El interesado solicitó a la Universidad del País Vasco el acceso a toda la documentación de una investigación derivada de su propia denuncia. Alegó la aplicación del Convenio del Consejo de Europa y criterios del CTBG sobre el archivo de expedientes. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la Ley 2/2023 establece un régimen específico de confidencialidad para estos canales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 66/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000231
Asunto: Reclamación presentada por ___________________________________________, frente a la denegación expresa de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de junio de 2025, tiene entrada en el Sistema Interno de Información de la UPV/EHU una solicitud de acceso a la información pública presentada por ___________________________________________, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que queda registrada con el código 2025EHUE001, cuyo contenido es el siguiente:
“Una vez que, según me ha comunicado, ha finalizado la investigación realizada como consecuencia de mi denuncia en el expediente referencia 2025EHUE001, por la presente le solicito de acuerdo con la Ley 19/2013 de Transparencia la entrega de TODA LA DOCUMENTACIÓN, CERTIFICADA, que se ha generado con relación a la investigación que ha hecho Vd., con un ÍNDICE CERTIFICADO de la documentación que integra dicho expediente.
Todo lo anterior en orden a valorar la posibilidad de llevar la denuncia por la vía penal o no”.
2.- Con fecha 20 de junio de 2025, el Responsable del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU emite Resolución por la que se deniega la solicitud de entregar toda la documentación que se ha generado en la tramitación del citado expediente. La Resolución dictada reza como sigue:
“Con fecha 3 de junio de 2025 tiene entrada en el Sistema Interno de Información de la UPV/EHU (…).
Analizada la solicitud recibida, en observancia de la Ley 19/2013, se resuelve denegar la entrega de la documentación solicitada en base a los siguientes”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Mediante Resolución de 31 de octubre de 2023, del Secretario General de la UPV/EHU, se publica el Reglamento de creación del Sistema Interno de Información y de protección de las personas informantes de la UPV/EHU. El artículo 17 de este Reglamento define la figura del Responsable del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU, y atribuye sus funciones a la Institución Aldezle o Defensoría Universitaria de la UPV/EHU.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 de este Reglamento, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, el Aldezle, como Responsable del Sistema, desarrollará sus funciones de forma independiente y no podrá recibir instrucciones de ningún tipo en su ejercicio.
Según el artículo 6 del Reglamento, el Sistema interno de información estará diseñado, establecido y gestionado de forma segura, de modo que quede garantizada la confidencialidad de las actuaciones que se desarrollen en las distintas fases de gestión de la misma, así como la protección de datos, impidiendo el acceso de personal no autorizado. Asimismo, el artículo 12 dispone que todas las comunicaciones, informaciones o denuncias formuladas ante este canal interno, serán objeto del oportuno registro, donde se recogerán los hitos básicos de gestión de las mismas y que “Este registro respetará el requisito de total confidencialidad y mantendrá restringido su acceso de forma exclusiva a la persona Responsable del Sistema y al personal de su oficina”.
La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en adelante Ley 2/2023) regula en su artículo 13.4 el derecho de acceso a la información que asiste a la persona informante, y lo hace en los siguientes términos:
“En caso de que un organismo público con competencias en materia de investigación reciba informaciones referentes a los incumplimientos de terceros en el plazo de duración establecido en la letra d) del artículo 9.2, se resolverá si procede o no iniciar una comprobación o investigación del sujeto afectado dando traslado de ello al informante.
Una vez ultimado el procedimiento de comprobación o investigación, se comunicará al informante el resultado de la comprobación.”
De conformidad con ello, la persona informante tiene derecho a que se le informe si procede o no iniciar una comprobación o investigación y, en su caso, a que se le comunique el resultado de la comprobación realizada. Según consta en el expediente, con fecha 19 de mayo de 2025 se comunicó a la persona informante el resultado de la comprobación realizada, y se le informó que se procedía al archivo de la comunicación y de las actuaciones realizadas, por estimarse que los hechos no eran constitutivos de infracción penal o administrativa grave o muy grave.
En este caso, la persona informante realiza su solicitud de acceso a toda la documentación que integra el expediente al amparo de la Ley 19/2013. A este respecto, hay que precisar que las denuncias y comunicaciones presentadas a través del Sistema Interno de Información, así como los expedientes de investigación y tramitación de las mismas no constituyen información pública, por cuanto que así lo dispone el artículo 26 de la Ley 2/2023, que establece lo siguiente:
Todos los sujetos obligados, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, a disponer de un canal interno de informaciones, con independencia de que formen parte del sector público o del sector privado, deberán contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando, en todo caso, los requisitos de confidencialidad previstos en esta ley.
Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del referido registro.
La Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia y acceso a la Información dispone en su apartado 2 lo siguiente:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
En virtud de ello, resultando que existe una normativa específica en el artículo 26 de la Ley 2/2023 que regula el acceso a las denuncias presentadas a través de los sistemas internos de información, no resulta de aplicación la Ley 19/2013 en la documentación que ahora se solicita, y que integra el expediente 2025EHUE001 del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU.
Por todo ello,
RESOLUCIÓN
Denegar en su totalidad la solicitud que se realiza de entregar, al amparo de la Ley 19/2013, toda la documentación que se ha generado con relación a la investigación realizada por el Responsable del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU en la tramitación del expediente EHU2025E001, dado que existe una normativa específica, la Ley 2/2023, que regula de forma completa en su artículo 26 el régimen de acceso a las denuncias y expedientes, disponiendo que el acceso no es público, y que únicamente se facilitará en el marco del correspondiente procedimiento judicial, en virtud de auto dictado por el Juzgado competente.
En cumplimiento de la Ley 2/2023 ya se comunicó a la persona informante el resultado de las comprobaciones realizadas.
En cumplimiento de la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, en el acceso a la documentación solicitada no resulta de aplicación la Ley 19/2013, dado que el expediente EHU2025E001 no ostenta el carácter de información pública.
Se informa que las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013”.
3.- Ante la denegación de su solicitud de acceso a la información pública, ___________________________________________ presenta, en fecha 24 de junio de 2025, ante la Comisión Vasca de acceso a la información pública, reclamación que dice lo que sigue:
“EXPONE:
1.- CON FECHA 19 DE MAYO DE 2025 SE RECIBE INFORME DEL RESPONSABLE DEL SISTEMA INTERNO DE INFORMACION DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKALERRIKO UNIBERTSITATEA SOBRE EL EXPEDIENTE EHU2025E001. SE ADJUNTA A LA PRESENTE SOLICITUD.
2.- CON FECHA 20 DE JUNIO DE 2025 SE RECIBE RESOLUCION DENEGATORIA, DEL CITADO RESPONSABLE, A LA PETICIÓN DE ACCESO A TODA LA DOCUMENTACION QUE SE HA GENERADO EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EHU2025E001. SE ADJUNTA A LA PRESENTE SOLICITUD.
SOLICITA:
SE ME DE ACCESO A TODA LA DOCUMENTACION QUE SE HA GENERADO EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EHU2025E001 EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN MI PETICION DE 3 DE JUNIO DE 2025”.
Se adjunta el informe sobre actuaciones de investigación emitido por el Responsable del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU fechado el 19 de mayo de 2025 y la Resolución transcrita en el punto segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución emitida el día 20 de junio de 2025.
4.- Con fecha 27 de junio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la UPV/EHU, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Consta recibí de dicho trámite de audiencia por la entidad reclamada a fecha 2 de julio de 2025.
5.- Con fecha 3 de julio de 2025, se recibe en la sede electrónica de esta Comisión en el expediente de referencia escrito del reclamante que dice lo que sigue:
“Con relación a la reclamación que presenté con código de expediente 2025/000231 y número de registro de solicitud 2025RTE00811794 quisiera añadir lo siguiente:
1º.- Que España ha ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 18/6/2009 (BOE de 23/10/2023).
Según el art. 1
“Artículo 1. Disposiciones generales
1. Los siguientes principios deberían entenderse sin perjuicio de las leyes y reglamentos nacionales y de los tratados internacionales que reconocen un derecho de acceso más amplio a los documentos públicos.
2. A los fines del presente convenio:
…
b. Por «documentos públicos» se entenderán todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas”.
Según el art. 2:
“Artículo 2. Derecho de acceso a los documentos públicos.
1. Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas.
2. Cada Parte tomará en su legislación interna las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de acceso a los documentos públicos que figuran en el presente convenio.
3. Estas medidas se tomarán antes del momento de la entrada en vigor del presente convenio con respecto a cada Parte.”
Y según el art. 3
“Artículo 3. Limitaciones posibles del acceso a los documentos públicos.
1. Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos. Las limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger:
a. la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores;
b. la seguridad pública;
c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas;
d. las investigaciones disciplinarias;
e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración;
f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos;
g. los intereses comerciales y otros intereses económicos;
h. la política económica, monetaria y cambiaria del Estado;
i. la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia;
j. el medio ambiente; o
k. las deliberaciones entre autoridades públicas o en su seno relativas al examen de un asunto.”
