El ciudadano solicitó a la Universidad de la Coruña la normativa sancionadora de la institución. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión da Transparencia estima la reclamación debido a que la Universidad, a pesar de disponer de la información y de indicarle su ubicación a la Comisión, no notificó dicha información al solicitante ni resolvió la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La Universidad de la Coruña reconoció la recepción de la solicitud y la existencia de normativa sectorial sancionadora, pero no notificó dicha información al interesado.
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Se determina que, aunque la información ya esté publicada, persiste la obligación de la administración de resolver la solicitud indicando cómo acceder a ella según el artículo 22 de la Ley 19/2013.
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La resolución estima la reclamación al haberse producido una denegación por silencio administrativo por parte de la entidad universitaria.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
En respuesta a la reclamación presentada por xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx mediante escrito de 12 de junio de 2017, la Comisión da Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 13 de junio de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte de la Universidad de la Coruña.
El interesado indicaba que había solicitado la normativa sancionadora de la Universidad, sin obtener respuesta.
El escrito estaba acompañado de la solicitud dirigida a la Universidad de la Coruña con registro de entrada de 17 de abril de 2017.
Segundo. Con fecha de 15 de junio de 2017 se le dio traslado de la documentación presentada por el interesado a la Universidad de la Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 19 de junio de 2017.
Tercero. Con fecha de 11 de julio de 2017 se recibió el informe de la universidad, sin copia del expediente.
El informe, en resumen, indicaba que se había presentado la solicitud telemáticamente el 17 de abril de 2017, solicitando la normativa sancionadora de la Universidad, sin embargo, no existe en la UDC normativa general propia de carácter sancionador, si bien, “existen reglamentaciones sectoriales que contienen preceptos de tal naturaleza, tales como el reglamento de régimen interno de la residencia universitaria pública del Campus de Ferrol, disponible en: o el reglamento de uso y alquiler de las instalaciones deportivas de la universidad de la Coruña, disponible en
Así mismo, para la aplicación de la normativa estatal de régimen disciplinario, se han dictado unas normas provisionales para la instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios abiertos a estudiantes de la UDC, que se pueden encontrar en: .”
En el informe no se recoge que toda esta información haya sido trasladada al solicitante.
Cuarto. Para la tramitación del expediente se ha comprobado que los tres enlaces direccionan directamente a la información de la normativa con contenido en materia de sanciones, una vez corregido el error en el enlace segundo que donde dice “ _INSTALACIxNS_” debía decir “_INSTALACIONS_”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso se podrá interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma Ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
La legislación aplicable a este procedimiento está configurada en la citada Ley 19/2013 en la Ley 1/2016, y en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública se podrá interponer una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma Ley indica que corresponde a la Comisión da Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 da Ley 1/2016, de 18 de enero preceptúa que el procedimiento se ajustará al previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre señala que estamos ante una reclamación con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa y que se ajustará en la tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones”.
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016, de 18 de enero señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4).
Cuarto. Análisis del expediente
El 17 de abril de 2017 xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx solicitaba a la Universidad de la Coruña, la normativa sancionadora da universidad.
La Universidad en su informe de 10 de julio de 2017, reconoce la recepción del escrito e informa a la Comisión da Transparencia de dónde se puede encontrar la normativa solicitada. Sin embargo, la UDC no ha procedido a notificar esta información al solicitante, ni en el mes de abril, ni cuando la Comisión da Transparencia le solicita el expediente.
Tal como establece el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo se puede acceder a ella, pero en todo caso, sigue existiendo la obligación de resolver.
En conclusión, la Comisión da Transparencia
ACUERDA
En atención a Los anteriores antecedentes, fundamentos jurídicos, procede
Primero: Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx el día 13 de junio de 2017, contra la denegación por silencio de la Universidade da Coruña.
Segundo: Instar a la Universidade da Coruña, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respectando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, do 9 de diciembre.
Tercero: Instar a Universidade da Coruña, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión da Transparencia copia del envío y la recepción de la información solicitada por el reclamante.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, a 8 de noviembre de 2017
La presidenta de la Comisión da Transparencia
Milagros Otero Parga