Desestimada 03/03/2026 · 250 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de resolución estimatoria sobre atención paliativa en Euskadi

El interesado solicitó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que instara al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a cumplir íntegramente una resolución previa, alegando que la información remitida era incompleta. La Comisión desestima la petición por carecer de potestad ejecutiva para obligar a las administraciones a cumplir sus resoluciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de poder ejecutivo sobre las administraciones para hacer cumplir las resoluciones que dicte.
2 La competencia de la Comisión se limita estrictamente a la resolución de reclamaciones en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de febrero de 2025, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dictó Resolución 177/2024 en expediente 2024/000449 estimando la reclamación presentada por _____________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. 2.- Con fecha 26 de junio de 2025, _____________________________________ presenta ante esta Comisión reclamación en la que expone lo que sigue: “Solicito a esta Comisión que inste al Departamento de Salud a cumplir íntegramente la Resolución 177/2024, ya que la información remitida el 20 de junio de 2025 no responde de forma completa ni suficiente a los términos de la solicitud original. Persisten vacíos significativos en relación con los criterios de acreditación, estructuras, recursos por OSI, programas de apoyo a cuidadores e indicadores de actividad y calidad. Se adjuntan la resolución estimatoria, la documentación remitida por el Departamento y un informe detallado con los elementos no cumplidos”. Se aporta informe firmado por la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco fechado el 20 de junio de 2025 sobre “Información solicitada por _____________________________________relativa a la atención paliativa en Euskadi (cumplimiento de la Resolución 177/2024 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública”) y documento de “Análisis de incumplimiento de la Resolución 177/2024” firmado por el interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). Dicha Disposición adicional cuarta, en su punto 1, señala literalmente que “La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Es por ello que esta Comisión no dispone de poder ejecutivo sobre las administraciones relacionadas en el artículo 2 de la LTAIBG para hacer cumplir las resoluciones que se dicten a virtud de la competencia asignada. La competencia de esta Comisión únicamente alcanza, a virtud de lo establecido en dicho artículo 3 del Decreto 128/2016, a la resolución de las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública que regula el artículo 24 de la LTAIBG. No en vano, la Resolución 177/2024 concluye como sigue: “