Estimada parcialmente 03/03/2026 · 237 días en resolverse

Acceso a la composición y gobernanza del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai

El interesado solicitó al Gobierno Vasco la publicación y el acceso a la composición y gobernanza del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. La administración inadmitió la solicitud alegando que no era una petición de información sino de publicación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información, aunque no puede obligar a la publicación activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de una misma realidad, por lo que la obligación de publicar no excluye el derecho del ciudadano a solicitar la información vía acceso.
2 La remisión genérica a un portal web no es suficiente si no se indica la dirección URL exacta o se facilita la información solicitada.
3 La solicitud de información institucional y organizativa no puede ser inadmitida por el hecho de que el solicitante pida su publicación en la web.
4 La identificación y trayectoria profesional de los responsables de órganos públicos es información accesible según el artículo 6.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.-

Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de junio de 2025, __________________________________, remite al Consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos: “Solicita: Publicación de la composición actual del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai en cumplimiento de la normativa de transparencia. Se solicita que se publique de forma clara y accesible en la web oficial de la Reserva () como en la de Eusko Jaurlaritza (): La relación completa y actualizada de las personas que actualmente ocupan los cargos de miembros del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, indicando su nombre, cargo o institución a la que representan, y fecha de nombramiento, en caso de estar disponible. En su caso, que se indique también el procedimiento seguido para su designación y su duración en el cargo, si procede. Información sobre el Presidente del Patronato, incluyendo nombre y procedimiento de nombramiento. Cualquier otro órgano vinculado a la gobernanza de la Reserva, (como el Director-Conservador), incluso si no tiene derecho a voto, tal como prevé la normativa de funcionamiento del Patronato”.

2.-

Con fecha 9 de julio de 2025, se emite, por el Director de Patrimonio Cultural y Adaptación al Cambio Climático del Departamento reclamado, __________________________________, Resolución en los siguientes términos: “Hechos: __________________________________(...) El 10 de mayo de 2025 presenta solicitud de acceso a la información pública indicada en el apartado "información pública solicitada". Esta solicitud de acceso a la información pública ha sido analizada por el órgano administrativo instructor. La instrucción se ha realizado teniendo en cuenta el procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015. Razonamientos jurídicos: I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de la Administración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. El artículo 2.1.i de la Ley define la información medio ambiental como sigue: “toda la información que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material obre en poder de las administraciones públicas y de los demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre, tal y como se establece en las directivas europeas sobre los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y su normativa de transposición, de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco”. Dicho artículo se refiere a la Ley 27/2006, de 18 de julio (...). El artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), dispone que “Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede”. Esta normativa sectorial cumple con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública (art. 12). Esta Ley será de aplicación en las materias relativas al acceso a la información en materia de medio ambiente, en todo lo no dispuesto en la normativa al respecto (Disposición Adicional Primera, apartado 3), además de lo establecido en la normativa autonómica (artículo 12). (...) III. Analizada la solicitud, hay que señalar que no puede ser tratada como solicitud de información, ya que su finalidad es publicar la información en la página web de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. Dicha solicitud será analizada por el órgano ambiental, que valorará si hace pública la información mencionada en la solicitud. No obstante, el hecho de que la información no esté publicada en la página web oficial de la Reserva de la Biosfera de Urdadibai no significa que quien desee solicitar información sobre los miembros del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai pueda solicitar información pública en aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de junio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (...) y de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En su virtud,

RESOLUCIÓN Inadmitir la solicitud formulada por __________________________________ (...), en relación con la publicación, de forma expresa y actualizada, de la relación nominal y de cargos de los miembros que integran el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, al no considerarse solicitud de información pública”.

