Estimada 03/03/2026 · 285 días en resolverse

Solicitud de actas, convocatorias y presupuestos del Concejo Abierto de Labraza

El ciudadano solicitó convocatorias, actas y presupuestos (2023-2025) al Concejo Abierto de Labraza. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, rechazando el argumento del Concejo sobre su exención de transparencia y obligándole a entregar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La exención de las obligaciones de transparencia prevista en la Ley 2/2016 para los concejos alaveses se refiere únicamente a la publicidad activa y no al derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus límites, requiriendo una justificación expresa y proporcionada para cualquier denegación.
3 Las actas de las sesiones y los presupuestos de gastos de las entidades locales constituyen información pública, independientemente de la capacidad técnica o medios informáticos del organismo.
4 La ausencia de resolución expresa por parte de la administración genera una situación de indefensión que vulnera el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.-

Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de marzo de 2025, ______________________________________________________________________________ solicita a la Regidora-Presidenta de la Junta Administrativa del Concejo Abierto de Labraza la siguiente documentación: “a) Convocatorias oficiales ordinarias y extraordinarias a las reuniones del Concejo durante los años 2023 y 2024 y las correspondientes Actas de su celebración. b) Convocatorias ordinarias y extraordinarias a las reuniones de la Junta Administrativa de Labraza durante los años 2023 y 2024 y las correspondientes actas de su celebración. c) Presupuestos de Gastos del Concejo de Labraza para los años 2023, 2024 y 2025. Mi preferencia es recibir esta información en soporte papel. Todo ello en orden a la utilización de la Transparencia como herramienta para mejorar la gestión de los recursos públicos que los miembros del Concejo Abierto de Labraza tenemos encomendado por la Norma Foral 11/1995, de 20 de Marzo de Concejos del Territorio Histórico de Álava y por la vigencia de las correspondientes Leyes de Transparencia y Buen Gobierno”. Se aporta copia de burofax remitido a ________________________________, Presidenta de la Junta Administrativa del Concejo Abierto de Labraza entregado el 7 de marzo de 2025.

2.-

Con fecha 22 de mayo de 2025, ante el silencio del Concejo de Labraza, se presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de Oyon (Sistema de Interconexión de Registros) reclamación para enviar a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, fechada el 21 de mayo de 2025, que dice lo que sigue: “______________________________________________________________________________(…) presenta este petición de amparo ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en relación con la privación del derecho a la información y la falta de transparencia del Concejo abierto de Labraza, de que es miembro. Objeto de la petición El objeto de esta petición es denunciar la situación irregular y solicitar que el Concejo Abierto de Labraza y su Junta Administrativa (…) cumplan inexcusablemente las leyes vigentes de Transparencia y buen Gobierno (…). Exposición de motivos El Concejo Abierto de Labraza, incardinado en el Ayuntamiento de Oyon/Oion y regido por la Norma Foral 11/1995 de 23 de marzo del Territorio Histórico de Alava, está administrado por la Junta Administrativa mencionada anteriormente. Sin embargo, se han producido sistemáticamente desviaciones e incumplimientos de las leyes vigentes, que no pueden atribuirse al desconocimiento, sino a una clara intencionalidad de obviar las normas y leyes vigentes. (…) Hechos denunciados No hay un horario establecido para que los ciudadanos o vecinos puedan acceder a la información pública. La Presidenta________________________, afirma que “Las Entidades Menores están exentas de cumplir con la Ley de Transparencia” (acta de la sesión del 24 de abril de 2023) (…). Las actas de las Sesiones no son puestas a disposición de los asistentes en plazo y forma. No se proporciona acceso a la documentación necesaria antes de tomar decisiones importantes como son, por ejemplo, la aprobación de cuentas anuales o las adjudicaciones de obras y servicios. (…) Documentos adjuntos Se adjuntan algunos documentos que respaldan los hechos denunciados incluyendo fragmento del acta de 23/Abril/2023 que se cita - Fragmento del acta 23/Abril/2023 numerado 1 - Recibo burofax y solicitud de acceso a la información de documentos del día 5 y 7/03/2025 numerados 2 y 3 - Escrito de fecha 17/Marzo/2025 sobre alegación a la aprobación de cuentas por falta de transparencia numerado 4 - Acta íntegra 7/Abril/2025 donde se excluye y se esconde el escrito de queja presentado numerado 5, 6 y 7 - Impugnación al acta 7/Abril/2025 numerado 8 - Varios correos intercambiados con la Secretaria y Fiel de fechos numerados 9 y 10 - Tres páginas con correos más recientes numerados 11- 12 y 13 Solicitud Se solicita a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que tome medidas para proteger el derecho a la información y la transparencia en la gestión pública del Concejo Abierto de Labraza y que se garantice el cumplimiento de las leyes vigentes de transparencia y buen gobierno”.

