Estimada 09/10/2017 · 174 días en resolverse

Solicitud de información sobre titularidad y señalización de la carretera EP 4402 y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Pontevedra información sobre la titularidad y señalización de la carretera EP 4402. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación debido a que la administración no respondió a la solicitud ni aportó la documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La Diputación Provincial de Pontevedra no dio respuesta a la solicitud de información presentada por el recurrente.
2 La administración no aportó la documentación solicitada a la Comisión, remitiendo incluso un expediente ajeno al objeto de la solicitud.
3 Se ha acreditado que la tramitación de la información solo se inició tras la intervención de la Comisión da Transparencia.
4 La resolución insta a la administración a responder a la petición de información en un plazo máximo de 15 días hábiles.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno En respuesta a la reclamación presentada por xxxxxxx xxxxx xxxxxx, mediante escrito de 17 de abril de 2017, la Comisión da Transparencia, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. xxxxxxx xxxxx xxxxxx presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 18 de abril de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte de la Diputación Provincial de Pontevedra. El interesado indicaba que con fecha de 20 de septiembre de 2016 presentó escrito ante la Diputación Provincial de Pontevedra con número de registro 2016097228, solicitando: 1º- que se le informase quien es el titular de la carretera EP 4402. 2º- que se le informase si el titular de la carretera EP 4402 efectuó las señalizaciones que incumplen las condiciones de seguridad vial para los usuarios de la citada carretera y que se proceda a retirar todas las señalizaciones que incumplen las condiciones de seguridad vial. 3º- que se le informase si, en el caso de ser titular de la EP 4402 la Diputación Provincial de Pontevedra, se concedió autorización al Ayuntamiento de Mondariz Balneario para realizar las señalizaciones, y que en el caso de no haber sido concedidas al Ayuntamiento de Mondariz Balneario y ser éste el que las realizó, se proceda a iniciar contra el Ayuntamiento de Mondariz Balneario expediente por infracción muy grave, tipificada en el artículo 61-3 e) de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. 4º- que se le remitiese, en el caso de haberse efectuado cambio de titularidad, copia del decreto de la Xunta de Galicia, o en su caso copia del acuerdo entre la Diputación y el Ayuntamiento aprobado por la Consejería competente en materia de carreteras. Solicitaba expresamente que de todas las actuaciones efectuadas por esa Administración se le informase a esta parte. Ante la falta de respuesta a esta solicitud de información, con fecha de 16 de enero de 2017 presentó escrito ante la Diputación Provincial de Pontevedra con número de registro 2017003157, solicitando que se le informase sobre el motivo del incumplimiento de la obligación de resolver por parte de la administración; del número de procedimiento y estado de tramitación; de los actos de trámite dictados y copia de los documentos contenidos en el procedimiento; de las autoridades y personal responsable de la tramitación; y, finalmente, que se cumpliera la obligación establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 en materia de procedimiento administrativo común. El escrito venía acompañado de copia de ambas solicitudes. Segundo. Con fecha de 20 de abril se dio traslado de la documentación aportada por el interesado a la Diputación Provincial de Pontevedra para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 24 de abril de 2017. Tercero. Con fecha de 10 de mayo tuvo entrada en el registro general del Valedor do Pobo un escrito firmado por el jefe de la asesoría jurídica de la Diputación. Este escrito, en resumen, indicaba que, en vista de la interposición del recurso potestativo para la obtención de información pública, dada la falta de información sobre la titularidad y señalización de la carretera provincial 4402 a su paso por Mondariz, la asesoría jurídica de la diputación solicitó informe del Servicio de Movilidad de dicho organismo provincial, solicitud que entró en el registro de ese servicio el día 25 de abril y que fue emitido el 27 de abril de 2017, transcribiéndose literalmente en el oficio del jefe de la Asesoría jurídica. Al no recibirse el expediente elaborado, se le requirió nuevamente desde esta Comisión, en fecha de 11 de mayo de 2017, siendo recibido por la Diputación Provincial de Pontevedra el día 15 de mayo. Con fecha de 26 de mayo de 2015, se recibe en el registro general del Valedor do Pobo un nuevo oficio de la asesoría jurídica en el que se comunica a esta Comisión que, solicitado informe al Servicio de Movilidad de la diputación, el 19 de mayo de 2017 se remite a la asesoría jurídica la documentación que consta en dicho servicio respecto a la reclamación efectuada por el interesado. Se acompaña copia de esa documentación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico, y la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo a la que se remiten las anteriores. Primero.