3.-

Con fecha 9 de julio de 2025, ante la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública presentada en el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por __________________________________, que reza como sigue: “__________________________________ (…), en nombre propio, ante este órgano comparece y, como mejor proceda en Derecho, interpone RECURSO DE ALZADA contra la resolución dictada en fecha reciente en la que se inadmite la solicitud de acceso a la información relativa a la composición del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, con base en los siguientes: MOTIVOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS Sobre la incorrecta calificación de la solicitud como no amparable por el derecho de acceso a la información pública La resolución impugnada argumenta que la solicitud presentada no constituye una petición de acceso a información pública, sino una solicitud de publicación en una web institucional. Esta interpretación es jurídicamente errónea por las siguientes razones: La solicitud se refiere inequívocamente al derecho de acceso a información pública, regulado por: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La Ley 1/2016, de 7 de abril, de Transparencia de la Actividad Pública del País Vasco. En el documento registrado por el firmante se expresa con claridad que se ejercita el derecho a la “publicación expresa y actualizada en la página web oficial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai de la relación nominal y cargos de los miembros que actualmente componen su Patronato”, conforme a los artículos 6 y 8 de las respectivas leyes estatal y autonómica. Aunque el derecho de acceso no conlleva necesariamente una obligación de publicación activa, en este caso concreto sí la hay, ya que se trata de información institucional y organizativa cuya publicación es obligatoria conforme a la ley. Artículo 6.1 de la Ley 19/2013: obliga a publicar la identificación de responsables de órganos públicos. Artículo 8 de la Ley 1/2016 (Euskadi): exige expresamente publicar los cargos, titularidades funciones y órganos de gobierno de entidades públicas. La información solicitada no es ambiental, sino organizativa e institucional La resolución basa su razonamiento parcialmente en la Ley 27/2006 (sobre información ambiental), sugiriendo erróneamente que se está solicitando “información ambiental”. Sin embargo: La composición de un Patronato, incluyendo sus miembros, cargos, instituciones representadas, designación y duración, no es información ambiental, sino información institucional y de gobernanza, propia del ámbito de la transparencia activa y del buen gobierno. La definición de información ambiental (Ley 27/2006, art. 2) incluye datos “sobre el estado del medio ambiente”, “medidas que afecten al medio ambiente” o “informes sobre el cumplimiento de leyes ambientales”. Nada de lo solicitado entra en estas categorías. Por tanto, no resulta de aplicación el régimen más restrictivo de la Ley 27/2006, sino el régimen ordinario de la Ley 19/2013 y la Ley 1/2016 del País Vasco. La obligación de publicar esta información deriva directamente de las leyes de transparencia Tanto el Gobierno Vasco como la Reserva de la Biosfera de Urdaibai están obligados a publicar de forma actualizada y clara la siguiente información institucional, conforme a la normativa vigente: Estructura organizativa de los órganos colegiados. Identificación de las personas titulares de órganos de gobierno o participación. Procedimiento de la designación y duración del cargo, si procede. Funciones y representación. Esta obligación está claramente recogida en: Art. 6.1 y 6.2 de la Ley 19/2013. Art. 8 de la Ley 1/2016 de Euskadi. La omisión de esta publicación constituye un incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, no una falta de voluntad de publicación por parte del órgano gestor. La administración no tiene discrecionalidad para decidir si publica o no esta información. Está obligada por ley. La información solicitada no está amparada por ningún límite al derecho de acceso La resolución no alega límites legales (intereses protegidos, seguridad, privacidad, etc.), por lo que: No existe base legal para denegar o inadmitir la solicitud. Se trata de datos públicos de carácter institucional y no personal, y no afecta a derechos fundamentales ni a datos sensibles según el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Se solicita información de interés público relacionada con la rendición de cuentas de un órgano de gestión de un espacio natural protegido. Falta de motivación suficiente en la resolución impugnada La resolución: No responde al contenido concreto de la solicitud. No analiza el carácter institucional de la información pedida. Se limita a afirmar que no procede su tratamiento como solicitud de acceso, sin justificación jurídica suficiente para su inadmisión. Este tipo de resoluciones, inmotivadas o genéricas, vulneran el principio de legalidad administrativa y contravienen el art. 20.1 de la Ley 19/2013. SOLICITO: Por todo lo expuesto, Que se estime el presente recurso y se declare la admisión a trámite de la solicitud de acceso a información pública presentada en fecha 10 de junio de 2025. Que se requiera la publicación expresa y actualizada en la página web oficial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai () y en la del Gobierno Vasco () de la siguiente información: Relación completa y actualizada de las personas que actualmente ocupan los cargos de miembros del Patronato, incluyendo nombre, cargo/institución y fecha de nombramiento, si está disponible. Procedimiento de designación y duración en el cargo, en caso de ser aplicable. Información sobre la Presidencia del Patronato: nombre y procedimiento de nombramiento. Información relativa a otros órganos vinculados a la gobernanza de la Reserva, incluso si carecen de derecho a voto (como el Director-Conservador), conforme a la normativa vigente. Que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 8 de la ley 19/2013 y de la Ley 1/2016 del País Vasco, en materia de publicación activa”.

