El reclamante presentó una reclamación ante el Valedor do Pobo contra el Ministerio de Fomento por la falta de respuesta a su solicitud sobre el tipo de interés para viviendas protegidas. La Comisión da Transparencia de Galicia la inadmite por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una queja sobre un hecho considerado injusto, y por falta de competencia territorial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.
Vista la reclamación presentada por medio de escrito del 3 de diciembre de 2018, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único
presentó, mediante escrito que fue entregado en el registro del Defensor del Pueblo el día 3 de diciembre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la falta de contestación a su reclamación presentada ante el Ministerio de Fomento sobre el tipo de interés fijado para viviendas protegidas planes 2005-2008, fijado en el BOE del 08/05/2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Análisis del expediente
En el presente caso, el objeto de la reclamación no es la disconformidad o la falta de contestación a una solicitud de acceso a la información pública, sino una reclamación por disconformidad con el tipo de interés aplicable a las viviendas protegidas.
No existe en el presente caso una solicitud de información pública no atendida frente a lo que la interesada reclama, sino una reclamación ante un hecho que considera injusto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la reclamación presentada, por no tratarse de un acto susceptible de recurso en materia de acceso a la información pública. Además, la reclamación se dirige contra la falta de actuación del Ministerio de Fomento, por lo que en todo caso la Comisión de Transparencia de Galicia carece de competencia para resolver, al no tratarse de una resolución dictada por una Administración de la Comunidad autónoma y su sector público, o por una Entidad Local comprendidas en su ámbito territorial.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
RESOLUCIÓN
ACUERDA
Único
Inadmitir la reclamación presentada por [BLOQUEADO] contra la falta de contestación por parte del Ministerio de Fomento referida al tipo de intereses de las viviendas protegidas.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.