- Competencia El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que, contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo. El artículo 33 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, indica que corresponde a la Comisión de la Transparencia la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. La disposición adicional 5ª de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen Gobierno establece que la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, derecho a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, que es parte integrante de la Comisión de la Transparencia. El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que , contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta misma ley, en su disposición adicional cuarta establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, por tanto las competencias en las materias que corresponden a la Administración General del Estado son siempre competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Segundo.- Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno preceptúa que su procedimiento se ajustará a lo previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por su parte, señala que estamos ante una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero.- Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016 reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como “los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones”. El artículo 12 de la Ley 19/2013 configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016 señala que el solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4). Cuarto.- Análisis del expediente 1.-De la documentación obrante en el expediente consta que la solicitud de información no ha sido respondida. De hecho, la tramitación se inició una vez que la Comisión da Transparencia se dirigió al organismo provincial ya que se acredita en el expediente que, en vista de la interposición del recurso potestativo para la obtención de información pública, dada la falta de información sobre la titularidad y señalización de la carretera provincial 4402 a su paso por Mondariz, la asesoría jurídica de la diputación solicitó informe del Servicio de Movilidad de dicho organismo provincial, solicitud que entró en el registro de ese servicio el día 25 de abril y que fue emitido el 27 de abril de 2017. Ese informe no da respuesta a lo solicitado. Se limita a indicar que en el registro del Servicio de Movilidad constan dos solicitudes de información sobre obras y pintado de una carretera, en el ayuntamiento de Mondariz, presentadas por xxxxxxx xxxxx xxxxxx con fechas 22 de septiembre de 2016 y 19 de enero de 2017. La solicitud requería información acerca del pintado del estacionamiento de la parada de taxis, ubicado en el tramo urbano del vial provincial 4402 que transcurre por el centro del ayuntamiento, y que, en opinión del solicitante dificultaba la circulación. En informe del Servicio de Movilidad señala que “la solicitud se traslada a los Servicios Técnicos y, en estos momentos, se encuentra en fase de valoración con el ayuntamiento para dar una respuesta idónea y una posible solución al problema ya que es lo que se pretende, además de facilitar la mera información de la titularidad. Todo ello teniendo en cuenta que este tipo de información se solicita, a diario, de los 62 ayuntamientos de la provincia y de los distintos viales que forman la red provincial”. Al requerirse nuevamente a la Diputación Provincial un informe sobre lo solicitado y copia completa y ordenada del expediente, se remite copia del expediente relativo a la construcción de un muro de cierre, que nada tiene que ver con la solicitud de información que es objeto de este recurso potestativo. Quinto.- En una comunicación telefónica mantenida el día 27 de septiembre desde la secretaría de la Comisión da Transparencia con la asesoría jurídica de la diputación, se informa que no hay ninguna tramitación ni expediente en curso. En conclusión, la Diputación Provincial de Pontevedra no ha dado respuesta a la solicitud de información presentada por el recurrente. RESOLUCIÓN En atención a los anteriores antecedentes, fundamentos jurídicos, procede Primero: Estimar la reclamación presentada por xxxxxxx xxxxx xxxxxx con fecha de registro en el Valedor do Pobo de 18 de abril de 2017, contra la denegación de acceso a la información solicitada por parte de la Diputación Provincial de Pontevedra. Segundo: Instar a la Diputación Provincial de Pontevedra a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Tercero: Instar a la Diputación Provincial de Pontevedra a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esa Comisión da Transparencia copia del envío y la recepción de la información solicitada por el reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad , interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, 9 de octubre de 2017 La presidenta de la Comisión de la Transparencia Milagros Otero Parga