La documentación que el Responsable del Sistema Interno de Información de la UPV-EHU se niega a entregarme, como denunciante de la comunicación que presenté en su día, que ha sido archivada, es documentación pública accesible, y no está limitada al no poder incluirse en ninguna de las excepciones previstas en el Convenio, sin perjuicio del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal donde fuera aplicable.
2º.- Me apoyo además en mi reclamación en el hecho de que siendo denunciante ante el Responsable del sistema interno de información de la UPV-EHU, que archivó mi denuncia según he adjuntado ya, entiendo aplicable el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recogido en su resolución 0072-2025, expediente 1335/2024, en la que se puede leer:
“Este hecho es relevante en la medida en que este Consejo ha sentado una doctrina favorable al acceso por parte del denunciante a las actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo, lo que no acontece en este caso. En efecto, cuando se archivan las diligencias o actuaciones previas, “el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.” —vid. R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)—.”
Este criterio se ha reiterado posteriormente como por ejemplo en la resolución del Consejo 0150-2025 y en la Resolución 0509- 2025”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la citada Ley 19/2013.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder de la UPV/EHU, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante la UPV/EHU el día 3 de junio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la entidad citada contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, con fecha 20 de junio de 2025, dentro del plazo prescrito, el Responsable del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU emite Resolución por la que se deniega la solicitud de entregar toda la documentación que se ha generado en la tramitación del expediente EHU2025AI01.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por la ___________________________________________ ante esta Comisión el día 24 de junio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta dentro del plazo prescrito la reclamación que nos ocupa.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el interesado motiva su reclamación en su calidad de denunciante de la conducta irregular de la que trae causa la presente reclamación y, en consecuencia, como interesado en el procedimiento.
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada, con las salvedades que más adelante se señalarán, con la finalidad de la LTAIBG, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación al control de la gestión del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU.
8.- Entrando ya al fondo del asunto que nos ocupa, es preciso valorar la denegación de la solicitud de acceso a toda la información pública generada en la tramitación del expediente 2025EHUE001 mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2025 emitida por el Responsable del Sistema Interno de Información de la UPV/EHU, en base a los siguientes argumentos: Existencia de normativa específica en la materia que nos ocupa (Ley 2/2023, que regula de forma completa, en su artículo 26, el régimen de acceso a las denuncias y expedientes, disponiendo que el acceso no es público, y que únicamente se facilitará en el marco del correspondiente procedimiento judicial, en virtud de auto dictado por el Juzgado competente); cumplimiento estricto por parte de la UPV/EHU de lo dispuesto en el citado artículo en lo relativo a la comunicación a la persona informante del resultado de las comprobaciones realizadas y, por último, aplicación de lo prescrito en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, dado que el expediente EHU2025E001 no ostenta el carácter de información pública y su tramitación cuenta con normativa propia, específica.
En primer lugar, cabe señalar que la denegación del acceso al expediente referido se fundamenta en el deber de confidencialidad que asiste a la persona responsable del Sistema Interno de información y a la totalidad de los miembros de su Oficina, previsto específicamente en el artículo 12.1 del Anexo de la Resolución de 31 de octubre de 2023, del Secretario General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, de publicación del Reglamento de creación del Sistema interno de información y de protección de las personas informantes de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (BOPV de 10 de noviembre de 2023), a tenor del cual “1.- Todas las comunicaciones, informaciones o denuncias formuladas ante este canal interno, con independencia del formato de su presentación, serán objeto del oportuno registro, donde se recogerán los hitos básicos de gestión de las mismas. Este registro respetará el requisito de total confidencialidad y mantendrá restringido su acceso de forma exclusiva a la persona Responsable del Sistema y al personal de su oficina”.
Además, el artículo 15.4 del citado Reglamento, textualmente dispone: “Cualquiera que sea la decisión, se comunicará a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación se haya presentado de forma anónima”.