4.-

Con fecha 10 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.

5.-

Con fecha 23 de julio de 2025, se aporta en la sede electrónica de esta Comisión informe de fecha 22 de julio de 2025 emitido por el Director de Patrimonio Cultural y Adaptación al Cambio Climático del Departamento reclamado, __________________________________, que dice lo que sigue: “En relación con su comunicación de 10 de julio de 2025 por el que en el marco del expediente arriba referenciado [2025/000256] solicita que se informe y aporte cuanta documentación sea relevante en el plazo de 10 días hábiles, le traslado lo siguiente: La reclamación se refiere a una solicitud realizada por __________________________________con fecha 10 de junio de 2024 [debe decir “2025”] a través del procedimiento de acceso a la información establecido por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Como consecuencia de la solicitud se genera el expediente 2025-000218. En el archivo html que genera la tramitación electrónica del Registro se recoge lo siguiente: Solicita: Publicación de la composición actual del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai en cumplimiento de la normativa de transparencia La solicitud señala “… se solicita que se publique de forma clara y accesible en la web oficial de la Reserva (…) como en la de Eusko Jaurlaritza (…) Esta Dirección de Patrimonio Natural y Adaptación al Cambio Climático ha resuelto con fecha 9 de julio de 2025 inadmitir la mencionada solicitud conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la propia Resolución. __________________________________ha presentado reclamación ante esa entidad a la que me dirijo en los siguientes términos: (…) En la reclamación se recoge que se han incumplido los preceptos de varias normas reguladoras de la transparencia y el acceso a la información pública, entre las que se encuentran la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), la Ley 19/2013 (…) y la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Transparencia de la Actividad Pública del País Vasco. En primer lugar, este órgano ambiental desea trasladar que se ha podido producir un error en cuanto que la Ley 1/2016, de 7 de abril, a la que se remite el interesado tanto en la solicitud de acceso a la información como en el recurso presentado ante la Comisión, lejos de ser una ley reguladora de la transparencia o del acceso a la información pública, es en realidad la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, en la que no obra disposición alguna que regule ningún aspecto del caso que nos ocupa. Este órgano sí tiene constancia de la aprobación por el Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2025 del Anteproyecto de Ley de Transparencia, que posteriormente fue remitido al Parlamento para su tramitación y posterior aprobación (…). En consecuencia, no procede analizar la aplicación del artículo 8 de la Ley 1/2016, de 7 de abril (…) o del proyecto de ley a la solicitud realizada por __________________________________, una porque no se refiere a la transparencia y otra porque no está vigente. Por otro lado, el reclamante fundamenta su queja en lo regulado por el artículo 6.1 de la Ley 19/2013 (…), toda vez que ésta prevé que “Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”. A este respecto, debe subrayarse que la citada norma tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Es decir, tiene un triple objeto y en este sentido, en el Capítulo II de la citada Ley 19/2013 (…), se regula la publicidad activa (artículos 5 a 11), mientras que en el Capítulo III se regula el derecho de acceso a la información pública (artículos 12 a 24). Por tanto, queda de manifiesto que la propia Ley 19/2013 (…), diferencia ambos trámites, separando el contenido del artículo 6, referente a la publicidad activa y al que hace alusión el reclamante, del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define como información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c). Conforme a lo anterior, la solicitud no era una solicitud de acceso a la información pública ni por la forma puesto que era una solicitud de transparencia ni por el fondo ya que no se trata de información ambiental. Así, el análisis realizado por el órgano ambiental con respecto a la adecuación de la solicitud a la correspondiente Ley 27/2006, de 18 de julio es correcta, puesto que la publicación de la información no tiene cabida en ninguno de los supuestos de información ambiental previstos por la citada ley. Es esa la razón por la que este órgano ambiental resolvió acertadamente inadmitir la solicitud de acceso a la información pública realizada por __________________________________ No obstante, fijado el marco jurídico y el criterio aplicable a juicio del órgano ambiental, en relación con la solicitud realizada por el reclamante debe concluirse lo siguiente: - Relación completa y actualizada de las personas que actualmente ocupan los miembros del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, incluyendo nombre, cargo/institución y fecha de nombramiento. El