Estimada 03/03/2026 · 305 días en resolverse

Acceso a información sobre tiempos de espera para cita con médico de familia desglosados por centros de salud

Se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el tiempo medio de espera para cita con médico de familia desglosado por centros de salud en Bilbao, San Sebastián, Vitoria y Barakaldo. El interesado alegó que la administración posee los datos ya que los ha facilitado en respuestas parlamentarias. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por considerar insuficiente la respuesta parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La complejidad en la extracción de datos no justifica la denegación del acceso cuando el órgano puede optar por la ampliación del plazo legal para resolver según el art. 20.1 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional reconocido al mismo nivel que el derecho de los grupos políticos a recibir información en sede parlamentaria.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 55/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.-

Consta acreditado en el expediente que, con fecha 20 de febrero de 2025, se presenta por _________________________________________, la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco: “Solicito conocer el tiempo medio de espera en 2024 (o el último dato disponible) para conseguir cita con el médico de familia desglosado por los distintos centros de salud de los siguientes municipios: Bilbao, San Sebastián, Vitoria y Barakaldo”.

2.-

Con fecha 29 de abril de 2025, se emite Resolución de la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por la que se admite parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Sra. DOMAICA, que reza como sigue: “Resuelvo Admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por _________________________________________(…), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando: Se adjunta documento con la información proporcionada por la Subdirección para la Coordinación de Atención Primaria. Respecto al desglose por centro de salud, desde la Subdirección para la Coordinación de Atención Primaria cuentan con una visión macro de la situación. Por tanto, se proporciona la información actualizada del promedio de demora por cada uno de los municipios que solicita”. Se adjunta escrito de la Subdirección para la Coordinación de Atención Primaria, fechado el 11 de abril de 2025 que dice, literalmente, lo que sigue: “En relación a su petición de información, queríamos aclarar los siguientes puntos: En los centros de salud de Atención Primaria nos encontramos con solicitudes de consulta sanitaria a demanda o programada, y para dar una respuesta correcta, cuenta con un circuito de gestión de la demanda que permite valorar la necesidad planteada, para ofrecer cita con la/el profesional más adecuado para su atención. Con excepción de aquellas demandas que no admiten la espera al turno ordinario de citación (urgentes o no demorables) que se atienden de manera inmediata o en el día, respectivamente, el resto de consultas se conciertan mediante cita previa por cualquiera de las vías habilitadas (telefónica, presencial o cita web). Para este tipo de consultas, se realiza un seguimiento continuado de las demoras presentadas en coordinación con las Organizaciones Sanitarias Integradas, que conocen la situación local de cada Unidad de Atención Primaria, lo que permite estudiar las causas que pueden originar esta situación y posibles medidas a aplicar. Generalmente, derivan de ausencias por motivos puntuales o periodos vacacionales con problemas de cobertura con otras/os profesionales. Respecto a los datos que nos solicita sobre el tiempo medio de espera para conseguir cita con el médico de familia desglosado por los distintos centros de salud de los siguientes municipios: Bilbao, San Sebastián, Vitoria y Barakaldo, desde la Subdirección para la coordinación de Atención Primaria contamos con una visión macro de la situación, tal y como le comentamos en el párrafo anterior. Por tanto, podemos ofrecerle la información actualizada del promedio de demora por cada uno de los municipios que solicita, correspondiente al último dato disponible, en concreto del corte semanal del pasado lunes 7 de abril: Demora 7 de abril de 2025 Nos encontramos trabajando para la mejora y agilidad de nuestra atención, adaptando recursos y facilitando el contacto directo con nuestros centros en aquellos casos en que la cita web no pueda ofrecer citación en plazo adecuado”.

3.-

Con fecha 2 de mayo de 2025, ante su disconformidad con la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública, resuelta por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en fecha 29 de abril de 2025, _________________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos: “Presenté el 20 de febrero de 2025 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos solicitando “Conocer el tiempo medio de espera en 2024 (o el último dato disponible) para conseguir cita con el médico de familia desglosado por los diferentes centros de salud de los siguientes municipios: Bilbao, San Sebastián, Vitoria y Barakaldo”. He recibido respuesta, con fecha 11 de abril de 2025, en la que se me argumenta que “desde la Subdirección para la coordinación de Atención Primaria contamos con una visión macro de la situación” y se limita la información al promedio de demora por cada uno de los municipios y no desglosado por sus centros de salud. Insisto en mi derecho a que se atienda mi solicitud y a recibir los datos desglosados por centros de salud. Como periodista, he visto en repetidas ocasiones remitir esta información en respuestas a preguntas parlamentarias con detalle centro por centro, por lo que sé que es información en poder del departamento vasco de Salud”. La interesada anexa a dicha reclamación Información documentada solicitada por _________________________________________, _________________________________________ relativa al “tiempo que debe esperar la ciudadanía para conseguir una consulta presencial en atención primaria” (13/10/07/02/00012-1563), a la que se adjunta información solicitada por EH BILDU y facilitada por Osakidetza en fecha 5 de julio de 2024, derivada al citado grupo parlamentario por el Consejero de Salud del Gobierno Vasco. Dicha documentación contiene datos de “Número de días de demora para cita presencial”, ordenada por OSIs (Araba, Barrualde-Galdakao, Barakaldo-Sestao, OSI Bidasoa, OSI Debabarrena, OSI Bilbao-Basurto,m OSI Debagoiena, OSI Goierri-Urola Garaia, OSI Ezkerraldea-E-Cruces, OSI Donostia, OSI Rioja Alavesa, OSI Tolosaldea y OSI Uribe), desglosadas todas ellas por centros de salud que componen cada una de las OSIs.

