El interesado solicitó al Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco el coste desglosado y la lista de asistentes a un viaje a Nueva York. Tras recibir una respuesta remitiéndole a Ikerbasque, el ciudadano alegó disconformidad. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que el Departamento debe informar sobre los gastos del Viceconsejero.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 72/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000241
Asunto: Reclamación presentada por _______________________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de junio de 2025, _______________________________________________ presenta, ante el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Expone:
En un vídeo de EFE se asegura que Ikerbasque organizó en el mes de junio un viaje a Nueva York para conocer el ordenador cuántico que IBM instalará en Donostia.
Solicita:
Conocer cuál ha sido el coste total de dicho viaje, desglosado por conceptos (vuelos, comidas, viajes interiores y alojamientos), y cuáles han sido las personas que han realizado dicho viaje”.
2.- El Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco, Viceconsejería de Ciencia e Innovación, remite al interesado, en expediente de acceso a la información pública 2025/000225, comunicación en los siguientes términos:
“En respuesta a su petición de información que dice ”(…)”, le invitamos a que se ponga en contacto con Ikerbasque en calidad de organizador del viaje”.
3.- Ante la respuesta ofrecida por el Departamento de Ciencia, Universidades a Innovación, con fecha 1 de julio de 2025, _______________________________________________ presenta ante esta Comisión reclamación en los siguientes términos:
“En lugar de aportar respuesta a mi solicitud de información (con número de expediente 2025/000225), la Consejería de Ciencia me invita a ponerme “en contacto con Ikerbasque”. He hecho la petición de información a la Consejería seleccionando la correspondiente opción por esta consejería dentro de la web del Gobierno Vasco, dado que no existe ninguna opción denominada “Ikerbasque”. En la web de Ikerbasque tampoco existe una sección denominada Transparencia, por lo que la única opción disponible para el ciudadano es la web de Gardena (Gobierno Vasco)”.
4.- Con fecha 7 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 17 de julio de 2025, se aporta en la sede electrónica de esta Comisión escrito fechado el 15 de julio de 2025 y firmado por _______________________________________________, Directora del Gabinete del Consejero del Departamento de Ciencia, Universidades e Investigación en el expediente de referencia, constando lo que sigue:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 (…), en relación con el expediente de referencia, paso a informar lo siguiente:
_______________________________________________ cursó la siguiente solicitud ante el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación: “(…)”.
Tal y como se indicaba en la respuesta, dicho viaje no fue organizado por este Departamento, sino que la organización del viaje corrió a cargo de la Fundación Ikerbasque, entidad creada en 2007 con naturaleza de fundación pública y, aunque directamente participada por la Administración General del País Vasco, no se encuentra adscrita al sector público de la Comunidad Autonómica de Euskadi al no concurrir las premisas establecidas en el art. 41 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco ().
En consecuencia, dicha Fundación asumió el coste de dicho viaje a Nueva York y, lo que es más trascendente a los efectos de este procedimiento, en poder de este Departamento no obra información sobre el coste del viaje, de ahí que se remitiera al ente que dispone de la misma.
A ello solo podemos añadir que el Viceconsejero de Ciencia e Innovación, en desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, acompañó a las personas participantes en el viaje organizado por Ikerbasque y que, ya fuera de la visita a Nueva York para conocer el ordenador quántico, aprovechó su estancia para realizar una visita a Chicago. Los costes de vuelos y alojamiento en los que incurrió el Viceconsejero fueron los siguientes: el vuelo Bilbo-Madrid-Nueva York-Chicago-Madrid-Bilbo ascendió a 1.968,03 €; los costes de estancia en Nueva York fueron de 1.045,00 €. Se acompañan las facturas acreditativas de dichos gastos abonados por este Departamento”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, en los siguientes puntos de la presente Resolución se volverá sobre este asunto, a fin de valorar la aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG en lo que respecta al ámbito subjetivo de la reclamación interpuesta referido a Ikerbasque.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación el día 19 de junio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Sin que conste fecha de la respuesta, a través de comunicación remitida al interesado, el citado Departamento remite al ______________ “comunicación” al respecto de lo solicitado, si bien, dada la cercanía de fechas entre la solicitud de acceso a la información y la reclamación presentada ante esta Comisión, se deduce la respuesta del Departamento reclamado dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 1 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe ser considerada como interpuesta en plazo la reclamación.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica su solicitud de acceso, si bien ello no obsta al traslado de la información.
