Estimada 03/03/2026 · 267 días en resolverse

Acceso a los ítems de valoración del Área de Actitudes para el ingreso en la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco (Tráfico y Seguridad Vial)

Se solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el detalle de los ítems de valoración y puntuaciones del "Área de Actitudes" para el ingreso en la escala básica de policía (especialidad Tráfico y Seguridad Vial). Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por vulnerar el deber de transparencia en procesos de selección.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución en el plazo legal genera indefensión y vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso no requiere motivación ni acreditación de un interés legítimo, siendo la transparencia un eje fundamental para el escrutinio de la acción pública.
3 En los procesos de selección de personal, la divulgación de los criterios de evaluación y escalas de valoración es esencial para garantizar la objetividad, equidad y evitar sesgos o favoritismos.
4 La transparencia en la valoración de actitudes implica que los baremos y factores que componen cada ítem deben ser públicos y preestablecidos, limitando la discrecionalidad administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 64/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000216

Asunto: Reclamación presentada por el ______________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de marzo de 2025, ______________________________________________________________), remite al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública, fechada el 25 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

“En relación al libro blanco del alumnado del 4º curso de ingreso en la Categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco. Especialidad Tráfico y Seguridad Vial, concretamente en el apartado designado como valoración de actitudes.

Que según el art. 105 apartado b) de la Constitución (…), esta parte le SOLICITA:

PRIMERO. – Me dé la siguiente información los ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Actitud en Clase”, con un valor de 65 puntos un total del 21 % de la puntuación del “Área de Actitudes”

SEGUNDO. – Me dé la siguiente información los ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Habilidades Sociales” con un valor de 110 puntos un total del 36,7 % de la puntuación del “Área de Actitudes”

TERCERO. – Me dé la siguiente información los ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Trabajo en Equipo, Cooperación y Relaciones socio-laborales”, con un valor de 85 puntos un total del 28,3 % de la puntuación del “Área de Actitudes”

CUARTO. – Me dé la siguiente información los ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Adaptabilidad a la Academia”, con un valor de 40 puntos un total del 13.3 % de la puntuación del “Área de Actitudes”

Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a________________”.

2.- Con fecha 9 de junio de 2025, ante la falta de respuesta del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por ______________________________________________________________, de la misma fecha, y que reza como sigue:

“PRIMERO.- Con fecha de registro 26 de marzo de 2025 presente escrito solicitando información sobre los ítems de valoración en las pruebas de actitud para el ingreso en la categoría de agente de la Escala Básica, especialidad Tráfico y Seguridad Vial, de los Cuerpos de Policía del País Vasco.

SEGUNDO.- Que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud

TERCERO.- Según la Ley 19/2013 (…)

Por lo expuesto, SOLICITO:

UNICO.- Se estime la presente reclamación a los efectos de obtener la información requerida en mi solicitud nº Registro 670E2500131, de fecha de entrada 26 de marzo de 2025”.

3.- Con fecha 9 de junio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente Resolución no se ha recibido respuesta alguna por parte del Departamento de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relativa a los ítems de valoración en las pruebas de actitud para el ingreso en la categoría de agente de la Escala Básica, especialidad Tráfico y Seguridad Vial, de los Cuerpos de Policía del País Vasco, es información que se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 26 de marzo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Departamento reclamado durante el periodo de alegaciones otorgado al efecto.

5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el ______________________________________________________________ ante esta Comisión el día 9 de junio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Departamento de Seguridad no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En el presente caso, el órgano competente no respondió al ___________ interesado en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.

La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el ___________reclamante no justifica su solicitud de acceso a información pública, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Departamento reclamado.

8.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un ___________ que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.

9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la valoración del Tribunal y puntuaciones asignadas a las personas participantes en el “Área de Actitudes” para el acceso del alumnado al cuarto curso de ingreso en la Categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco en la especialidad de Tráfico y Seguridad Vial. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a la materia referida, relevante en el ámbito de la selección de personal de los/as candidatos/as para la citada especialidad. En efecto, lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del ___________ reclamante, sino como control de selección de personal de los Cuerpos de Policía del País Vasco.

