a partir de hojas de cálculo del software Microsoft Excel, como mostramos en la siguiente imagen (Fig. 2). (…) Si los datos desagregados como los hemos solicitado ya existen y además, en origen, están en formatos reutilizables ¿por qué no se nos facilitan? Si la Comisión de Garantías de Admisión elabora esos datos cada curso ¿por qué no se nos envían esos datos? La Dirección de Centros y Planificación tiene entre sus obligaciones el análisis de datos (…) p. Realizar los análisis, los trabajos de evaluación y las propuestas de aplicación normativa encaminadas al correcto desarrollo del currículo educativo en los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dentro de ese marco general se dispensará particular atención a la definición, desarrollo e implementación del currículo vasco en todos los ámbitos del sistema educativo.” Con lo cual estos datos obran en su poder de forma que pueden ser reutilizados tal y como marca la ley de Transparencia en su artículo 5: (…) Formatos inadecuados: falta de desagregación, no reutilizables y “sin validez oficial” Ya hemos indicado que la información facilitada no tiene el nivel de detalle que necesitamos. En cualquier caso, en el caso de tener que usar los datos que se nos indican, sería del todo imposible, pues los formatos en los que se publican no guardan ni los más mínimos estándares. Los links para acceso a los datos para descarga que facilitan como respuesta, no contienen la información solicitada y, además están en formatos inadecuados (…). Los datos remitidos en lo relativo a los datos Admisión y Matriculación ( desde donde se accede a ) encontramos archivos PDF con el siguiente contenido y formato obsoleto (ver Fig. 4 y 5). Se trata de archivos que parecen salidos de una impresión en impresoras de línea de los años 80, cuando las impresoras imprimían línea a línea. Un formato que es del todo inadecuado para publicar información y que obedece a formatos de hace medio siglo. Parece que existe una reelaboración de la presentación de la información, sí, pero una reelaboración en el sentido contrario al esperado, pues la Administración posee los datos en formato reutilizable (una hoja de cálculo) y los convierte a formatos desfasados en el tiempo y totalmente inoperativos, que imposibilitan el procesado automatizado o semiautomatizado de los datos, tal y como se puede ver en los metadatos de la documentación (ver Fig. 3) (…). En todos los casos, nótese, se indica en el pie de todos esos archivos la siguiente frase “DATOS PARA USO INTERNO, SIN VALIDEZ OFICIAL”, lo cual plantea serias dudas sobre la validez de la información publicada. Esto es así para otros datos de matrícula de anteriores cursos, si bien en cursos anteriores sí que se facilitaban en formatos reutilizables como en el curso 2014-2015 (…) donde se publicaron en formato de hoja de cálculo (.xls) además de en PDF. Si los datos publicados oficialmente en la web gubernamental a las que nos remite la respuesta de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Gobierno Vasco no tiene validez oficial ¿de qué podemos fiarnos? (…) a partir del curso 2021-2022 dejaron de publicarse las hojas de cálculo que contenían la misma información que los PDF.
SOLICITAMOS Que se tenga por presentada, se admita y se estime la RECLAMACION (…) Tras reiterar los términos de la solicitud de acceso a la información, la entidad reclamante añade que los datos requeridos deberán aportarse por el Departamento de Educación “tal como se recogen en los datos elaborados en cursos anteriores y difundidos en la Comisión de Garantías de Admisión”. Añade así mismo, en la reclamación interpuesta ante esta Comisión, lo que sigue: “Además solicitamos que estos datos se publiquen de manera habitual en la página de transparencia y estadísticas del Gobierno Vasco para su consulta y reutilización habitual”.
