Estimada 03/03/2026 · 246 días en resolverse

Solicitud de acceso a la referencia del expediente 13LUR-2024/00653 sobre estudio de inundaciones en Altzaga

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Erandio el número de referencia del expediente 13LUR-2024/00653. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo, instando al ayuntamiento a proporcionar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución en el plazo legal genera indefensión y vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso no requiere motivación ni la acreditación de un interés legítimo por parte del solicitante.
3 La información relativa a la contratación de estudios sobre inundaciones es considerada información pública al estar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
4 La normativa autonómica de Administración Ambiental de Euskadi refuerza el derecho de acceso a la información y la transparencia en la ejecución de políticas públicas.
5 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere una interpretación estricta de los límites legales y un test de proporcionalidad.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de mayo de 2025, se presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de Erandio, por _________________________________________________________, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos: “En vista del tiempo transcurrido solicito copia del número/referencia del expediente incoado 13LUR-2024/00653 y si no existe se informe”. 2.- Con fecha 30 de junio de 2025, se aporta por el Ayuntamiento de Erandio la siguiente documentación: - Escrito con referencia 653/2024, de 3 de octubre de 2024 de la Delegada Área Municipal de Territorio del Ayuntamiento de Erandio, dirigido a _________________________________________________________ que dice lo que sigue: “En respuesta a su instancia registrada ante este Ayuntamiento con fecha 26 de septiembre de 2024 por el que interesa que: “en el pleno de hoy día 26/09/2024 se ha indicado que se está estudiando solicitar un informe independiente sobre las inundaciones habidas y futuras de Erandio y que se han acordado medidas. Cuáles son estas medidas”, por medio de la presente se le informa lo siguiente: Que por este Ayuntamiento se ha incoado expediente para la contratación de un estudio técnico que analice, con carácter general, la problemática de las inundaciones en el núcleo urbano de Altzaga asociadas al desbordamiento del cauce de la ría del Nervión como consecuencia de episodios de mareas vivas, sus posibles causas y formule eventuales propuestas de futuro. Dichos trabajos deberán incluir también datos actualizados sobre la topografía de las zonas afectadas, y sobre cualquier otra circunstancia que se estime de interés a los fines pretendidos. En la actualidad, se está avanzando por los servicios municipales en la definición de los pliegos técnicos que han de definir el contenido de las prestaciones a contratar, para lo cual se han mantenido contactos con empresas especializadas, así como con responsables de los departamentos involucrados del Gobierno Vasco. Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos”. - Escrito de _________________________________________________________ dirigido al Ayuntamiento de Erandio y fechado el 7 de octubre de 2024 en los siguientes términos: “DE LA RESPUESTA DADA EL PASADO DIA 3 DE OCTUBRE DE 2024 CON REFERENCIA 653/2024 SE DESPRENDEN VARIAS COSAS, DE LAS QUE SOLICITO INFORMACION DETALLADA. Que por este Ayuntamiento se ha incoado expediente para la contratación de un estudio técnico que analice, con carácter general, la problemática de las inundaciones en el núcleo urbano de Altzaga asociadas al desbordamiento del cauce de la ría del Nervión como consecuencia de episodios de mareas vivas, sus posibles causas y formule eventuales propuestas de futuro. - NUMERO/REFERENCIA DEL EXPEDIENTE INCOADO En la actualidad, se está avanzando por los servicios municipales en la definición de los pliegos técnicos que han de definir el contenido de las prestaciones a contratar, para lo cual se han mantenido contactos con empresas especializadas, así como con responsables de los departamentos involucrados del Gobierno Vasco. - CUALES EMPRESAS ESPECIALIZADAS SON LAS QUE SE HAN MANTENIDO CONTACTOS - CUALES SON LOS DEPARTAMENTOS INVOLUCRADOS DEL GOBIERNO VASCO Y RESPONSABLES”. - Respuesta emitida por la Delegada Área Municipal de Territorio del Ayuntamiento de Erandio con referencia 13LUR-2024/000653, de fecha 10 de octubre de 2024, dirigido al ______________ que reza como sigue: “En respuesta a su instancia de fecha de entrada en el registro general del ayuntamiento de Erandio 7 de octubre de 2024 por el que interesa “toda la información detallada en el documento adjunto llamado sin título …”, se informa: - NUMERO/REFRENCIA DEL EXPEDIENTE INCOADO. 13LUR-2024/00653. En relación con las gestiones desarrolladas por los servicios técnicos municipales para la definición del contenido de los trabajos a contratar no es posible facilitar información por cuanto se trata de actuaciones preparatorias no incorporadas al expediente administrativo, al que se limita en este caso el ejercicio del derecho de acceso”. 3.- Con fecha 30 de junio, se presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación por _________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento de Erandio, que dice lo que sigue: “SOLICITO AMPARO ANTE LA SOLICITUD DE INFORMACION AL AYUNTAMIENTO DE ERANDIO SOBRE EL EXPEDIENTE 13LUR-2024/000653 EN LA FECHA DEL 12 DE MAYO DE 2025 Y AUN NO HAY RESPUESTA”. 