10.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso comenzar señalando que la valoración de actitudes en las pruebas, como parte de un proceso de selección transparente, debe ser pública y objetiva. La transparencia en este proceso implica la divulgación de criterios de evaluación, la justificación de las decisiones tomadas y la garantía de igualdad de oportunidades para todos/as los/as candidatos/as. En la valoración de actitudes se busca garantizar la objetividad y la equidad en el proceso, asegurando que la evaluación de las habilidades y competencias se realice de manera transparente y justa, evitando cualquier tipo de sesgo o favoritismo. Esto implica que las escalas de valoración y los criterios de evaluación deban ser públicos y claros, permitiendo a los/as candidatos/as conocer todos los factores que se tendrán en cuenta y cómo serán medidos por el Tribunal que los evalúe. La transparencia en la valoración de las actitudes, en suma, asegura y promueve un proceso de selección justo y equitativo.

Dicho lo anterior, cabe señalar que la reclamación presentada se fundamenta en la necesidad del ______________de conocer cómo se lleva a cabo la valoración de actitudes en cada uno de los apartados (actitud en clase, habilidades sociales, trabajo en equipo, cooperación y relaciones socio-laborales y adaptabilidad a la Academia), en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco, en su especialidad de Tráfico y Seguridad Vial, en tanto en cuanto el conocimiento de cuáles son los distintos ítems que se valoran en cada uno de los citados apartados y cómo se valoran implementará el control y evaluación de las distintas puntuaciones finales. El hecho de que únicamente se haga constar un porcentaje total sobre cada una de dichas habilidades/actitudes y no las parciales que concluirán en una puntuación final, evita que cada uno/a de los/as candidatos/as conozca de antemano la valoración que podrá otorgársele en cada uno de los aspectos a evaluar, siendo así que la transparencia de la valoración de cada apartado, y dentro de cada uno de ellos, de los factores a puntuar, es información pública que debe aportarse por el Departamento de Seguridad, cumplimentándose de esta forma la observación del deber de transparencia que ampara la normativa de selección de personal de las policías del País Vasco, quedando establecidos de forma clara los criterios de valoración para el acceso a la especialidad que corresponda, en este caso, a la de Tráfico y Seguridad Vial. Del hecho de que se obvien dichas puntuaciones parciales por parte del Departamento de Seguridad en la convocatoria de la mencionada Especialidad parece deducirse una intención de “discrecionalidad” de la administración no acorde con la finalidad de la transparencia, principio reconocido constitucionalmente, debiendo ajustarse todo el proceso a unos baremos conocidos por todos los participantes, con unas “reglas del juego” preestablecidas y públicas, a seguir por quienes toman parte en el proceso de acceso a la Especialidad de que se trate. Tan importante es conocer de antemano qué porcentaje de valoración tiene cada ítem como saber cómo se llega a esa puntuación máxima, qué factores componen cada ítem y, en definitiva, cómo se valoran o se penalizan. No se trata, por parte del Departamento de Seguridad, de contar con un amplio margen de maniobra dentro de cada apartado para asignar las puntuaciones con un margen de discrecionalidad discutible y escasamente transparente, sino de justificar la valoración que corresponda conforme a criterios previamente preestablecidos y publicitados para general conocimiento de todas las personas participantes en el proceso; sólo así se garantizará la transparencia del procedimiento en su totalidad.

Por todo ello, esta Comisión considera la estimación de la reclamación presentada por el ______________________________________________________________. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación presentada por el ______________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al ____________ reclamante la información objeto de su solicitud, a saber:

  • ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Actitud en Clase”, con un valor de 65 puntos un total del 21 % de la puntuación del “Área de Actitudes”.
  • ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Habilidades Sociales” con un valor de 110 puntos un total del 36,7 % de la puntuación del “Área de Actitudes”
  • ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Trabajo en Equipo, Cooperación y Relaciones socio-laborales”, con un valor de 85 puntos un total del 28,3 % de la puntuación del “Área de Actitudes.
  • ITEMS de valoración con los puntos correspondientes a cada ITEM en el denominado “Adaptabilidad a la Academia”, con un valor de 40 puntos un total del 13.3 % de la puntuación del “Área de Actitudes”.

Tercero.- Notificar la presente Resolución al ______________ reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al _____________reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.