artículo 18 de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, regula la creación del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, describiendo por qué miembros estará compuesto. Esa misma estructura organizativa está publicada tanto en la página web del departamento como en la página web del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai: Órganos de gestión y participación de la Reserva de la Biosfera de URDAIBAI – Diversidad biológica y geológica – Medio Ambiente – Euskadi.eus ). - Procedimiento seguido para su designación y su duración en el cargo, si procede. El procedimiento de designación y la duración en el cargo de los miembros del patronato quedan sujetos a lo regulado por el Reglamento de Funcionamiento Interno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, aprobado en virtud del artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. En concreto, el artículo 9.1 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai dicta que los integrantes electivos serán designados y removidos por los organismos o entidades a los que representen, mientras que el artículo 9.2 regula que el mandato de las/los personas que no representen al Parlamento Vasco, a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la Diputación Foral de Bizkaia y a los ayuntamientos del ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, no está sujeto a plazo alguno, salvo incapacidad jurídica o inhabilitación. Así, según dispone el artículo 9.3 del citado reglamento, el mandato de las/los personas que representen al Parlamento Vasco, a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la Diputación Foral de Bizkaia y a los ayuntamientos del ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, coincidirá con la duración de la legislatura en el que resultaron elegidas, permaneciendo en el cargo hasta la efectiva sustitución por la nueva representante, mediante el nombramiento y la toma de posesión en la sesión plenaria del Patronato. - Información sobre la Presidencia del Patronato: nombre y procedimiento de nombramiento. El nombramiento de la Presidencia del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se regula en la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. En concreto, el artículo 18.1 de la mencionada norma regula que el Presidente será nombrado de entre sus miembros por el Gobierno a propuesta del órgano ambiental, en la forma que reglamentariamente se determine. - Información relativa a otros órganos vinculados a la gobernanza de la Reserva, incluso si carecen de derecho a voto (como el Director-Conservador), conforme a la normativa vigente. En lo referente al Director-Conservador debe indicarse que su nombramiento (Boletín Oficial del País Vasco) y cese (Boletín Oficial del País Vasco) se publica en el Boletín Oficial del País Vasco. Por otro lado, sin ser un órgano vinculado a la gobernanza de la reserva, se creó el Consejo de Cooperación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai como órgano colaborador del Patronato mediante el Decreto 164/1995, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo de Cooperación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. El citado decreto, modificado por el Decreto 197/1997, de 29 de agosto, regula el procedimiento de designación de las entidades que integrarán el consejo, así como las funciones del consejo. Se dispone de información al respecto en las páginas web del departamento y de la reserva, tal y como se ha indicado anteriormente. Finalmente, debe concluirse que la información recién detallada habría sido puesta en conocimiento del solicitante de haber éste realizado una solicitud de información cuyo objeto fuese recibir los datos requeridos. Sin embargo, el objeto de la solicitud no era otro, sino que la publicidad activa de dicha información. Por ello, y con fundamentación en los preceptos citados en este informe, fue correcta la inadmisión de la solicitud realizada, por no tratarse de una solicitud relacionada con el derecho al acceso de la información pública y sí de una solicitud que debió ser presentada por medio del Registro Electrónico General (”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.-

Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.-

Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, relativo a los miembros del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, de existir la información que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.-

La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad el día 10 de junio de 2025 (por error se señala por el interesado que es el “10 de mayo de 2025”, error que se reitera en la Resolución del Departamento de 9 de julio de 2025). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 9 de julio de 2025, se emite, por el Director de Patrimonio Cultural y Adaptación al Cambio Climático del Departamento reclamado, Resolución al respecto de lo solicitado por el interesado, dictando la inadmisión de la solicitud de acceso dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.