7.- Entrando en el asunto que nos ocupa, en primer lugar, procede valorar por esta Comisión si la Fundación IKERBASQUE es sujeto incluido dentro del ámbito subjetivo de la LTAIBG. A este tenor, el artículo 2.1 de dicha Ley establece: “1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones”.
Por otra parte, la respuesta evacuada por el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco, frente al que se presenta la solicitud de acceso a información y correspondiente reclamación interpuesta ante esta Comisión, declara literalmente que “(…) la organización del viaje corrió a cargo de la Fundación Ikerbasque, entidad creada en 2007 con naturaleza de fundación pública y, aunque directamente participada por la Administración General del País Vasco, no se encuentra adscrita al sector público de la Comunidad Autonómica de Euskadi al no concurrir las premisas establecidas en el art. 41 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco (https://www.euskadi.eus/el-sector-publico-de-la-cae-y-entidades-participadas-2023/web01-a2ogafin/es/)”.
Revisada la documentación obrante en la página web aportada , sobre “El Sector Público de la CAE y entidades participadas 2022”, publicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, se constata que IKERBASQUE figura dentro del apartado relativo a “Entidades con participación pública mayoritaria, no integradas en el sector público de ninguna administración-Participadas directamente por la Administración General de la CAE-Fundaciones”.
De todo ello se deduce que el acceso a los gastos correspondientes al viaje realizado a Nueva York, organizado por la Fundación IKERBASQUE, no cumple con los requisitos de ámbito subjetivo de la LTAIBG, dado que dicha Fundación no está integrada en el sector público ni se encuentra adscrita al sector público de la Comunidad Autonómica de Euskadi, al no concurrir las premisas establecidas en el art. 41 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, no le es de aplicación lo dispuesto en la LTAIBG.
Por otra parte, por lo que respecta al Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación, sujeto incluido en el artículo 2 de la LTAIBG, esta Comisión estima la reclamación en tanto en cuanto es información que obra en poder del citado Departamento, siendo así que la respuesta ofrecida por el Departamento reclamado informa sobre los gastos de vuelos y alojamiento en los que incurrió el Viceconsejero de Ciencia e Innovación en Nueva York y Chicago atiende a los requerimientos de transparencia de la LTAIBG, resultando ser “información pública” a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
Al respecto del literal de la reclamación, ésta se limita a los siguientes conceptos: Coste total del viaje realizado a Nueva York organizado por la Fundación IKERBASQUE, desglosado por conceptos (vuelos, comidas, viajes interiores y alojamientos) y personas que han realizado dicho viaje. La respuesta otorgada por el Departamento reclamado informa sobre los siguientes gastos:
- Vuelo Bilbo-Madrid-Nueva York-Chicago-Madrid-Bilbo: 1.968,03 €;
- Estancia en Nueva York: 1.045,00 €
Dicha información trasladada a esta Comisión y acreditada mediante las correspondientes facturas es parcial, dado que no se informa sobre las comidas de todos los días de estancia del Viceconsejero en Nueva York y en su caso en Madrid (punto de origen y destino del viaje).
Desde esta perspectiva, el Criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/006/2016 establece que: “Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por _______________________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Instar al Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Gastos de vuelos del viaje a Nueva York (ida y vuelta) organizado en junio/2025 por la Fundación IKERBASQUE para conocer el ordenador cuántico que IBM instalará en Donostia, desglosado por conceptos: vuelos, comidas, viajes interiores y alojamientos.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.