Se solicitó información sobre el financiamiento de la Universidad de Santiago de Compostela en el Plan Galego de Financiamento Universitario 2016-2020 (indicadores de talento investigador, tesis, etc.) a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria. El recurrente alegó silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó la reclamación por falta de resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito que entró en el Registro del Defensor del Pueblo el 1 de octubre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito que entró en el registro del Defensor del Pueblo el día 1 de octubre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, por entender desestimada por silencio administrativo una solicitud de información presentada ante la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, referente al financiamiento que recibe la Universidad de Santiago de Compostela en el Plan Gallego de Financiamiento Universitario 2016-2020, por captación de talento investigador, producción científica, tesis de doctorado defendidas, etc., de las personas en etapa predoctoral, en concreto cuánto recibe dicha universidad de la parte variable de los indicadores relacionados directamente con los investigadores predoctorales y a qué se destinan estos recursos obtenidos. El escrito venía acompañado de copia de su solicitud dirigida a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, y copia de su DNI.
Segundo
Con fecha de 2 de octubre de 2018, se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 9 de octubre de 2018.
Tercero
Con fecha del 2 de noviembre de 2018, consta en el Registro del Defensor del Pueblo copia del expediente con su correspondiente informe en el que, en síntesis, la Secretaría General Técnica de la Consellería de Educación, Universidad y Formación manifiesta lo siguiente:
La información solicitada no puede obtenerse de forma directa de un documento, conjunto de documentos, bases de datos o aplicación y su estimación de forma indirecta es de imposible concreción, ya que aunque en el Plan de Financiamiento existen diversos indicadores que hacen mención a los investigadores predoctorales, esa información no está desagregada y resulta imposible, de modo que no pueda manejarse como fuente de un cálculo independiente. Respecto a lo que destina la Universidad esos recursos, la única fuente de acceso a ese dato estaría en la propia Universidad de Santiago de Compostela, y en cualquier caso, debe indicarse además que no se concreta en la solicitud de acceso la expresión del período sobre el que se pretende conocer toda esta información.
Cuarto
Con fecha del 21 de noviembre de 2018, se solicita a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional un informe complementario de justificación de los motivos por los que no se puede conocer cuál es el financiamiento que recibe la Universidad de Santiago de Compostela a través del Plan Gallego de Financiamiento Universitario 2016-2020, para investigación predoctoral.
Quinto
Con fecha del 2 de enero de 2019, consta en el Registro del Defensor del Pueblo el informe complementario solicitado en el que, en síntesis, la Secretaría General Técnica de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional reitera que la información solicitada no puede obtenerse de forma directa y su estimación de forma indirecta es de imposible concreción, dado que aunque en el Plan de Financiamiento existen diversos indicadores que hacen mención a los investigadores predoctorales, esa información no está desagregada.
Tras realizar un trabajo de elaboración, la Consellería puede obtener cierta información desagregada en el indicador PGFU-02 (Captación de talento investigador), advirtiendo que este dato está referido únicamente a aquellos predoctorales captados en convocatorias o programas competitivos y no a todos los matriculados en las universidades. De acuerdo con lo anterior, en el cómputo para el plan en el año 2017 se considera que los ingresos obtenidos por la Universidad de Santiago de Compostela para ese indicador son 1.356.810 €, de los 6.954.436 € asignados a dicha Universidad por ese indicador.
Otro indicador que podría tenerse en cuenta es el PGFU-07, que mide el número de tesis defendidas cada año en cada universidad ponderado por cada 100 profesores. En ese caso el peso del indicador dentro del panel es del 2%. De acuerdo con los datos de los que se dispone, es el 35,52 % de las tesis defendidas en el Sistema Universitario de Galicia y suponen un total de 425.213. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de cifras parciales y, por tanto, no comprenden toda la información que se solicita, dado que ningún otro indicador del Plan exige recoger los datos desagregados de los estudiantes predoctorales.