4.- Con fecha 26 de mayo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 26 de junio de 2025 se recibe, en la sede electrónica de esta Comisión y en el expediente de referencia, Informe de la Dirección de Centros y Planificación de contestación al requerimiento de información Expediente 2025/000193, en el que se expone lo siguiente:
“En respuesta al requerimiento de información trasladado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en el marco del expediente 2025/000193 con relación a la resolución emitida en relación con la solicitud de acceso a la información pública Exp: 2025/000115 caben hacerse las siguientes consideraciones e información complementaria: * Con fecha 25 de abril del año 2025 se dio traslado de la Resolución en relación con la solicitud de acceso a la información pública expediente 2025/000115, en dicha resolución se estimaba parcialmente la petición de ________________________________________________________________________________________(…). * Tal y como se indicaba en la propia resolución, en relación con los datos solicitados para el extenso periodo de 15 años, el Departamento de Educación ha puesto a disposición la información obrante de carácter análogo a la solicitada y sin reelaboración que consta en las series históricas de la unidad estadística departamental. Por ello, dicha información aparece con la leyenda “sin validez oficial” y es a efectos informativos y por eso se considera una estimación parcial de acuerdo a la justificación contemplada en la propia resolución inicial. * La estadística oficial con el nivel de agregación y desagregación de variables disponible es la relativa a EUSTAT con relación a la matriculación, está a disposición de la entidad interesada en el siguiente enlace, formando parte de la estadística de alumnado, profesorado y centros. Las operaciones Estadística Universitaria (EU) y Estadística de la Actividad Escolar (EAE), de carácter censal y anual, permiten el conocimiento del sistema educativo y su evolución tanto en los estudios superiores (tercer grado) como en los estudios previos (Primaria y Secundaria), respectivamente, suministrando a los organismos oficiales y a la sociedad en general las principales cifras del sistema educativo. Se considera todos los centros que imparten enseñanza reglada incluidos en el Registro de Centros Educativos del Gobierno Vasco, sean del sector público o del privado. Las tablas estadísticas oficiales con los distintos niveles de agregación existentes para las distintas series de datos están disponibles en la sección Tablas estadísticas y bancos de datos: Tablas estadísticas Banco de datos: * Conviene precisar que no son publicados en estadística oficial, ni publicables ningún tipo de información desagregada por centros a fin de no establecer clasificaciones entre los mismos de acuerdo a la normativa básica. A mayor abundamiento, debe precisarse la prohibición expresa de la utilización de las evaluaciones para establecer clasificaciones de centros, recogida en el artículo 41.4 del DECRETO 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.– En el tratamiento de la información obtenida en las evaluaciones diagnósticas se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La información obtenida será utilizada para realizar el tratamiento estadístico de los grupos, áreas y centros. Estas evaluaciones no podrán ser utilizadas para establecer clasificaciones de centros. A modo de ejemplo la información relativa al número de repetidores por nivel educativo y por centro es considerada una información especialmente sensible. * El ejemplo que se adjunta de la información que maneja la Comisión de Garantías de admisión y la Comisión de Garantías de escolarización es un documento interno que en ningún caso se hace público y que es objeto de un tratamiento reservado por parte de dicha comisión para el ejercicio de las funciones establecidas en la normativa de admisión vigente y la orden que regula el proceso. Normativa de referencia: (…). *En este sentido, en dicha Comisión existe una representación de la comunidad educativa en lo referido a madres y padres del alumnado. Es por ello, que en el marco de la citada Comisión pueden solicitar y recabar la información que precisen pero no con carácter público ni publicable, como integrantes de dicha comisión y como interesados en el proceso. * La Comisión debe valorar la pertinencia o no del acceso a dicha información que en ningún caso se publicaría con carácter general para toda la ciudadanía. Por todo ello, el Departamento de Educación ha facilitado en todo momento la información de carácter análogo que puede facilitar en el marco del procedimiento solicitado y que puede ser de utilidad a la entidad solicitante para la pretendida finalidad que no ha sido en ningún caso identificada. * Cualquier petición adicional debiera hacerse como una instancia ante el órgano de la Comisión citada que será quien valore y resuelva cualquier tipo de acceso y difusión a la información interna de trabajo para el ejercicio de sus funciones”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información relativa a los datos de admisión de alumnos/as para cada curso escolar en todos los centros educativos públicos y concertados de Euskadi desde el curso 2010-2011 hasta el curso 2024-2025, desagregada por centro y por cada uno de los niveles educativos, así como en función de diversas variables, es materia cuya competencia recae en el Departamento de Educación del Gobierno Vasco y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco el 24 de marzo por ________________________________________________________________________________________. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 25 de abril de 2025, ________________________________________________________________________________________, Director de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, emite resolución en respuesta a la solicitud de acceso a información pública presentada por la citada entidad, estimándose aquélla de forma parcial.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 23 de mayo de 2025, En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión dentro del plazo establecido por el artículo 24.2. de la LTAIBG.
