Se solicitó al Ayuntamiento de Basauri información sobre siniestralidad vial y datos de radares en 2024. Tras una respuesta parcial y el silencio administrativo sobre los datos del radar informativo, el interesado reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por tratarse de información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000200
Asunto: Reclamación presentada por el ________________________________________ frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Basauri
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de marzo de 2025, ________________________________________, presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de Basauri la siguiente solicitud:
“Solicitamos se nos envíe
- detalles de la siniestralidad vial en Basauri en 2024.
- conocer el detalle de las ubicaciones y fechas en las que han ocurrido los atropellos ocurridos en el año 2024
- conocer el detalle de las ubicaciones y fechas en las que han ocurrido los accidentes con víctimas en el año 2024.
- los datos obtenidos por el radar informativo en el año 2024, desglosado por velocidades
Inferiores a 30km/h.
Entre 30 y 36 km/h.
Entre 36 y 45 km/h
Y superior a 45 km/h.
- número de controles de radar móvil realizados en el municipio en 2024 y número de expedientes sancionadores como consecuencias de esos controles de velocidad realizados en el año 2024”.
2.- Con fecha 4 de marzo de 2025, ________________________________________, en representación de la Policía Local del Ayuntamiento de Basauri, emite informe en los siguientes términos:
“En primer lugar informar que la memoria anual 2024 de Udaltzaingoa se está elaborando y estamos esperando a que se publique la memoria delicuencial de Euskadi que elabora el Gobierno Vasco.
Adjuntamos aquí la información solicitada.
ACCIDENTES CON VÍCTIMAS: 49
ACCIDENTES SIN VÍCTIMAS: 166
COLISIONES: 159
ATROPELLOS: 13
OTRO TIPO DE ACCIDENTES: 43
VICTIMOLOGÍA
MUERTOS: 1
HERIDOS GRAVES: 6
HERIDOS LEVES: 37
ILESOS: 258
ATROPELLOS
Como se puede observar aparece un accidente de 2023 que está computado en 2024 ya que no se computó el año pasado”.
[Le sigue un cuadro en tres columnas –fecha, vía y causa-, que relaciona los accidentes ocurridos durante 2024 en Basauri, la calle en la que tuvieron lugar y las causas que los produjeron]
3.- Con fecha 15 de marzo de 2025, ________________________________________, presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de Basauri nueva solicitud que dice lo que sigue:
“Solicitamos nos faciliten los datos obtenidos por el radar informativo en el año 2024, desglosado por velocidades
Inferiores a 30km/h.
Entre 30 y 36 km/h.
Entre 36 y 45 km/h
Y superior a 45 km/h.
- número de controles de radar móvil realizados en el municipio en 2024 y número de expedientes sancionadores como consecuencias de esos controles de velocidad realizados en el año 2024”.
4.- Con fecha 26 de mayo de 2025, se presenta por el ________________________________________ ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento de Basauri con fecha 15 de marzo de 2025, la siguiente reclamación:
“Tras repetidas solicitudes al Ayuntamiento de Basauri somos incapaces de conseguir la información sobre los datos del radar informativo situado en la calle Lehendakari Aguirre en Basauri.
Solicita:
Intervenga para defender el derecho a la información y pida al ayuntamiento de Basauri que envíe a la mayor brevedad los datos solicitados, y de paso a ser posible que sistematice la toma de esos datos por el bien del conocimiento general tanto de la administración como de la ciudadanía sobre los datos del único radar fijo (que es solo informativo) existente en Basauri, para así tener información sobre la movilidad en Basauri y que se puedan tomar las medidas oportunas en base a esta información para aplicar las leyes de sostenibilidad energética y movilidad existentes en Euskadi (Leyes 4/2019 de 21 de febrero de Sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca y Ley 11/2023 de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi)”.
5.- Con fecha 28 de mayo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Basauri, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta acuse de recibo de dicha notificación por parte del Ayuntamiento de Basauri a fecha 29 de mayo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información relativa a los datos obtenidos por el radar informativo en el año 2024, desglosado por velocidades, es materia cuya competencia recae en el Ayuntamiento de Basauri y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Basauri, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Basauri el 15 de marzo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El sindicato reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Basauri no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 26 de mayo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Así mismo, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose, en consecuencia, interpuesta en plazo la reclamación.
6.- Como se ha mencionado anteriormente, el Ayuntamiento de Basauri no respondió a la solicitud por parte del interesado. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante justifica su reclamación en la consecución de información sobre la movilidad en Basauri para que puedan adoptarse las medidas oportunas en base a aquélla para aplicar las leyes de sostenibilidad energética y movilidad existentes en Euskadi (Leyes 4/2019 de 21 de febrero de Sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca y Ley 11/2023 de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.