5.-

Por su parte, la reclamación fue presentada por __________________________________ ante esta Comisión el mismo día 9 de julio de 2025, fecha de la resolución por parte del Departamento reclamado. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dada la redacción de dicho artículo bien pudiera deducirse que la reclamación presentada ante esta Comisión pudiera ser “extemporánea”, si bien el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene declarado que debe admitirse la reclamación incluso cuando se interpone en la misma fecha de la resolución dictada por la administración en aras a garantizar el principio constitucional de la transparencia amparado constitucionalmente.

6.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica su solicitud de acceso a información pública, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Departamento reclamado.

7.-

Por otra parte, es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.

8.-

Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso comenzar citando lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LTAIBG, a saber: “Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. A este respecto, dado que el Gobierno Vasco es sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, está obligado al cumplimiento de los deberes de publicidad activa establecidos por dicha norma. Por otra parte, la información solicitada por el reclamante se puede encuadrar dentro de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG, artículo que regula la “información institucional, organizativa y de planificación”, ubicado dentro del Capítulo II del Título I de la LTAIBG dedicado a la Publicidad Activa. El apartado 1 del citado artículo 6 prescribe: “Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”. Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que establece lo siguiente: “I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa- se configura como una obligación de las instituciones y de las Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: - La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente. - En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos (…). - Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 (…). Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG”.

9.-

Así mismo, es preciso señalar que esta Comisión, en ningún caso, puede obligar o compeler al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a ejercer las obligaciones que, en materia de publicidad activa, le conciernen, siendo así que el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, establece que le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi; sin embargo, dicha norma no le otorga a esta Comisión poder ejecutivo sobre las administraciones públicas del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les conciernen. Por lo tanto, se desestima por esta Comisión la reclamación del interesado en lo relativo al punto que literalmente exige que “se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 8 de la ley 19/2013 y de la Ley 1/2016 del País Vasco, en materia de publicación activa”.

