El interesado solicitó al Ayuntamiento de Erandio información sobre los costes de un mural en una comunidad privada y los detalles de una encuesta relacionada. Tras el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, al considerar que la información sobre ejecución presupuestaria es pública y debe ser transparente para el control ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 70/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de mayo de 2025, se presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de Erandio, por ________________________________________________________, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos:
“SOLICITO TODA LA INFORMACION RELATIVA AL MURAL PINTADO EN UNA COMUNIDAD PARTICULAR DE LA CALLE TARTANGA, SI SE HA GASTADO DINERO PÚBLICO DINERO DE TODOS LOS RESIDENTES EN ERANDIO, Y A CUANTO ASCIENDE EL PINTADO DE MURAL EN EUROS ASÍ COMO LA ENCUESTA QUE SE REALIZO ASI COMO LOS RESULTADOS DE LA MISMA ENCUESTA Y SU COSTE”.
2.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Erandio, con fecha 30 de junio, se presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación por ________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento de Erandio, que dice lo que sigue:
“SOLICITO AMPARO ANTE LA FALTA DE RESPUESTAS DEL AYUNTAMIENTO DE ERANDIO EN LA SOLICITUD DEL DIA 05 DE MAYO DE 2025 RECABANDO LA INFORMACION DETALLADA DE LO GASTADO EN EL MURAL PINTADO EN UNA COMUNIDAD PRIVADA ASI COMO LOS GASTOS DE LA ENCUESTA QUE INDICA SE REALIZO ASÍ COMO LOS RESULTADOS DE LA ENCUESTA”.
3.- Con fecha 1 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de tal trámite audiencia a fecha 2 de julio de 2025.
4.- Con fecha 28 de julio de 2025, se aporta por el Ayuntamiento de Erandio la siguiente documentación:
- Escrito con referencia 06KONTU.2024/000888, fechado el 5 de junio de 2025 y firmado por __________________________, en nombre del Ayuntamiento de Erandio, que dice lo que sigue:
ANTECEDENTES DE HECHO
- (…) Día 5 de mayo de 2025 tiene entrada en el Registro Municipal solicitud de información sobre varios gastos realizados: mural y encuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Ley 39/2015 (…).
- Ley 19/2013 (…).
INFORME
(…) Respecto al mural realizado en la calle Tartanga, los costes han sido los siguientes:
- 12.943,66 € pagados a ___________________ (…) en concepto de preparación del muro y pilares del proyecto BBK Landa Eremu Art.
Consta oficio de remisión de dicha información al interesado por parte del Ayuntamiento de Erandio fechado el 5 de junio de 2025, 8:53 hrs., con nº de registro de salida 2025S03228, en expediente 06KONTU-2024/00088, Departamento Intervención 006.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información relativa a los gastos del mural pintado en una comunidad particular de la calle Tartanga, de Erandio y encuesta realizada en dicho municipio, son materias cuya competencia recae en el citado Ayuntamiento y, por tanto, tienen ambas la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Erandio el 5 de mayo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Erandio no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 30 de junio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe ser considerada como interpuesta en plazo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento de Erandio no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al interesado en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica su solicitud de acceso a información pública, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Ayuntamiento reclamado.
8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso señalar que, con fecha 5 de junio de 2025, se acredita que el Ayuntamiento de Erandio remitió contestación al requerimiento efectuado por ________________________________________________________ ___________, al respecto de los gastos que conllevaron el pintado de un mural en una comunidad privada de la calle Tartanga, de Erandio, si bien no ha quedado justificado en el expediente si el interesado recibió dicha notificación, por lo que no es posible por esta Comisión resolver una estimación por motivos formales, sino la estimación total de dicho apartado de la reclamación.
Por lo que se refiere a los gastos de la encuesta que indica el Ayuntamiento que se realizó, así como los resultados de la misma, la entidad local no menciona en absoluto tal asunto en su respuesta al interesado, sin que consten ni los gastos que supuso la encuesta ni el resultado de ésta, siendo así que ambos conceptos se incardinan en el concepto de “información pública” y, por ende, han de ser trasladados al interesado.
En otro orden de cosas, el objeto de la reclamación presentada por el ____________ está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la gestión del Ayuntamiento de Erandio en cuestión de abono de gastos y ejecución presupuestaria por la realización de un mural en una comunidad privada de dicho municipio y de gastos de encuesta realizada a tal fin. En este sentido, el artículo 8 de la LTAIBG dispone que “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas; e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan”.
Dicho lo anterior, por esta Comisión se considera procedente la estimación de la presente reclamación en tanto en cuanto la materia a la que alude requiere de transparencia a través de la correspondiente publicidad activa de los conceptos señalados en el párrafo precedente, lo que no evita, en modo alguno, que si se requiriera información de la entidad local, aquélla está obligada a facilitarla. Cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha señalado, en la Resolución 251/2023, que “el acceso a la información objeto de controversia tiene un indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve legislación de transparencia”, por lo que revelar el destino concreto de los gastos realizados por una administración con cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los fondos públicos” y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
Primero.- Estimar la reclamación presentada por ________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Gastos correspondientes al mural pintado en una comunidad particular de la calle Tartanga de Erandio e importe de la encuesta que se realizó por el Ayuntamiento y resultados de la misma.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.