8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario dejar constancia, en primer lugar, del distinto literal de la solicitud de acceso a la información (datos obtenidos por el radar informativo instalado en Basauri en el año 2024, desglosado por velocidades y número de controles de radar móvil realizados en el municipio en 2024 y número de expedientes sancionadores como consecuencias de esos controles de velocidad realizados en el año 2024) y de la reclamación presentada ante esta Comisión (únicamente el primero de los asuntos citados). Es por ello que es preciso dejar sentado, para comenzar, que la presente resolución sólo se atendrá a lo referido al radar fijo informativo instalado en Lehendakari Agirre, de Basauri y no a los datos de controles de radar móvil realizados en la localidad mencionada, única materia objeto de la reclamación.
10.- En cuanto a la materia objeto de la reclamación, se estima por esta Comisión la idoneidad de la misma, tratándose de un supuesto claro de información pública en los términos previstos por el artículo 13 de la LTAIBG. Por otra parte, el hecho de que el Ayuntamiento de Basauri no haya contestado a la solicitud de acceso a la información presentada por el ________________________________________en fecha 15 de marzo de 2025 ni a la previamente presentada por dicho Colectivo en fecha 1 de marzo del año en curso, que sí fue contestada parcialmente por el Ayuntamiento de Basauri, obviando cualquier mención a lo solicitado por la entidad interesada al respecto de tales datos del radar informativo instalado en la localidad y el silencio ante la presentación de la reclamación objeto del presente expediente durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, lleva a pensar en la negativa recurrente al traslado de los datos requeridos por la entidad reclamante por motivos que escapan a esta Comisión, tratándose, como se trata, de información pública sin matiz alguno. Es más: Si el Ayuntamiento de Basauri tuviera dudas sobre el traslado de la información y/o la aplicación de límites o causas de inadmisión de las previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, lo procedente habría sido ofrecer la respuesta que considerase, que habría sido valorada por esta Comisión a efectos de su aplicación. Del silencio ante las solicitudes de acceso y posterior reclamación, aparte de conculcar el principio de transparencia amparado en la normativa municipal, se deduce el ánimo de ocultar información que únicamente busca la adopción de las medidas oportunas para la aplicación de las leyes de sostenibilidad energética y movilidad existentes en Euskadi (Leyes 4/2019 de 21 de febrero de Sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca y Ley 11/2023 de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi).
A este tenor, la Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi, dispone en su Preámbulo que “Entre los objetivos que persigue la presente ley están los de dotar a las administraciones de herramientas de planificación en materia de movilidad sostenible que, entre otros, reduzcan de forma drástica la contaminación en las ciudades derivada del transporte, al hilo de las políticas europeas, mediante una combinación eficiente de medidas tendentes a reducir las emisiones, la congestión urbana y la mejora del transporte público (…)”. En Basauri, actualmente hay un radar informativo en la calle Lehendakari Agirre que muestra la velocidad de los vehículos para concienciar sobre el límite de velocidad de 30 km/h, no teniendo función sancionadora, sino que busca informar a los conductores y fomentar una conducción más segura. El hecho de contar con datos de la velocidad a la que transitan los conductores por dicho punto de la localidad incidiría, sin duda, en la toma de decisiones por parte de las administraciones en orden a eliminar accidentes y a reducir la contaminación en Basauri. No en vano la Estrategia Vasca de Cambio Climático 2050, aprobada en el año 2015, para alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo, establece entre sus metas la de disponer de una administración pública vasca responsable, ejemplar y referente en cambio climático, y señala que para lograr la implicación de todos los agentes de la sociedad vasca se debe impulsar una acción ejemplarizante desde todos los órganos de la Administración pública vasca, departamentos del Gobierno Vasco, ayuntamientos y diputaciones forales.
Por todo ello, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación presentada por el ________________________________________, en tanto en cuanto se trata de información pública cuyo traslado no está sujeto a límites ni causas de inadmisión de las previstas en la LTAIBG solicitada por una entidad cuyos fines confluyen en la defensa del medio ambiente.
11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el ________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Basauri.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Basauri a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la siguiente información: Datos obtenidos por el radar informativo instalado en la calle Lehendakari Agirre, de Basauri, en el año 2024, desglosado por velocidades: Inferiores a 30km/h.; entre 30 y 36 km/h.; entre 36 y 45 km/h. y superior a 45 km/h.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Basauri.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.