3.-

Con fecha 2 de junio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Junta Administrativa de Labraza, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de tal trámite audiencia a fecha 11 de junio de 2025.

4.-

Con fecha 25 de junio, se recibe en la sede electrónica de esta Comisión escrito de la Regidora-Presidente de la Junta Administrativa de Labraza (Alava) en los siguientes términos: “Se ha recibido en esta Junta administrativa de Labraza, requerimiento de información sobre acceso a la información pública, al respecto tenemos que comunicar lo siguiente: Como bien sabrán, los concejos de Álava, tienen un régimen foral específico y se rigen por la Norma Foral de Concejos 11/1995, de 23 de marzo. Las personas que forman parte del concejo, son elegidas entre todos los vecinos del pueblo para que lleven la gestión de la Junta Administrativa. Por supuesto, es un cargo no remunerado, son personas que no tienen que tener ningún tipo de formación específica, y que dedican muchas horas de su tiempo a trabajar por el bien común. Generalmente son pueblos pequeños, con poco presupuesto, y muy poca ayuda para gestionar todos los temas de su competencia. Respecto a la denuncia por falta de transparencia de esta Junta Administrativa, nos cumple comunicarles, que según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, establece que “quedan exceptuados de la aplicabilidad de las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley los concejos alaveses”. En el concreto caso del concejo de Labraza, existe el problema añadido que no hay acceso a la fibra óptica, -hecho denunciado desde hace varios años ante la Diputación Foral de Álava-, lo que hace absolutamente inviable el poder trabajar con medios informáticos propios (sede electrónica, etc…). A veces el simple hecho de recibir su notificación y descargar la documentación adjunta, es imposible hacerlo desde Labraza, puesto que la conexión existente no lo permite. Respecto de la elaboración de las actas, nos regimos por la Norma Foral de Concejos 11/1995, y una vez elaboradas, son firmadas por los miembros de la Junta, y están en la oficina de la Junta Administrativa para que cualquier vecino pueda examinarlas. Aunque no es obligatorio, las actas se exponen en la puerta de la sala de concejo (como han podido ver por las actas que adjunta el denunciante), para que los vecinos puedan leerla a cualquier hora. Sí que es cierto lo que dice el denunciante, de que no hay un horario específico para poder acudir a la Junta, entre otras cosas, porque la Junta Administrativa no tiene personal contratado, y los miembros de la Junta Administrativa tienen sus trabajos y obligaciones y no pueden establecer un horario para atender al público en general. Respecto a la fiel de fechos, que el denunciante denomina como freelance, es curioso que fuera requerida por él, cuando fue vocal de la Junta Administrativa hace ya más de quince años, dejando claro desde el primer momento, que ella no podía comprometerse a un horario fijo, puesto que tiene otras obligaciones laborales. Habitualmente suele acudir los lunes a la Junta, pero debido a numerosas circunstancias tanto laborales, como de interés de la Junta, ese horario es variable dependiendo de las necesidades del momento de la Junta Administrativa, por ello si alguien quiere quedar con ella, se recomienda enviar un correo electrónico a la Junta Administrativa para concertar una cita. Como pueden comprobar por la documentación enviada por _____________________, se le ha contestado siempre, que para acudir a las oficinas de la Junta y asegurarse que vaya a haber alguien, que concierte una cita previa, dando todo tipo de facilidades. Así es como lo hacen el resto de vecinos, y nunca ha habido ningún problema con nadie que quiera hablar con los miembros de la Junta Administrativa o con la fiel de fechos. Esta Junta Administrativa ha tenido una legislatura muy complicada por dos asuntos muy importantes para todos los vecinos (…). Ello ha provocado, que haya habido un elevado número de concejos, en los que se ha dado cuenta de toda la tramitación. La “falta de transparencia”, se puede comprobar revisando todos los concejos realizados. (…) Respecto al tema de la elaboración y aprobación de las actas, seguiremos trabajando con lo establecido en la Norma Foral de Concejos, hasta que se nos diga lo contrario”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.-

Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.-

Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Concejo Abierto de Labraza (Araba), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, relacionado con actas correspondientes a las reuniones del Concejo y de la Junta Administrativa de Labraza durante los años 2023 y 2024 y presupuestos de Gastos del Concejo de Labraza para los años 2023, 2024 y 2025, corresponde competencialmente a la citada entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada por el reclamante se ha generado por la misma y obra, en todo o en parte, en poder del citado Concejo. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.-

A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Concejo Abierto de Labraza el día 5 de marzo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Concejo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado (salvo varios correos intercambiados que no suponen en modo alguno Resolución) y no habiendo desvirtuado tal afirmación la regidora-presidente del Concejo en el periodo de alegaciones otorgado al efecto.

5.-

Por su parte, la reclamación fue presentada por ______________________________________________________________________________ ante esta Comisión el día 22 de mayo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

6.-

En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Concejo no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a información pública como vecino que es del citado Concejo, procurando con su reclamación el cumplimiento de los deberes de transparencia que le conciernen.

8.-

Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos para garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente en la gestión pública del Concejo y asegurar que se respeta la normativa en materia de transparencia de la gestión de la entidad local.

9.-

Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso valorar, en primer lugar, las alegaciones presentadas por la regidora-presidente de la Junta Administrativa de Labraza, a saber: Según manifiesta dicha regidora-presidente de la Junta en las alegaciones aportadas por el Concejo reclamado durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, “según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, “quedan exceptuados de la aplicabilidad de las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley los concejos alaveses”. A este tenor cabe señalar que el Preámbulo de la Ley 2/2016, dispone lo que sigue: “El título VI, por su parte, tiene por objeto la trascendental materia del gobierno abierto, de la transparencia y la participación ciudadana en las entidades locales. Tras un primer capítulo de disposiciones generales, donde se recoge el encuadre de esta materia en la noción de buen gobierno y de gobierno abierto y se trata el importante aspecto del ámbito de aplicación de la ley, el capítulo II aborda una regulación ciertamente exigente de las obligaciones de publicidad activa que deberán atender las entidades locales vascas, con un desglose por ámbitos materiales que alcanza un detalle y una exhaustividad que no es habitual en otras regulaciones comparadas, añadiendo además el valor de que se adaptan las obligaciones de transparencia a la realidad propiamente local y a los instrumentos normativos, económico-financieros o de otro carácter que se producen en las entidades locales. No obstante, estas exigencias se modulan convenientemente a través de una disposición transitoria de la ley, en la que se escalona su aplicabilidad en función de los umbrales de población que tenga cada municipio, sin que ello implique, en ningún caso, que esas exigencias establecidas por la ley no puedan alcanzarse si existe voluntad política y medios técnicos para lograrlas”. A juicio de esta Comisión, cuando la Disposición Transitoria quinta de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, dispone que “quedan exceptuados de la aplicabilidad de las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley los concejos alaveses”, en ningún caso se refiere al derecho de acceso a la información del que dispone toda la ciudadanía, previsto en el texto constitucional y en la Ley 19/2013 (en adelante LTAIBG), siendo así que sólo “exime” de la obligación de publicidad activa, expresamente, a los concejos alaveses, conclusión que se deriva de lo recogido en el Preámbulo de la citada Ley 2/2016, tal y como ha quedado recogido en el párrafo anterior. Es por ello que, por esta Comisión, no se comparte la alegación presentada por la regidora-presidente del Concejo. A mayor abundamiento: dicha exención de la obligación de publicidad activa deriva, tal y como reconoce la representante del Concejo reclamado, de la falta de medios personales y técnicos propios del Concejo, con baja población y carencia de personal remunerado que atienda las funciones de la entidad, escaso presupuesto, falta de fibra óptica incluso para abordar el trabajo del Concejo y la asunción de problemas diversos y de relevancia. En suma: por esta Comisión se considera la aplicación del derecho de acceso a la información en el caso del Concejo Abierto de Labraza, afectando la exención dispuesta en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, únicamente en lo relativo a las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTAIBG. Respecto de la reclamación interpuesta por el ______________________________________________________________________________, al respecto de las convocatorias oficiales ordinarias y extraordinarias a las reuniones del Concejo y de la Junta Administrativa de Labraza, durante los años 2023 y 2024 y presupuestos de Gastos del Concejo de Labraza para los años 2023, 2024 y 2025, por esta Comisión se considera su estimación sin que haya lugar a la aplicación ni de límites al traslado de la información ni de causas de inadmisión de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, salvo en lo referente a la obligada disociación de datos personales, si se diera el caso. Tanto en el supuesto de las Actas como de los presupuestos, gastos e ingresos del Concejo reclamado, es información pública según tiene declarado reiteradamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por esta Comisión en diversas Resoluciones. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo, se entiende por esta Comisión que esta reclamación debe ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG. De igual modo se eliminarán las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en las actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, ni la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.