6.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; de esta forma, la LTAIBG, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante justifica su reclamación en la necesidad de evaluar con precisión la evolución del sistema educativo.
8.- Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del Departamento de Educación en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar la idoneidad o no de la aplicación del límite previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en virtud del cual “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
La aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de “reelaboración” de la información en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho concepto, como causa de inadmisión, ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Por otra parte, la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que “Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. De modo que, en el presente supuesto, por muy restrictiva que sea la interpretación de la citada causa de inadmisión, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información ya publicada en base a unos parámetros que el Departamento de Educación ha establecido previamente. Es el citado Departamento quien justifica la publicación de los datos relativos a admisiones, alumnado y materias varias relacionadas con la solicitud de acceso a la información conforme a la normativa vigente, no desagregada por centro, puesto que ello conllevaría la conculcación de lo establecido en el artículo 41.4 del Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que literalmente prescribe: “4.– En el tratamiento de la información obtenida en las evaluaciones diagnósticas se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La información obtenida será utilizada para realizar el tratamiento estadístico de los grupos, áreas y centros. Estas evaluaciones no podrán ser utilizadas para establecer clasificaciones de centros”. En este sentido, pues, se admiten las alegaciones practicadas por el Departamento de Educación en lo relativo al imposible desglose de la información requerida por ________________ por centros educativos. En otro orden de cosas, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1. c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. En el caso que nos ocupa, las alegaciones planteadas por la entidad reclamante al respecto del modelo utilizado por el Departamento de Educación para la publicación de la información requerida (PDF y no Excel u otra aplicación que permita la evaluación y estudio de los datos ofrecidos), no se estiman por esta Comisión, en tanto en cuanto acudir a aplicaciones que puedan ser objeto de modificación/alteración por parte de terceros pone en riesgo la información ofrecida por la administración, más aún con todo el desarrollo de la informática actual y la IA.
9.- Por otra parte, es necesario hacer constar que el Departamento de Educación, al respecto de la información que maneja la Comisión de Garantías de admisión y la Comisión de Garantías de escolarización, alegada por la entidad reclamante para justificar que, en parte, les consta que existe la información requerida del Departamento y que no le es trasladada, menciona que se trata de un “documento interno que en ningún caso se hace público y que es objeto de un tratamiento reservado por parte de dicha comisión para el ejercicio de las funciones establecidas en la normativa de admisión vigente y la orden que regula el proceso (…)”, insistiendo en que “La Comisión debe valorar la pertinencia o no del acceso a dicha información que en ningún caso se publicaría con carácter general para toda la ciudadanía”. A este respecto, la LTAIBG dispone, en su artículo 18.1.b) que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En consecuencia, la utilización con fines públicos de dicha documentación en poder de la Comisión de Garantías no puede ser público, denegándose el traslado a la entidad reclamante por ser objeto de tratamiento reservado por dicha Comisión, siendo así que la información en el seno de la misma sí puede ser trasladada a quienes formaran parte de la misma.
En conclusión: Por esta Comisión se inadmite la reclamación interpuesta por ________________________________________________________________________________________ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, estimándose la aplicación de las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del artículo 18 de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por ________________________________________________________________________________________ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública interpuesta ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos 8º y 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.