De todo ello puede deducirse, a salvo de consideraciones posteriores, que la confidencialidad de las actuaciones no concierne a la persona informante, a la que deberá transmitirse la decisión adoptada “salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación se haya presentado de forma anónima”. En el presente supuesto no nos encontramos ante información anónima, conociéndose la identidad de la persona informante y, por supuesto, ésta no ha renunciado a su derecho a recibir comunicaciones al respecto de la denuncia presentada, en tanto en cuanto presenta solicitud de acceso a la información ante la UPV/EHU y, posteriormente, reclamación ante esta Comisión, de lo que puede derivarse su interés por obtener la información solicitada, si bien de ello no puede derivarse el acceso al expediente tramitado en su totalidad, ya que la normativa obliga, única y exclusivamente, al traslado de la decisión adoptada.
Sentadas dichas bases, es preciso acudir a lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Su artículo 13.4 dispone lo que sigue:
“En caso de que un organismo público con competencias en materia de investigación reciba informaciones referentes a los incumplimientos de terceros en el plazo de duración establecido en la letra d) del artículo 9.2, se resolverá si procede o no iniciar una comprobación o investigación del sujeto afectado dando traslado de ello al informante.
Una vez ultimado el procedimiento de comprobación o investigación, se comunicará al informante el resultado de la comprobación”.
Por otra parte, es preciso señalar que las denuncias y comunicaciones presentadas a través del sistema interno de información y los expedientes de investigación y tramitación de las mismas, no constituyen información pública, tal y como ha declarado expresamente la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en los mismos términos ya previstos por la Directiva Europea 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión) al establecer, en el artículo 26, que “1. Todos los sujetos obligados, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, a disponer de un canal interno de informaciones, con independencia de que formen parte del sector público o del sector privado, deberán contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando, en todo caso, los requisitos de confidencialidad previstos en esta ley. Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del referido registro.” En el mismo sentido se pronuncia la propia Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2023, estableciendo que los “denunciantes” o “informantes” no tendrán en ningún caso la condición de interesados sino de meros colaboradores con la Administración.
Asimismo, resulta relevante al objeto aquí tratado lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que, en su apartado 2, dispone lo que sigue: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Existiendo pues, una normativa específica, esto es, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, no resulta de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, a la información solicitada en el presente procedimiento. Resulta relevante, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo STS 2801/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2801, de fecha 22 de junio de 2023, en la que se efectúa una interpretación de la Disposición Adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al expresar que “sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella (…) más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites (…). Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Tomando en consideración, por tanto, lo establecido en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, en tanto que la Ley 2/2023, de 20 de febrero, regula de forma completa el régimen de acceso a las denuncias y expedientes en su artículo 26, indicando que los mismos no son públicos y que únicamente se procederá a dar acceso a los mismos en el marco del correspondiente procedimiento judicial en virtud de Auto dictado por el Juzgado competente y que los denunciantes o informantes no tienen la consideración de interesados, sino de meros colaboradores con la administración, ha de concluirse, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera apartado 2 de la LTAIBG, que no resulta de aplicación, al expediente solicitado, dicha Ley, al no ostentar tal documentación el carácter de información pública, por lo que procede desestimar la solicitud de información formulada por ___________________________________________.
Así mismo, se entiende cumplimentado lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción y 15.4 del Anexo de la Resolución de 31 de octubre de 2023, del Secretario General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, de publicación del Reglamento de creación del Sistema interno de información y de protección de las personas informantes de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (BOPV de 10 de noviembre de 2023), en tanto en cuanto, con fecha 19 de mayo de 2025, ya se informó a la persona denunciante, por parte del Responsable del Sistema Interno de Información y de Protección de las personas informantes de la UPV/EHU, sobre el resultado de las investigaciones llevadas a cabo por dicho Sistema.
9.- Finalmente, y en contestación a la declaración del interesado sobre la ratificación por España del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 18/6/2009 (BOE de 23/10/2023) y posible aplicación del mismo al caso que nos ocupa, cabe señalar que, como ha quedado reflejado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la información que se requiere de la UPV/EHU no tiene el carácter de información pública, por lo que no le sería de aplicación lo dispuesto en el referido Convenio, en tanto en cuanto su artículo 2 establece que “1. Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas”. Es más: Los límites que establece el citado Convenio coinciden, en su mayor parte, con los límites previstos por la LTAIBG en su artículo 14 (la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y la protección del medio ambiente). En consecuencia, por esta Comisión se desestiman las alegaciones practicadas por el ___________ respecto de la aplicación de lo dispuesto en el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009 (BOE de 23 de octubre de 2023), por tratarse de limitaciones al traslado de documentos de información pública, lo que en el presente supuesto no es de aplicación, al no tener dicho carácter la información requerida por el reclamante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ___________________________________________ frente a la denegación expresa de su solicitud de acceso a información pública dictada por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.