El interesado solicitó al Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco información sobre actuaciones derivadas de una denuncia ante la Inspección de Trabajo. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación debido a la falta de información suficiente para valorar el acceso y la incertidumbre sobre si el procedimiento sigue en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000239
Asunto: Reclamación presentada por _______________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 12 de marzo de 2025, _______________________________________________, presenta, ante el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“El 23 de marzo de 2024 presenté, ante el registro electrónico general del Gobierno Vasco, una denuncia ante la Inspección de Trabajo con los siguientes datos identificativos:
- Código del expediente: 2024/000482/1103601.
- Título del expediente: (BIZKAIA) Mar Mar Laida
- Órgano gestor: SUBDIRECCIÓN DE LA INSPECCION DE TRABAJO
- Número de registro de la solicitud: 2024RTE00364855
Solicita:
Con la finalidad de valorar la eficacia de esta Inspección de Trabajo en sus funciones, conocer las actuaciones practicadas como consecuencia de dicha denuncia, así como si dio lugar a la imposición de sanciones o requerimientos a la empresa. En caso negativo, acceso al expediente completo”.
2.- Con fecha 30 de junio de 2025, ante la falta de respuesta del Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _______________________________________________ que reza como sigue:
“Solicita: La Inspección de Trabajo ha ignorado mi solicitud de acceso”.
3.- Con fecha 1 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. A la fecha de la presente Resolución no se ha recibido respuesta alguna por parte del Departamento de Economía, Trabajo y Empleo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder de la Inspección de Trabajo (de Bizkaia, en el caso que nos ocupa), órgano dependiente de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo de Bizkaia el día 12 de marzo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento reclamado no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 30 de junio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe ser considerada como interpuesta en plazo la reclamación.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al interesado en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º).”
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a información pública, como una forma de “valorar la eficacia de la Inspección de Trabajo en sus funciones”.
8.- Entrando en el asunto que nos ocupa, en primer lugar, procede valorar por esta Comisión la condición del interesado que se declara como “denunciante” ante la Subdirección de la Inspección de Trabajo: En la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se establece en el artículo 20.4 que “el denunciante no podrá alegar la condición de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de la tramitación de su denuncia, así como de los hechos que hayan sido constatados y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora”. La reclamación presentada solicita acceso a las actuaciones practicadas como consecuencia de la denuncia interpuesta, la información sobre la posible imposición de sanciones o requerimientos que se hayan hecho a la empresa denunciada y, en caso de no existir, acceso al expediente completo. En el presente supuesto, no se acredita en el expediente que, a fecha de la solicitud de acceso que ha dado lugar a la actual reclamación, 12 de marzo de 2025, estas actuaciones de investigación hayan concluido. Der ser así, si se tratara de un procedimiento aún en curso, no podría estimarse la reclamación presentada, porque resultaría de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG que literalmente señala: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por el Consejo de Transparencia en varias ocasiones, concluyendo en que no corresponde al citado Consejo “determinar si el reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/20156)”. Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse, por parte de esta Comisión, que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del reclamante. En el presente caso, la solicitud de acceso al expediente instada por el reclamante debe entenderse amparada por la LTAIBG, salvo que se dé la circunstancia de que dicho expediente esté todavía en curso, lo cual se desconoce por parte de esta Comisión. Si el solicitante de acceso tuviera la condición de interesado en el procedimiento, extremo a determinar por el órgano instructor de aquél, se aplicarían las normas concretas del procedimiento administrativo en curso, conforme prevé la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que podría concurrir el límite establecido por el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, a virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales”, perjuicio que, en opinión de esta Comisión, podría serle de aplicación al supuesto que nos ocupa, si bien no se entrará en el detalle del citado límite en tanto en cuanto no se cuenta con datos concluyentes sobre el objeto de la denuncia.
Además, el hecho de que no se aluda por el interesado ni al objeto de su denuncia, ni a la materia sobre la que se realiza, ni dato alguno al respecto de la posible incoación del expediente sancionador y, por otro lado, la falta de respuesta por parte del Departamento reclamado, conlleva una ausencia de información que en poco o nada ayuda en la resolución de la presente reclamación. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Comisión, al no proporcionarle los motivos en los que se podría sustentar la estimación del acceso a la información y, en consecuencia, valorarse adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
En consecuencia, dada la carencia de información al respecto de la denuncia interpuesta por el _______________________________________________, la falta de respuesta por parte de la administración reclamada, las dudas al respecto de si se trata de un procedimiento en curso o ya concluso, la imposible aplicación de límites al traslado de la información por desconocerse la finalidad de la denuncia y los detalles de la misma, por esta Comisión se procede a la desestimación de la reclamación, pudiendo el reclamante reiterar el proceso establecido por la LTAIBG en sus artículos 17 y siguientes, solicitando de nuevo el acceso a la información ante el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco y, en caso de no respuesta, respuesta parcial o disconformidad con lo informado, presentando nueva reclamación ante esta Comisión, siendo así que en el caso que nos ocupa este órgano garante declara su incapacidad para abordar el asunto ante la falta de información aportada por el reclamante y Departamento reclamado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por _______________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.