Inadmitida

Inadmisión de reclamación sobre acceso a información ambiental relativa a una explotación minera

La Asociación [REDACTADO] reclamó ante la Comisión de Transparencia de Galicia contra la Xefatura Territorial de Lugo (Consellería de Economía, Emprego e Industria) por la tramitación de una solicitud de información ambiental. Alegaron que la administración aplicaba erróneamente la Ley 19/2013 y permitía la intervención de terceros, dilatando plazos. La Comisión inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información ambiental, según la normativa europea y nacional, abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
2 Al tratarse de una solicitud de acceso a información ambiental, la administración debe resolver conforme a la Ley 27/2006 y no según la normativa de transparencia.
3 Las reclamaciones contra las decisiones de acceso a información ambiental deben tramitarse según lo dispuesto en la Ley 27/2006, no en aplicación de la Ley 19/2013.
4 La Comisión de Transparencia no es el órgano competente para pronunciarse sobre procedimientos de acceso a información específicamente regulados por la normativa ambiental.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la Asociación [REDACTADO], que tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 2 de enero de 2019, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia adopta el siguiente acuerdo:

ANTECEDENTES

Único

Doña [REDACTADO] en representación de la Asociación [REDACTADO], presentó una solicitud de acceso a información ambiental, referente a la explotación minera D. Isidro nº 6043. Mediante acuerdo de la Jefa del servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria del 8 de noviembre de 2018, se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se reciban las alegaciones de la empresa o transcurra el plazo para su presentación, por considerar que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de dicha sociedad, que está debidamente identificada.

La reclamante en su escrito expone que en fecha del 5 de noviembre de 2018 presentó solicitud de acceso a información ambiental ante la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente y demás legislación de aplicación en el procedimiento específico de acceso a la información ambiental, que el plazo máximo para resolver es de un mes, pero que finalizó el 5 de diciembre de 2018. La solicitud se formuló invocando expresamente el carácter de información ambiental de lo solicitado, por lo que considera que debe ser tramitada obligatoriamente de acuerdo con su normativa.

Con fecha del 8 de diciembre de 2018, se le notificó el referido acuerdo de suspensión de plazo para resolver y traslado a terceros, acuerdo en el que se califica la información solicitada como información pública, lo que considera incorrecto, y se aplica incorrectamente el procedimiento específico que regula el acceso a la información pública contenido en la Ley 19/2013.

Considera que no puede ser de aplicación supletoria a una solicitud de acceso a información ambiental la Ley 19/2013, por suponer esta normativa una restricción respecto a la ambiental, en el concepto de información (artículo 13), en los límites y en las exclusiones del derecho de acceso a la información (artículos 14, 15 y 18), en lo relativo al procedimiento de acceso (artículos 17 y 19), en el silencio negativo (artículo 20), en el coste de las solicitudes (artículo 22), en el régimen de recursos (artículos 23 y 24), por lo que no se puede tramitar la solicitud de información ambiental aplicando el procedimiento administrativo y los trámites definidos por la Ley 19/2013 en base a una aplicación supletoria de la misma, ya que introduciría diversas restricciones al derecho de acceso a la información que violan el Convenio de Aarhus y la Directiva 2003/4/CE.

Considera que no es posible la intervención en el procedimiento de terceros afectados por la petición de información que se contempla en la Ley 19/2013, pues además de dilatar el procedimiento superando el plazo taxativo de un mes impuesto por la legislación, en caso de posibles afectaciones negativas a terceros, una vez ponderadas como negativas, la Ley 27/2006 contempla la denegación al acceso sin más, en las circunstancias y condiciones expresamente previstas en dicha ley.

Por tanto considera que el traslado de la solicitud a ___________, S.A. otorgándole un trámite de vista y audiencia supone una violación del marco normativo específico de las solicitudes de información ambiental, que no contempla la comparecencia e intervención de terceros en el procedimiento. Considera que es la autoridad pública quien debe valorar la solicitud, y en caso de incurrir en alguno de los límites o excepciones, resolver en sentido denegatorio. Considera que con esta resolución se le está otorgando a la referida empresa facultades y derechos que no posee, y se está haciendo una tramitación contraria al derecho dando un trato de favor a esta empresa para que realice actos administrativos para los cuales esa persona jurídica no está legalmente habilitada.

