Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián información sobre la situación de diversas denuncias de tráfico. El Ayuntamiento denegó el acceso. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a informar si las denuncias fueron tramitadas y si se impusieron sanciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2025 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000298
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ______________________, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Con carácter previo al examen de los antecedentes y fundamentos de derecho en los que se basa la resolución de la presente reclamación, se considera oportuno efectuar dos consideraciones.
La primera se refiere a la demora en la emisión de esta Resolución, en la que se exponen sucintamente los motivos que la han motivado, a fin de motivar su emisión fuera de plazo y, en la medida de lo posible, solicitar las disculpas de esta Comisión por los daños que de forma involuntaria pudieran ocasionarse.
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no ha estado en funcionamiento durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, ya que las dos vocalías quedaron vacantes, por lo que no se han podido cubrir hasta noviembre de 2025, lo que ha supuesto una acumulación de expedientes involuntaria en cuanto a la operatividad de la Comisión. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con su nueva composición, se constituyó el 25 de noviembre de 2025, recuperando su actividad a partir de ese momento y comprometiéndose a cumplir con su obligación de resolver todas las reclamaciones interpuestas.
La segunda consideración subraya que tanto el relato de los antecedentes como los fundamentos de derecho se fundamentarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con las materias y elementos de juicio relacionados con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), correspondiendo a esta Comisión únicamente la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 24 y la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A la vista de la información obrante en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes relevantes para la resolución de la reclamación.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 1 de julio de 2025, Dña. ____________________________ presentó solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en síntesis, sobre la situación de algunas denuncias sobre tráfico presentadas ante el Ayuntamiento por la ciudadanía.
- Con fecha 8 de julio de 2025, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián denegó la citada solicitud en base a los argumentos redactados en la resolución que obra en el expediente.
- No estando conforme con la desestimación de la solicitud por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con fecha 11 de agosto de 2025 la reclamante interpone reclamación contra la resolución municipal. Consta en el expediente el escrito de reclamación y el resto de documentación que le acompaña. Al presentar la reclamación, la interesada lo hizo en euskera.
- Con fecha de 3 de septiembre de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue entregada el mismo día 3 de septiembre de 2025. Sin embargo, en el plazo concedido al efecto, la citada administración no ha remitido respuesta alguna, lo que no obsta para que esta Comisión dicte resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). Asimismo, esta Comisión ejerce la competencia establecida en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Por su parte, el mencionado artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación obraría en poder del ayuntamiento de San Sebastian, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por la persona interesada el 1 de julio de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la citada administración local contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 8 de julio de 2025 el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián dictó resolución desestimatoria de la solicitud, si bien esta Comisión no dispone de información sobre la fecha de su notificación.
- Por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con fecha 11 de agosto de 2025, Dña. __________________________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, en cuanto al plazo de presentación, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, y a la vista de la documentación, aunque pudiera considerarse que la reclamación fue interpuesta fuera de plazo, esta Comisión no ha recibido acuse de recibo o información alguna de la notificación. Además, la resolución remitida a la reclamante por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que no recogía las vías de impugnación, los plazos y la forma de presentación de las mismas. Todo ello nos lleva a entender que presentó la reclamación en plazo.
- En cuanto a la reclamación y a la solicitud de acceso a la información pública de la que parte, debemos distinguir dos cuestiones. Por un lado, tal y como argumentó el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en su resolución, la presentación de la denuncia no otorga al denunciante la condición de interesado y, por tanto, adquiere los derechos que pudieran derivarse de la misma, tal y como claramente dispone el artículo 62.5 de la Ley 39/2015. Esta disposición es de aplicación a falta de normas al respecto en la legislación de Tráfico y Seguridad Vial, que es de aplicación de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, con la única mención contenida en el artículo 4.2 del Reglamento de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que únicamente contempla la posibilidad de que cualquier persona pueda formular denuncias.
Sin embargo, Dña. _____________________ únicamente solicitó la situación de las denuncias presentadas por ella y otra persona. Es decir, no realizó ninguna solicitud para lograr documentos o datos de los expedientes, sino que quería saber si las denuncias fueron tramitadas y, en su caso, si se puso alguna sanción.
Además, en relación con los datos personales, debemos analizar dos normas: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Según ambas normas, la matrícula de los vehículos puede ser considerada dato personal, aunque no en todos los supuestos, como por ejemplo cuando se trata de vehículos propiedad de personas jurídicas. En todo caso, aun cuando se trate de datos de carácter personal, no se trata de datos especialmente protegidos y, además, debemos señalar que el Registro de Vehículos del Organismo Autónomo de la Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Gobierno de España, es público para los interesados y legítimo y directo para los interesados, y permite el acceso al mismo. Además de lo anterior, los datos de las matrículas de los vehículos ya fueron obtenidos por la reclamante cuando los vio en la calle y los utilizó para formular las denuncias.
No obstante, incluso en los expedientes en los que existieran datos de carácter personal, tal y como dispone el artículo 15.3 de la LTAIBG, será el órgano competente del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián el que analice cómo conjugar la protección de dichos datos con el derecho de acceso a la información pública. En el presente caso, la indicación de la situación de las denuncias que presentaron y saber si se produjo la imposición de sanciones no revela datos de carácter personal y garantiza el derecho de acceso a la información pública. Por ello, esta Comisión considera que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián debe remitir información sobre la situación de las denuncias presentadas: si se han tramitado y, en su caso, si se han impuesto sanciones.
Por el contrario, la otra solicitud añadida a la reclamación, en la que se indica el fundamento jurídico de la no tramitación de las denuncias, no puede ser estimada, ya que ésta no se hizo en la solicitud original; al tratarse de un procedimiento sustitutivo de los recursos administrativos, le es de aplicación lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello, la Comisión considera que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián debe dar acceso a la información sobre la situación de las denuncias que presentaron (saber si se han tramitado) y si se han impuesto sanciones.
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Dña. _________________________________, frente a la resolución denegatoria de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico nº 6.
Segundo.- Requerir al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud de acceso a la información, indicando la situación de las denuncias que presentaron (si se han tramitado o no) y si se han impuesto sanciones.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.