10.-

Respecto de la confección, firma y custodia de las actas por los asistentes a las reuniones del Concejo y de la Junta Administrativa de Labraza, la Norma foral de Concejos 11/1995 establece, en su artículo 18 que “Corresponden al Fiel de Fechos las siguientes funciones: a) Asistir obligatoriamente a las sesiones, tanto de la Asamblea Vecinal, como de la Junta Administrativa. b) Levantar actas y dar fe de las reuniones a que asista. c) Expedir certificaciones. d) Velar por la custodia de las Ordenanzas, documentos y expedientes, así como por el Libro de Actas del Concejo”. Su artículo 30, por otra parte, dispone que “Será responsabilidad del Fiel de Fechos, tanto en los Concejos Abiertos, como en los Cerrados, la llevanza del Libro de Actas de aquel. Dicho Libro de Actas ha de estar foliado y encuadernado, cada hoja deberá de legalizarse con la firma del Sr. Regidor-Presidente y el sello de la entidad, expresando, en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Fiel de Fechos, el número de folios y la fecha en que se inicia la inscripción de los acuerdos. No obstante lo anterior, en virtud de acuerdo del Concejo, podrán utilizarse medios mecánicos para la transcripción de las actas. En este supuesto, el Regidor-Presidente y el Fiel de Fechos responderán y velarán de la garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, prohibiéndose cualquier alteración de orden y de contenido. Las hojas sueltas se encuadernarán una vez hayan sido confeccionadas en número suficiente para completar un Libro de Actas”. En el artículo 31 de la citada Norma Foral, se prescribe, al respecto de las firmas obligatorias de las actas, lo que sigue: “Están obligados a firmar el Acta de cada sesión los miembros de las Juntas Administrativas que hubieren asistido a aquella, dentro de los ocho días siguientes a su celebración, no eximiendo la falta de firma de responsabilidad alguna, que pudiera derivarse para el que la omitiere. El resto de los asistentes a la Sesión dispondrán de un plazo de diez días para examinar, si así lo desean, el acto, y exponer los reparos u objeciones que estimen oportunas frente a aquellas”, añadiéndose en el artículo 32 que “En los libros se transcribirán los acuerdos después de hacer constar el lugar, día, mes, año, en que se celebre cada sesión, número de miembros que conforman el Concejo, nombre del Regidor-Presidente, de los asistentes, asuntos examinados, votaciones realizadas, resultando las mismas, acuerdos que se adopten y hora de finalización de la sesión. No serán válidos los acuerdos que no figuren inscritos en el mencionado Libro de Actas”. Por todo ello, el reclamante está en su derecho a que le sean entregadas las Actas del Concejo y de la Junta Administrativa de Labraza, con todos los datos y requisitos previstos en la Norma Foral 11/1995, constituyendo información pública en todos sus términos. La entrega de dichas Actas puede ser sustituida por vista de las mismas, si bien nada impide al Concejo el traslado de copia de las mismas en tanto en cuanto deben constar en el Libro de Actas habilitado al efecto en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Norma