En lo referente al destino de esos recursos por parte de las universidades, en el caso de que pudieran determinarse de manera exacta, sería un dato que tendría que solicitarse a la Universidad de Santiago de Compostela. Asimismo, en el informe se vuelve a reiterar que faltaría especificar el período sobre el que se pretende conocer toda esta información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante estuviera obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se pone hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exige y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias requeridas de la transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
En el presente caso, la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional no resolvió expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación presentada por estar en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El acceso a la información regulado por la normativa estatal y autonómica en materia de transparencia configura el derecho al acceso a la información pública como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información abarcando todo contenido, documento o parte de un documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones. Este hecho, entiende que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, no permite sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
En el presente caso, la información solicitada se refería al financiamiento que recibe la Universidad de Santiago de Compostela en el Plan Gallego de Financiamiento Universitario 2016-2020, por captación de talento investigador, producción científica, tesis de doctorado defendidas, etc., de las personas en etapa predoctoral, y en concreto cuánto recibe la dicha universidad de la parte variable de los indicadores relacionados directamente con los investigadores predoctorales y a qué se les destinen estos recursos obtenidos.
La Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional en el primer informe emitido comunica que la información solicitada no puede obtenerse de forma directa y su estimación de forma indirecta es de posible imprecisión, alegando que la información está contenida en diversos indicadores y no está desagregada, sin que sea posible su desagregación.
Como contestación a la solicitud por la Comisión de Transparencia de emisión de un informe complementario, y tras realizar un trabajo de elaboración, la Consellería comunica que puede encontrarse cierta información desagregada en dos indicadores advirtiendo que, en todo caso, se trata de cifras parciales y, por tanto, no comprenden toda la información que se solicita, dado que ningún otro indicador del Plan exige recoger los datos desagregados de los estudiantes predoctorales.
Debe valorarse por esta Comisión el esfuerzo realizado por la Consellería para poder ofrecer al solicitante, al menos, datos parciales de la información solicitada, y considerar justificada la imposibilidad de ofrecerle la información completa.
Es preciso recordar que, tanto en los casos en que se cuente con información, como en los que únicamente se cuente con información parcial, así como en los casos en que no se cuente con la información solicitada, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente la solicitud de acceso, resolución expresa que, pese en el presente caso, no se dictó. La no resolución expresa de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, puede dar lugar a su consideración como infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
En lo referente a la solicitud de información sobre el destino de los recursos por parte de las universidades, que la consellería informa que será un dato que tendría que solicitarse a la Universidad de Santiago de Compostela, debe recordársele que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, la Consellería debería haber remitido esa consulta a dicha Universidad, e informar de esta circunstancia al solicitante.
En cuanto a la alegación de la Consellería de que falta especificar el período sobre el que se pretende conocer la información solicitada, se considera que está suficientemente especificado, ya que la solicitud de información se refiere al financiamiento de la Universidad de Santiago de Compostela en aplicación del Plan Gallego de Financiamiento Universitario 2016-2020 que tiene unas fechas fijadas de vigencia; pero en todo caso, si la consellería considera que no está identificada suficientemente la información, debería haber solicitado al interesado su concreción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Primero
Único: Estimar la reclamación presentada por __________________________ contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria referente al financiamiento que recibe la Universidad de Santiago de Compostela en el Plan Gallego de Financiamiento Universitario 2016-2020, por captación de talento investigador, producción científica, tesis de doctorado defendidas, etc., de las personas en etapa predoctoral.
Segundo
Segundo: Instar a la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al solicitante la información parcial obtenida y la justificación de la imposibilidad de remitirle la información completa, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Instar asimismo a la consellería a que remita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, la solicitud del interesado a la Universidad de Santiago de Compostela a efectos de que esta institución le informe sobre el destino de los referidos recursos.
Tercero
Tercero: Instar a la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío de la información solicitada por el reclamante.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 30 de enero de 2019.
La presidenta de la Comisión de Transparencia
Milagros Otero Parga