10.-

Entrando en la valoración de la reclamación presentada por el __________________________________y de la respuesta otorgada por el Departamento reclamado, cabe concluir lo que sigue: 1º) El primer punto del “Solicita” de la reclamación presentada por el interesado es el siguiente: “Que se requiera la publicación expresa y actualizada en la página web oficial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai () y en la del Gobierno Vasco () de la siguiente información: Relación completa y actualizada de las personas que actualmente ocupan los cargos de miembros del Patronato, incluyendo nombre, cargo/institución y fecha de nombramiento, si está disponible; Procedimiento de designación y duración en el cargo, en caso de ser aplicable; Información sobre la Presidencia del Patronato: nombre y procedimiento de nombramiento e información relativa a otros órganos vinculados a la gobernanza de la Reserva, incluso si carecen de derecho a voto (como el Director-Conservador), conforme a la normativa vigente”. Como se ha citado anteriormente, el artículo 6.1 de la LTAIBG establece que “Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”. En este sentido, la respuesta al primer apartado de la reclamación por parte del Departamento informa que “el artículo 18 de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, regula la creación del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, describiendo por qué miembros estará compuesto. Esa misma estructura organizativa está publicada tanto en la página web del departamento como en la página web del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai: ). Revisada la página web del Patronato, se acredita por esta Comisión la publicación de la composición del Patronato en los siguientes términos: “Un representante del Parlamento Vasco. Cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tres representantes de la Diputación Foral de Bizkaia. Seis representantes de los Ayuntamientos afectados. Un representante de la Administración del Estado. Un representante de la Universidad del País Vasco. Un representante del Programa «Hombre y Biosfera» de la Unesco. Un representante de las asociaciones ecologistas y conservacionistas del ámbito de la Reserva de la Biosfera con reconocido prestigio en el estudio y protección de la misma. Tres representantes del sector agrícola-forestal del ámbito de la Reserva. El Presidente del Consejo de Cooperación de la Reserva. El Presidente es nombrado de entre sus miembros por el Gobierno a propuesta del órgano ambiental. En cambio, el Director-Conservador de la Reserva asiste a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto”. Por esta Comisión se estima que la información facilitada por el Departamento es insuficiente, parcial, aportándose un enlace a la página web del Patronato que no identifica los miembros, tal y como exige el artículo 6.1 de la LTAIBG, desconociéndose incluso si, a la fecha actual, todos los cargos se encuentran ocupados y la identidad de todos los miembros. Los datos facilitados por el Departamento corresponden al perfil de los miembros del Patronato (elemento exigido por el artículo 6.1 de la LTAIBG), no a su identificación ni a su trayectoria profesional, tal y como exige el citado artículo 6.1 de la LTAIBG. En consecuencia, por esta Comisión se considera la estimación de la reclamación del interesado en dicho apartado, siendo así que la información a trasladar debe incluir la identificación y la trayectoria profesional de los miembros del Patronato, además de su perfil (ya aportado, si bien no consta su traslado al interesado al momento de la presente Resolución). 2º) En segundo lugar, el reclamante solicita información acerca del “Procedimiento de designación y duración en el cargo, en caso de ser aplicable”. La respuesta del Departamento reclamado, en este punto, alude a “lo regulado por el Reglamento de Funcionamiento Interno del Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, aprobado en virtud del artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público”, dándose por trasladada la información al reclamante. 3º) Por lo que respecta a la solicitud de información relativa a la “Presidencia del Patronato: nombre y procedimiento de nombramiento”, el Departamento reclamado responde parcialmente, únicamente sobre el procedimiento de su nombramiento, evitando cualquier aportación sobre la identidad de quien ocupa la presidencia del Patronato. En este caso, por esta Comisión se estima la reclamación del interesado en toda su extensión, debiendo aportarse el nombre de quien ostenta a esta fecha la Presidencia del Patronato (el procedimiento de nombramiento ya ha sido trasladado en el informe de alegaciones aportado por el Departamento). 4º) En cuanto a la información relativa a otros órganos vinculados a la gobernanza de la Reserva, incluso si carecen de derecho a voto (como el Director-Conservador), conforme a la normativa vigente”, el Departamento facilita información sobre el Director-Conservador de la Reserva únicamente en lo que respecta a la publicación de su nombramiento y cese en el Boletín Oficial del País Vasco, sin más detalle de dicho puesto, considerándose por esta Comisión escasa la información trasladada por el Departamento; sin embargo, en lo que respecta al Consejo de Cooperación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai como órgano colaborador del Patronato, la información es correcta. Finalmente, el Departamento indica que “Se dispone de información al respecto en las páginas web del departamento y de la reserva, tal y como se ha indicado anteriormente”, sin dar más datos, desconociéndose a qué se refiere con dicha anotación ni aportar enlaces tal y como exige la LTAIBG y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la línea de lo resuelto en sucesivos expedientes por esta Comisión.

11.- Debe dejarse constancia por esta Comisión, en último término, que la presente reclamación se estima parcialmente, en tanto en cuanto ésta no tiene competencia en materia de ejecución de obligaciones de publicidad activa frente a las administraciones públicas de Euskadi. Así mismo, la estimación afecta a todo lo solicitado por el interesado, dado que no ha quedado acreditado el traslado de la información aportada por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco al __________________________________(en caso contrario, si hubiese quedado probada la aportación de la información al interesado, estaríamos ante el supuesto de estimación por motivos formales, supuesto que no es de aplicación en el caso que nos ocupa). A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

RESUELVE

Primero.-

Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por __________________________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.

Segundo.-

Instar al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo referido en los Fundamentos Jurídicos 8º, 9º y 10º de la presente Resolución, a saber: Relación completa y actualizada de las personas que actualmente ocupan los cargos de miembros del Patronato, incluyendo nombre, cargo/institución y fecha de nombramiento; Procedimiento de designación y duración en el cargo; Información sobre la Presidencia del Patronato: Nombre y procedimiento de nombramiento; Información relativa a otros órganos vinculados a la gobernanza de la Reserva, incluso si carecen de derecho a voto (como el Director-Conservador).

Tercero.-

Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.

Cuarto.-

Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.