Desestimada 03/03/2026 · 253 días en resolverse

Solicitud de información sobre contenciones mecánicas y químicas en el área de salud mental y consentimiento informado

Se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados sobre contenciones mecánicas y químicas en salud mental (2020-2024). El solicitante alegó que la respuesta fue contradictoria al admitir parcialmente la solicitud pero negar la existencia de datos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la administración no dispone de los datos centralizados requeridos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende únicamente los contenidos o documentos que obren efectivamente en poder de la administración
2 La función del órgano revisor es tutelar el acceso a la información existente y no interferir en la competencia administrativa ni cuestionar la inexistencia de datos alegada por la administración
3 Se considera que la respuesta de la administración es coherente al no disponer de datos centralizados según los criterios específicos de desglose solicitados
4 La administración ya dio respuesta satisfactoria respecto al extremo del consentimiento informado, por lo que no procede ampliar la información

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de junio de 2025, la __________________________________________________________________ presenta ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco la siguiente solicitud de acceso a información pública: “Solicito información sobre el número de contenciones mecánicas y químicas que se realizaron en su comunidad los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 en el área de salud mental. Solicito información sobre el número total de personas contenidas y también el registro por sexo y edad. Solicito la información del tipo de contención, la causa que lo justificó, el tiempo de la contención y el método de Consentimiento informado que se llevó a cabo si fuera el caso”.

2.-

Con fecha 20 de junio de 2025, la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco emite resolución que reza como sigue: “Resuelvo Admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por __________________________________________________________________(…), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando: No se dispone de datos centralizados recogidos según los criterios solicitados. Respecto al Consentimiento Informado, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, no hay obligación de obtener el consentimiento en caso de riesgo inmediato y grave. Sin embargo, si el paciente está ingresado en calidad de “voluntario” y el estado clínico lo permite, se le ofrecerá la firma del Consentimiento Informado”.

3.-

Ante la estimación parcial de la solicitud de acceso a la información pública, la entidad interesada presenta, en fecha 23 de junio de 2025, ante la Comisión Vasca de acceso a la información pública, reclamación que dice lo que sigue: “Debido a que la respuesta a nuestra solicitud de acceso a la información pública en relación a contenciones en el área de salud mental ha sido estimada parcialmente, no entendemos que al mismo tiempo se nos diga que no se dispone de los datos solicitados. Solicitamos por tanto se atienda nuestra petición y se faciliten los datos sobre actuaciones de contenciones en salud mental con el máximo de detalle posible”.

4.-

Con fecha 27 de junio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.

5.-

Con fecha 8 de julio de 2025, la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco aporta respuesta en la sede electrónica de esta Comisión, alegando lo que sigue: “En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2025/000230 presentada por la __________________________________________________________________ (…), comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, tal y como se indica en la resolución de admisión parcial del expediente nº 2025/000211, lo siguiente: __________________________________________________________________ (…) presentó el 3 de junio de 2025 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: (…). Con fecha 23 de junio de 2025 se notifica resolución de admisión parcial informando de los siguientes aspectos: (…). La solicitud se admite en lo que a la información del consentimiento informado se refiere, y se inadmite respecto al resto de información solicitada. Es por ello por lo que la resolución es de admisión parcial”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.-

Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.-

Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relativa a contenciones mecánicas y químicas aplicadas en el área de salud mental del servicio vasco de salud y consentimiento informado, se encontraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.-

La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 3 de junio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco emite resolución en fecha 20 de junio de 2025.

5.-

Por su parte, la reclamación fue presentada por la __________________________________________________________________ ante esta Comisión el día 23 de junio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta dentro del plazo prescrito la reclamación que nos ocupa.

6.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante no justifica su solicitud de acceso a información pública, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Departamento de Salud.

7.-

Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la actuación de las unidades de Salud Mental en la red de Osakidetza en cuanto a las contenciones mecánicas y químicas que se hubieren realizado en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, número total de personas contenidas, registro por sexo y edad, tipo de contención, causas de la misma, tiempo de la contención y método de Consentimiento informado que se utilizó. Dicha materia constituye información pública, con las salvedades que se indicarán en los siguientes apartados de la presente Resolución, en tanto en cuanto pertenece al ámbito de la salud mental, debiendo obrar en los registros de Osakidetza, puesto que dicha materia se incardina dentro del ámbito competencial del Departamento de Salud.

