La solicitante reclamó ante la Comisión de Transparencia de Galicia la falta de publicación de las puntuaciones desglosadas por áreas de un proceso selectivo de la Fundación Universidade da Coruña. La administración alegó que la información ya se había publicado en la web y que las bases de la convocatoria no obligaban a tal desglosado. La Comisión inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[REDACTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 19 de noviembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, por considerar que carece de sentido que se publiquen y se le remitan puntuaciones desglosadas por áreas de los candidatos a un proceso selectivo al que se presentó para la Fundación Universidade da Coruña, una vez que el procedimiento está finalizado.
Segundo
Con fecha 20 de noviembre de 2018, se dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Fundación Universidade da Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remita informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la Fundación fue el 26 de noviembre de 2018.
Tercero
Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 5 de diciembre de 2018, la Fundación Universidade da Coruña remite un completo informe sobre el procedimiento de selección y sobre el acceso a la información solicitado, en el que en síntesis y en lo que en este procedimiento interesa, manifiesta lo siguiente:
Con fecha 21 de septiembre de 2018, se publicaron en la página web de la Fundación Universidade da Coruña las bases para la contratación laboral de una persona, de forma urgente y por circunstancias públicas sobrevenidas, por presentar la persona que ocupaba dicho puesto de trabajo su renuncia voluntaria con fecha 20 de septiembre de 2018.
La publicación de la convocatoria y de todos los actos derivados de la misma fueron debidamente expuestos en la página web del órgano convocante, y de este conjunto. Con fecha 26 de octubre de 2018, se publicó en la web de la Fundación la puntuación final de todas las candidaturas y un documento de valoración con las valoraciones por apartados de toda y cada una de las candidaturas.
En la convocatoria únicamente se contemplaba que se procedería a la publicación de la lista de personas candidatas con su valoración final en la página web.
Con fecha del 30 de octubre de 2018, la reclamante se puso en contacto vía correo electrónico con la Fundación, con lo que, entre otros asuntos, solicita la publicación de la lista de personas candidatas con las notas por apartados.
La comisión de valoración del proceso trató de ponerse en contacto con la reclamante para comunicarle que las puntuaciones parciales (aunque no siendo obligatorio) estaban ya expuestas en la web en formato Excel desde la publicación de la resolución. Dicha comunicación no fue posible por tener la interesada su correo electrónico con cobertura.
Lo solicitado por la interesada excedía lo expresamente recogido en las bases de la convocatoria, que son las que rigen el desarrollo del proceso selectivo. En ningún momento se especificó en dichas bases que se publicaría una lista de las personas candidatas con las notas por apartados; no obstante, y con la finalidad de dotar de la máxima transparencia al proceso selectivo, la Fundación desde un primer momento publicó en la página web las puntuaciones de cada candidatura en las diferentes áreas, antes de que la reclamante lo solicitase.
En ningún momento se le negó la información requerida, por lo que no es cierta la alegada falta de información que supuestamente sufrió la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los soportes de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el de derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando los responsables públicos se someten al escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que hace excelente la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
De acuerdo con lo contenido, y dado que en el presente caso la notificación de la contestación a la solicitud de acceso a la información fue el 15 de noviembre de 2018, y la reclamación se presentó con fecha del 19 del mismo mes, debe admitirse por estar en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
En el presente caso, el objeto de la reclamación es la disconformidad de la reclamante con la falta de publicación de las puntuaciones desglosadas por apartados, durante la celebración de un procedimiento de selección de personal en el que tiene la condición de interesada. La Fundación convocante del procedimiento de selección niega ese fallo de publicación y acredita que, a pesar de que no era una información que preceptivamente debía publicarse, así lo hizo.
Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la reclamante solicitó una información en el curso de un procedimiento en el que era interesada, por lo que la normativa que le era de aplicación es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo (bases de la convocatoria), en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, motivo por el cual procede la inadmisión de la reclamación presentada.
En este momento el procedimiento está concluido, quedando acreditado en el expediente que la información fue publicada y la interesada pudo tener acceso a la misma durante el desarrollo del procedimiento, si bien no lo tuvo a tiempo por problemas técnicos y de comunicación, pero no porque la Fundación convocante del procedimiento no facilitase la información.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [bloqueado] contra su falta de acceso a las puntuaciones desglosadas por áreas de los candidatos a un proceso selectivo al que se presentó para la Fundación Universidade da Coruña.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 30 de enero de 2019
La presidenta de la Comisión de Transparencia
Milagros Otero Parga