Foral. Por lo que se refiere a los presupuestos, ingresos y gastos del Concejo, el artículo 40 de la antecitada Norma Foral 11/1995 prescribe que “El movimiento económico anual de las Entidades Locales menores de Álava se reflejará en un Libro de Cuentas que responda al modelo oficial y que se halle debidamente diligenciado. Dichas cuentas deben comprender todos los Ingresos y Gastos que se produzcan desde el primero de Enero al Treinta y Uno de Diciembre de cada año. La aprobación de las Cuentas por el Concejo debe realizarse antes del uno de marzo del año siguiente a que se refieran y seguidamente se expondrán al público a efectos de reclamaciones durante quince días, previo el correspondiente anuncio colocado en la Sala de Concejo o lugar que tradicionalmente se utilice a tal fin. Solamente serán atendidas las reclamaciones que se realicen por escrito por los interesados legítimos durante el expresado plazo, debiendo ser resueltas por el Concejo. Copia de las cuentas anuales, así como de las reclamaciones que se hubieren presentado contra las mismas y de sus resoluciones, se remitirán a la Diputación Foral de Álava antes del día uno de mayo siguiente. Los Libros de Cuentas y las Libretas de Ahorro deberán ser custodiadas por el Fiel de Fechos o, en su caso, el Depositario”. La solicitud de acceso a los presupuestos de gastos del Concejo, correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, se incardina en el derecho de acceso a la información que asiste a toda la ciudadanía, recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que quepa eludir el cumplimiento de lo que supone tal derecho, que obliga a todas las administraciones públicas a su publicidad en tanto en cuanto se incardina en la debida rendición de cuentas por parte de las administraciones y como marco fundamental de la transparencia que debe guiar la acción pública. Para finalizar la presente Resolución, estimatoria de la reclamación presentada por el ______________________________________________________________________________, procede citar la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictada en expediente 2969-2023 en supuesto similar al que es objeto de tramitación en el presente procedimiento.

11.-

La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación presentada por ______________________________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Concejo Abierto de Labraza.

Segundo.-

Instar al Concejo Abierto de Labraza a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Convocatorias oficiales ordinarias y extraordinarias a las reuniones del Concejo durante los años 2023 y 2024 y las correspondientes Actas de su celebración; Convocatorias ordinarias y extraordinarias a las reuniones de la Junta Administrativa de Labraza durante los años 2023 y 2024 y las correspondientes actas de su celebración; Presupuestos de Gastos del Concejo de Labraza para los años 2023, 2024 y 2025, conforme disponen los Fundamentos Jurídicos 9º y 10º de la presente Resolución.

Tercero.-

Notificar la presente Resolución al reclamante y al Concejo Abierto de Labraza.

Cuarto.-

Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.