Estimada 04/03/2026 · 212 días en resolverse

Acceso a información sobre plazas vacantes de comisarios e intendentes de grado real en la Ertzaintza

El interesado solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información sobre las plazas de comisarios e intendentes no ocupadas por personal de grado real a fecha 15/05/2025. Ante el silencio administrativo, se interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó concediendo el acceso durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de resolución en el plazo legal genera indefensión y vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones deriva del mandato constitucional de eficacia y sometimiento pleno a la Ley (art. 103.1 CE).
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación.
4 La solicitud es válida independientemente de que el interesado no haya motivado su petición, ya que el derecho de acceso no requiere acreditar un interés legítimo o directo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2025/000288

Asunto: Reclamación presentada por _____________________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de junio de 2025, _____________________________________________ remite al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“Asunto

Comisarios de grado real a fecha 15/05/2025

Expone:

Amparándome en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Teniendo en cuenta el bajo número de plazas destinadas a ser ocupadas por Comisarios o Comisarias en la Ertzaintza quien suscribe SOLICITA al Consejero de Seguridad

Solicita:

Saber a fecha 15/05/2025 qué plazas no estaban ocupadas por comisarios o comisarias de grado real (por grado real debe entenderse quienes han superado el correspondiente curso de ascenso al grado mencionado habiendo sido finalmente nombradas como tal adjudicándosele una plaza en propiedad por libre designación). Es preciso que especifiquen el código de plaza, la denominación de la misma, y el lugar (municipio) donde esté ubicada. Asimismo se hace la misma solicitud para saber a fecha 15/05/2025 qué plazas no estaban ocupadas por intendentes de grado real”.

2.- Con fecha 4 de agosto de 2025, ante la falta de respuesta del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por _____________________________________________, que reza como sigue:

“Solicita:

El pasado 27/06/2025 a través del registro general (referencia de entrada 2025RTE00834716) solicité tener acceso a información pública que depende del Consejero de Seguridad Ciudadana como máximo responsable de la gestión de la Ertzaintza, y a fecha de hoy, día 04/08/2025 no he recibido contestación.

El literal de la solicitud es: (…). Adjunto la documentación relacionada con la mencionada solicitud.

Por todo ello reclamo ante la Comisión Vasca de Transparencia la reiteración de la mencionada solicitud, y quedando a disposición para aclarar cuantos detalles se consideren de interés (…)”.

3.- Con fecha 5 de agosto de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.

4.- Con fecha 8 de agosto de 2025, se recibe en la sede electrónica de esta Comisión, en el expediente de referencia, Resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, de la misma fecha, dictada en expediente 2025/000296 (relacionado con exp. REG 2025/015057 y exp. 2025/000288), constando la recepción de la notificación de la citada Resolución por el interesado el 8 de agosto de 2025 a las 15:37:17 hrs. La mencionada Resolución dictada por el Departamento de Seguridad indica lo siguiente:

“PRIMERO. _____________________________________________presentó solicitud de acceso a información pública, teniendo entrada en el registro electrónico general. Solicita recibir la información expresada más arriba.

SEGUNDO. Respecto a la información solicitada, examinada la presente solicitud en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de Seguridad y su administración institucional, se concluye que el interesado está ejerciendo el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTIPBG).

TERCERO. (…) Por lo tanto, se le ha de conceder el acceso, proporcionándole a continuación la siguiente información facilitada por la Dirección de Recursos Humanos:

- Se adjunta a la presente resolución, anexo con la información solicitada.

RESUELVO

ÚNICO.- ADMITIR la solicitud de acceso a la información pública realizada por _____________________________________________, y concederle el acceso a la información pública solicitada”.

Se adjunta a la citada Resolución Anexo con Tabla organizada en 7 columnas con los siguientes encabezamientos: Descripción Unidad Policial, Fun., Descripción función, D. Escala –COMISARIO/INTENDENTE-, Localidad, VACANTE –SI/NO- y OCUPADA –SI/NO-. A continuación de dicha Tabla, el Departamento reclamado introduce una serie de explicaciones al respecto que refieren lo que sigue:

“En la tabla antecedente se recogen los puestos de trabajo reservados a las categorías de intendente y comisario/comisaria, previstos en la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza aprobada por Orden de 19 de febrero de 2025, del Consejero de Seguridad, que a fecha de registro 15 de mayo de 2025 no estaban ocupados por personal de la categoría correspondiente, sino de categoría inferior, conforme a lo previsto en el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, por motivos diversos (sustitución de la persona titular por encontrarse en comisión de servicios o en incapacidad temporal, o por encontrarse vacante, o por ser necesaria la cobertura de otro puesto de la misma categoría de pertenencia).

A medida que se van desarrollando los procedimientos de selección para ascenso a las categorías de agente primero, suboficial y oficial, y tras los procedimientos de concurso de traslados y libre designación para la provisión definitiva de los puestos de trabajo, el Departamento de Seguridad procederá a la convocatoria de los procedimientos de ascenso a las categorías de subcomisario, comisario e intendente, lo que debe llevar a la cobertura de todos los puestos de trabajo por los que se pregunta.

Todo ello, sin perjuicio de las decisiones que corresponden a dicho Departamento en cuanto a la transformación o la amortización de ciertos puestos de trabajo, o la reserva que corresponde realizar para el supuesto de reingreso de aquellos funcionarios y funcionarias que se encuentran en otras situaciones administrativas distintas del servicio activo con reserva de puesto de trabajo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relativa a las plazas que no estaban ocupadas, a fecha 15 de mayo de 2025, por comisarios o comisarias e intendentes de grado real, es información que se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 27 de junio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto según indica el interesado y no habiendo desvirtuado tal afirmación el Departamento reclamado durante el periodo de alegaciones otorgado al efecto por esta Comisión.

5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por _____________________________________________ ante esta Comisión el día 4 de agosto de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Departamento de Seguridad no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En el presente caso, el órgano competente no respondió al interesado en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.

La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica su solicitud de acceso a información pública, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Departamento reclamado.

8.- Por otra parte, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo del interesado de someter a escrutinio la cobertura de plazas de comisario/comisaria e intendente de la Ertzaintza, la disposición a fecha 15 de mayo de 2025 de dichas plazas y su ocupación por personas que no cuentan con el correspondiente curso de ascenso a los grados mencionados. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas en relación a la materia referida, como control de cobertura de plazas. A este tenor, el artículo 105 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, en su regulación de las Comisiones de servicio, dispone literalmente: “1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, el personal funcionario podrá ser asignado en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se halle adscrito. Asimismo, de no existir funcionarios o funcionarias suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior”.

Por tanto, dado que no se ha cuestionado por el Departamento de Seguridad el carácter de información pública de lo requerido por el interesado, ni se ha alegado impedimento material alguno (no disponibilidad) o concurrencia de algún límite de los previstos legalmente en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni de causa de inadmisión alguna de las que relaciona el artículo 18 de la citada norma, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, dado que ha quedado acreditada en el expediente la recepción por el interesado, el 8 de agosto de 2025, de la Resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad dictada en la misma fecha.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

RESUELVE

Primero.- Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por _____________________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.