4.- Con fecha 1 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de tal trámite de audiencia a fecha 2 de julio de 2025. A la fecha de la presente Resolución, no se ha recibido en esta Comisión alegación alguna durante el trámite de audiencia otorgado al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información relativa al expediente incoado por el Ayuntamiento de Erandio con referencia 13LUR-2024/00653, sobre informe independiente a contratar al respecto de medidas a adoptar para evitar inundaciones en la zona de Altzaga, es materia cuya competencia recae en el citado Ayuntamiento y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Erandio el 12 de mayo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento de Erandio no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 30 de junio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe ser considerada como interpuesta en plazo la reclamación. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento de Erandio no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En el presente caso, el órgano competente no respondió al interesado en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica su solicitud de acceso a información pública, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Ayuntamiento reclamado. 8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la gestión del Ayuntamiento de Erandio en cuestión de contratación de estudio sobre un tema tan relevante como las sucesivas inundaciones que sufre una zona del municipio citado y las medidas que puedan adoptarse para su evitación. 9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso señalar que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, establece entre sus fines “establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos: a) Proteger a sus ciudadanos y ciudadanas frente a las presiones y riesgos medioambientales. b) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado. h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”. Es por ello que la reclamación presentada por _________________________________________________________ pretende el traslado de la información que exista en el Ayuntamiento de Erandio sobre el estudio que se haya contratado, en su caso, o la información existente en la entidad local al respecto del expediente 13LUR-2024/000653 para el caso de que no se hubiera procedido a la contratación de dicho estudio en el ámbito de las medidas a adoptar para evitar inundaciones en la zona de Altzaga. En todo caso, estamos ante un supuesto de “información pública” en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG. Bien es cierto que la Disposición Adicional Primera, en su apartado 3 de dicha norma dispone: “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”. Sin embargo, con la normativa propia de que dispone la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la aplicación de la LTAIBG resulta contundente, en tanto en cuanto la normativa autonómica no desarrolla un régimen propio de acceso a información pública, deduciéndose de todo ello la aplicación de la norma general (LTAIBG) en el presente supuesto y su procedimiento de acceso, al contrario de lo que ocurría con anterioridad a la entrada en vigor de la ley autonómica, que requería la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 3 de la LTAIBG. Dicho lo anterior, por esta Comisión se considera procedente la estimación de la presente reclamación en tanto en cuanto la materia a la que alude requiere de la transparencia garantizada al establecerse como objeto de la Ley 10/2021, que configura un sistema que regula las diferentes técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental satisfaciendo el interés general de la protección del medio ambiente y la salud de los ciudadanos y ciudadanas, pero a la vez garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia en la actuación de los poderes públicos, elementos estos esenciales de la gestión de la Administración. No en vano, el artículo 3 de la citada norma establece, como uno de los principios en que se fundamente la Ley 10/2021 “El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas”. De todo ello se deduce la estimación de la reclamación interpuesta por el interesado, el deber de transparencia que concierne al Ayuntamiento de Erandio y el traslado consecuente de la información requerida, a fin de que por el interesado se conozcan, si hubieran sido ya adoptadas, las medidas que se tomarán al objeto de evitar inundaciones en una zona de su municipio. En caso contrario, si únicamente constara un “esbozo” en el Ayuntamiento de Erandio del procedimiento de contratación del estudio en cuestión, debería valorarse por la entidad local la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG que dispone lo que sigue: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. 10.- No debe obviarse, por otra parte, la obligación de publicidad activa que atañe al Ayuntamiento de Erandio sobre la contratación de tal estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG, según el cual “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por _________________________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Erandio. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Copia del número/referencia del expediente incoado 13LUR-2024/00653 y, si no existe, se informe. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.