Se solicitó al Ayuntamiento de Durango el acceso a las actas de dos reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Ante el silencio administrativo, el interesado interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de transcurrir el plazo de un mes desde la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de junio de 2025, _______________________________________________presenta ante el Ayuntamiento de Durango solicitud de acceso a información para obtener las actas de las siguientes reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral: “1. Reunión celebrada el 19 de febrero de 2025, en la que participé directamente, junto al funcionario ________________________ (…), para tratar un asunto específico de nuestro interés, y con el fin de presentar a dicho órgano colegiado una solicitud registrada por nuestra parte en la sede electrónica de dicha administración. Dicha solicitud presentaba una serie de riesgos para la salud y una propuesta. 2. Reunión celebrada el 7 de mayo de 2025, en la que según información con la que se cuenta, se trató nuevamente el mismo asunto de interés, pero a la que no se nos convocó”. 2.- Con fecha 3 de julio de 2025, _______________________________________________, ante el silencio del Ayuntamiento de Durango, presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que en fecha, 24 de junio de 2025, considerando lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, realicé una solicitud de información al Ayuntamiento de Durango para obtener las actas (…). SEGUNDO.- Que hasta la fecha, no he recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, resolviendo la solicitud registrada. TERCERO.- Que, como funcionario público directamente afectado por el tema tratado y habiendo participado activamente en una de las reuniones, tengo un interés legítimo y justificado en acceder a dicha información, fundamental para el seguimiento de asuntos relacionados con mis funciones y el adecuado conocimiento de las decisiones que afectan al personal en materia de prevención de riesgos laborales. CUARTO.- Que el derecho de acceso a esta información se fundamenta en la Ley 19/2013 (…). QUINTO.- Que mi interés en la obtención de dichas actas radica en mi participación directa en la reunión celebrada el 19 de febrero de 2025, y en el seguimiento de un tema de especial relevancia para la seguridad y salud laboral, relacionado con un riesgo para la salud que afecta directamente, y cuya solicitud fue registrada previamente en este Ayuntamiento de Durango. Solicita: Que, de conformidad con lo establecido en la normativa referenciada, se me facilite el acceso y la entrega de las actas correspondientes a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral celebradas en las fechas indicadas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a las actas correspondientes a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral celebradas en fechas 19 de febrero y 7 de mayo de 2025, es materia cuya competencia recae en el Ayuntamiento de Durango y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Durango, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Durango el 24 de junio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento reclamado no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 3 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a información pública en el hecho de ostentar, según declara, un interés legítimo y justificado en acceder a dicha información, fundamental para el seguimiento de asuntos relacionados con sus funciones y el adecuado conocimiento de las decisiones que afectan al personal en materia de prevención de riesgos laborales, como funcionario público que es, directamente afectado por el tema tratado en las dos reuniones y que ha participado activamente en una de ellas, de las que solicita acta. 7.- La reclamación ha sido presentada por el interesado ante esta Comisión con fecha 3 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado es de fecha 24 de junio de 2025, según declara el mismo, y la presentación de la reclamación por aquél ante esta Comisión es de fecha 3 de julio de 2025, procede la declaración de extemporaneidad de la reclamación presentada, dado que no ha transcurrido, entre ambas fechas, el plazo de un mes prescrito por el artículo 24.2, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate. Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que "Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 ( RJ 2003, 535), que establece como el artículo 5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo [ RJ 1985, 2625] y 21 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5572] , 24 de marzo [ RJ 1986, 2333] y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8344] , 16 de julio [ RJ 1997, 6034] y 2 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9675] , entre otras muchas)." Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha. Ello conlleva que por esta Comisión se deba inadmitir la reclamación interpuesta. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir, por extemporánea, la reclamación presentada por _______________________________________________frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Durango. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Durango. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.