8.-

Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso comenzar señalando que el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico en los siguientes términos: “1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal”. Una parte mayoritaria de la doctrina se inclina por afirmar que los supuestos de contención mecánica no consentidos por el paciente, deben quedar dentro del ámbito de aplicación del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello es preciso solicitar la correspondiente autorización judicial cuando dichas medidas no vayan a tomarse de inmediato, o bien, cuando por razones de urgencia hayan debido ser adoptadas, informar al juez en los términos previstos en el citado artículo. En efecto, el control judicial previsto en dicho artículo, a la luz de determinada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referida a aspectos relacionados con la privación de libertad, no sólo implica la adopción de medidas restrictivas de la libertad individual previas al internamiento, sino la aplicación de las mismas mientras subsiste la privación o restricción de esa libertad. Conforme a ello, el control judicial se extendería también a las condiciones del internamiento en cuanto puedan afectar a los derechos fundamentales, debiendo tenerse en cuenta, singularmente, el papel atribuido al juez como garante de estos derechos. Es en este orden de cosas donde surge la duda de esta Comisión sobre la posible comunicación por parte de Osakidetza a los órganos judiciales de cada una de las contenciones que se practican en los servicios de salud mental de su red de atención. De dichas comunicaciones, en el caso de que existiesen, bien podría el Departamento de Salud haber obtenido datos y aportarlos a la entidad reclamante, con la salvedad de que se desconoce por esta Comisión tanto el hecho de tales notificaciones como el modo o procedimiento de registro de tales datos. Es por ello que la respuesta por parte del Departamento reclamado bien pudo haber sido la de inadmisión de la solicitud de acceso a la información en base a una previa labor de reelaboración de la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que, literalmente, prescribe: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Sin embargo, la respuesta otorgada por el Departamento reclamado se limita a señalar que “No se dispone de datos centralizados recogidos según los criterios solicitados”. Es posible que el fundamento de dicha respuesta se encuentre en la imposibilidad de aportar datos según el desglose requerido por la entidad reclamante, en cuyo caso la contestación de la administración sería rigurosamente cierta en parte, puesto que si se comunicaran al juez todas las contenciones mecánicas o químicas que se practican en la red de salud mental de Osakidetza, sí pudieron haberse aportado los datos requeridos en la primera parte de la solicitud de información. Sin embargo, si, como determina parte de la doctrina, aquellas contenciones que se ejecutan durante un breve espacio de tiempo no fueran de obligada comunicación a los órganos judiciales por no entenderse incorporadas al literal del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Osakidetza no las pusiera en conocimiento del juez competente en la materia, los datos no se ajustarían a la realidad y, por ende, el servicio vasco de salud habría actuado con total coherencia al responder que no cuenta con los datos requeridos por la entidad reclamante. De todo lo anterior se deduce por esta Comisión que la respuesta otorgada por la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco pudo ser más extensa, más concreta en sus términos, alegando bien una previa labor de reelaboración de la información requerida como causa de inadmisión de la solicitud de acceso bien especificando el procedimiento que se sigue cuando ha de realizarse una contención a un/a paciente en situación urgente o grave. De todas formas, la respuesta ofrecida por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, indicando literalmente que “No se dispone de datos centralizados recogidos según los criterios solicitados”, lo cual no debe ponerse en duda por esta Comisión, lleva a la desestimación de la presente reclamación, en tanto en cuanto el artículo 13 de la LTAIBG define como “información pública” “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que, en el caso que nos ocupa, es imposible el traslado de la información a la entidad reclamante en tanto en cuanto no obran en poder del Departamento de Salud los datos requeridos según el desglose que consta en la solicitud de acceso que interpuso la entidad interesada. Respecto del asunto del consentimiento informado, el Departamento de Salud ya ha otorgado contestación a la entidad reclamante, reiterándose en la misma durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, por lo que no se entrará en mayor detalle a pesar de la brevedad de la respuesta del Departamento y la obviedad de sus términos, dándose por contestado el requerimiento de la entidad interesada al respecto del consentimiento informado. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada, sin que corresponda a esta Comisión pronunciarse sobre si la información reclamada debería o no existir, pues su función es tutelar el derecho de acceso a la información pública efectivamente existente y no interferir en el contenido competencial de la administración ni dudar de la información que traslada a la entidad interesada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por la __________________________________________________________________, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Segundo.-

Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Tercero.-

Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.