El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga el plano de ocupación de vía pública de una terraza. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que transcurriera el plazo de un mes para que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000292
Asunto: Reclamación presentada por _______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga
ANTECEDENTES DE HECHO
- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de julio de 2025, _______________________________________ presenta en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga (registro de entrada nº 041-2025-314) solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos:
“Solicito una copia del plano de ocupación de la vía pública con mesas y sillas correspondiente a la licencia de terraza del establecimiento de hostelería ____________ Esta solicitud se realiza al amparo del derecho de acceso a la información pública”.
- Con fecha 29 de julio de 2025, _______________________________________ presenta nuevamente en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos:
“El día 2025/07/08 solicité una copia del plano de ocupación de la vía pública de la ____________ correspondiente a la licencia de terrazas que le haya concedido este Ayuntamiento. Aún no he recibido respuesta. El registro telemático fue el 041-2025-314 y fecha de 08-07-2025 14:56:14. Sigo a la espera”.
- Ante el silencio del Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga, con fecha 6 de agosto de 2025, _______________________________________ presenta ante esta Comisión reclamación en los siguientes términos:
“Solicita: Que el Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga me conteste a lo que le solicité el 08/07/2025 y el 29/07/2025: Solicitud de copia de plano de ocupación de la vía pública con mesas y sillas correspondiente a la licencia de terraza del establecimiento de hostelería __________. Esta solicitud se realiza al amparo de derecho de acceso a la información pública”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información relativa a ocupación de vía pública con mesas y sillas correspondiente a licencia de terraza de establecimiento de hostelería en el municipio de Gautegiz Arteaga, es materia cuya competencia recae en el Ayuntamiento de dicha localidad y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
- Las solicitudes de información fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga en fechas 8 y 29 de julio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 6 de agosto de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación interpuesta ante esta Comisión debe ser declarada extemporánea, dado que ambas solicitudes de acceso a información presentadas por el _____________ ante el Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga son de fechas 8 y 29 de julio de 2025 y la reclamación se ha interpuesto el 6 de agosto de 2025, sin que haya transcurrido, en ninguna de las dos ocasiones, el plazo de un mes prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica su solicitud de acceso, si bien ello no obsta al traslado de la información. En consecuencia, por esta Comisión se inadmite la reclamación interpuesta por _______________________________________ en tanto en cuanto es extemporánea (la fecha de las dos solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga son el 8 y el 29 de julio de 2025 y la fecha de la reclamación interpuesta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es el 6 de agosto de 2025), sin que haya transcurrido, en ambos casos, el plazo del mes prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
- Inadmitir la reclamación presentada por _______________________________________, frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a información pública presentadas ante el Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga.
- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Gautegiz Arteaga.
- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.