4.-

Con fecha 12 de mayo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.

5.-

Con fecha 23 de mayo de 2025, la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud emite escrito de alegaciones en respuesta al requerimiento de información en relación al presente expediente de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que trascribe la solicitud de acceso a información presentada por la _________________________________________y añade lo que sigue: “(…) 2. El 30 de abril de 2025 se envió resolución a la solicitante, junto con el documento con la información proporcionada por la Subdirección para la Coordinación de Atención Primaria de Osakidetza (…), en la que cuentan con una visión macro de la situación. Por tanto, se proporciona la información actualizada del promedio de demora por cada uno de los municipios que solicita. 3. Aplicar filtros a la base de datos no es suficiente para extraer los datos por centro, requiriendo un trabajo complejo que conlleva dejar de contar con recursos personales y materiales con tal de abordar y cumplimentar la solicitud de acceso en todos sus términos, en detrimento de otras actividades propias y esenciales de su servicio, que en estos tiempos son particularmente intensas para los servicios de salud. 4. Respecto a las respuestas a preguntas parlamentarias, se trata de peticiones diferentes a las solicitudes de Acceso a la Información Pública, para las cuales se hacen reelaboraciones y búsquedas manuales si se estima necesario”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.-

Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.-

Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la atención sanitaria en la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde competencialmente al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por lo que resulta evidente que la información solicitada por la reclamante obra, en todo o en parte, en su poder, sin menoscabo de las gestiones que hayan podido resultar precisas realizar con Osakidetza, como ente público de derecho privado adscrito a dicho Departamento, para proporcionarse a la reclamante interesada. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. A este tenor, el propio Departamento de Salud, entidad reclamada en el caso que nos ocupa, manifiesta su disposición a ofrecer a la reclamante los datos que solicita, si bien no aporta aquéllos desagregados por centros de salud, alegando un trabajo que se antoja complejo y que impediría a corto plazo contar con recursos materiales y personales necesarios para atender el resto de funciones que presta el Departamento reclamado. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 20 de febrero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiéndose emitido resolución por la Directora del Gabinete de la Consejera en fecha 29 de abril de 2025, fuera del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG, si bien por esta Comisión se considera su admisión en aras a garantizar el derecho a la transparencia reconocido por dicha norma.

5.-

Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 2 de mayo de 2025. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose la reclamación interpuesta en plazo.

6.-

No obstante, no podemos omitir que el derecho de acceso a la información pública, goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la reclamante justifica su solicitud de información en su cualidad de periodista.

8.-

Debemos indicar al Departamento de Salud que, habiéndose considerado compleja la obtención de la información con la desagregación por centro de salud de cada una de las OSIs requerida, alegando que “Aplicar filtros a la base de datos no es suficiente para extraer los datos por centro, requiriendo un trabajo complejo que conlleva dejar de contar con recursos personales y materiales con tal de abordar y cumplimentar la solicitud de acceso en todos sus términos, en detrimento de otras actividades propias y esenciales de su servicio, que en estos tiempos son particularmente intensas para los servicios de salud”, no es suficiente para dejar de ofrecer a la reclamante la información que ha solicitado. Y es que podría haberse optado por la ampliación del plazo para resolver, en virtud de lo establecido en el artículo 20.1, segundo párrafo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a tenor del cual “Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, algo que no ha sucedido. Por otro lado, respecto de la manifestación de la reclamante y aportación de documentación que lo justifica, sobre el traslado de información similar en respuesta a pregunta parlamentaria por parte del grupo EH BILDU relativa al “tiempo que debe esperar la ciudadanía para conseguir una consulta presencial en atención primaria” en fecha 5 de julio de 2024, a fin de justificar, de alguna forma, que tal información existe y es posible la desagregación de datos de promedio de demora en Medicina de Familia por centros de salud, no merece la respuesta ofrecida por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco (“se trata de peticiones diferentes a las solicitudes de Acceso a la Información Pública, para las cuales se hacen reelaboraciones y búsquedas manuales si se estima necesario”), puesto que el artículo 12 de la LTAIBG, relativo al Derecho de acceso a la información pública, textualmente prescribe: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Se trata, pues, de un derecho reconocido constitucionalmente a la ciudadanía, al mismo nivel que el que tienen los grupos políticos a recibir en sede parlamentaria la información que consideren en aras al control y evaluación de la actuación de los poderes públicos. Es por ello que, analizado el caso, esta Comisión considera la estimación total de la reclamación presentada por _________________________________________, instando al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a facilitar a la reclamante el tiempo medio de espera en 2024 (o el último dato disponible) para conseguir cita con el médico de familia desglosado por los diferentes centros de salud de los siguientes municipios: Bilbao, San Sebastián, Vitoria y Barakaldo. Así mismo, esta Comisión entiende que, como se ha argumentado por parte del Departamento de Salud, pudiera resultar compleja la labor de obtención de dichos datos desglosados por centro de salud, considerando un plazo más amplio para el traslado de la información, esto es, un (1) mes contado a partir de la fecha de la presente Resolución. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación presentada por _________________________________________ frente a la estimación parcial de su reclamación de acceso a la información interpuesta ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Segundo.-

Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Tiempo medio de espera en 2024 (o el último dato disponible) para conseguir cita con el médico de familia desglosado por los diferentes centros de salud de los siguientes municipios: Bilbao, San Sebastián, Vitoria y Barakaldo.

Tercero.-

Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Cuarto.-

Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.