De acuerdo con lo anterior la interesada solicita que la Comisión de Transparencia se pronuncie sobre estos aspectos:

  1. Sobre la admisibilidad de esta reclamación como recurso potestativo ante una solicitud que de forma clara e inequívoca se corresponde con una solicitud de información ambiental, no de información pública.
  2. Sobre la procedencia de la tramitación de la solicitud de información ambiental sobre un derecho menor como si de una solicitud de información pública se tratase, aplicando una normativa específica (Ley 19/2013) con carácter supletorio, y concretamente un artículo específico (19.3).
  3. Sobre la procedencia de la participación de terceros, adquiriendo condición de interesado y abriendo trámites de vista y audiencia con posibilidad de alegaciones y otros trámites administrativos en esta solicitud de información ambiental concreta.
  4. Sobre la procedencia de la suspensión de plazo en esta solicitud de información ambiental.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación perante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que contengan en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 1/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

La reclamación presentada por [NOMBRE] en representación de la Asociación [NOMBRE] se dirige contra la tramitación de su solicitud de acceso a información ambiental referente al expediente de la explotación minera D. Isidro nº 6043, por parte de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, y en particular contra el acuerdo de suspensión del plazo para dictar resolución en tanto no se sustenta un trámite de audiencia. La entidad reclamante considera contrario a la normativa que debe regir en este procedimiento, que es la ambiental, dado que se incumple el plazo en el que la Administración debe resolver de acuerdo con la misma.

La reclamante solicita que la Comisión de Transparencia se pronuncie sobre cuatro aspectos de su reclamación, aspectos que coinciden literalmente con los que figuran en sus reclamaciones presentadas ante esta Comisión con los números de expediente RSCTG 1/19 y RSCTG 2/19:

  1. Sobre la admisibilidad del recurso potestativo contra la falta de contestación a una solicitud de acceso a información ambiental.
  2. Sobre la aplicación con carácter supletorio de la Ley 19/2013 en la tramitación de una solicitud de acceso a información ambiental.
  3. Sobre la procedencia de la participación de terceros, adquiriendo condición de interesado y abriendo trámites de vista y audiencia con posibilidad de alegaciones y otros trámites administrativos en una solicitud de información ambiental.
  4. Sobre la procedencia de la suspensión de plazo en un procedimiento de información ambiental.

Respecto a los dos primeros puntos, esta Comisión ya se pronunció recientemente en un expediente de reclamación presentado por esta misma solicitante en representación de la Asociación [NOMBRE] (expediente RSCTG 126/2018).

En esa resolución, la Comisión consideró que, dada la gran amplitud del concepto de información ambiental definido tanto en la normativa europea y nacional en la materia como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, esta abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de sus elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva europea en materia de información medioambiental en el sentido de que el concepto de medidas administrativas no debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal Europeo mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente afecta a efectos de la Directiva, basta que un informe de la Administración constituya un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.

Dado que la interesada solicitó una determinada información ambiental, referente a un expediente de un derecho minero, se considera que en la tramitación del expediente, la Administración a la que se le solicita la información debe resolver sobre la procedencia o no de conceder el acceso de acuerdo con la normativa de acceso a la información ambiental, y en consecuencia, las reclamaciones o recursos que se presenten contra tal decisión en el momento que no se produzca, deben tramitarse por lo dispuesto en la Ley 27/2006 y no en aplicación de la normativa en materia de transparencia. Como consecuencia de lo anterior, y contestando a la primera cuestión suscitada, deben inadmitirse la reclamación presentada por la interesada por los motivos expuestos, como sucedió en el expediente RSCTG 126/18 y en el RSCTG 1/19.

Con respecto a la supletoriedad de la normativa en materia de transparencia en aspectos no regulados por la normativa ambiental, está recogida expresamente, como perfectamente conoce la reclamante, en la disposición adicional primera, párrafo 3 de la Ley 19/2013, por lo que es de aplicación esta norma en aspectos que no estén regulados por la normativa de acceso a la información ambiental.

Y en concreto, respecto de la procedencia de la participación de terceros (y como consecuencia de lo mismo la suspensión de plazo para resolver), adquiriendo condición de interesado y abriendo trámites de vista y audiencia con posibilidad de alegaciones y otros trámites administrativos en una solicitud de información ambiental y la suspensión de plazo para resolver, no procede el pronunciamiento de esta Comisión, por no ser este órgano competente en procedimientos de acceso a la información en materia ambiental.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por ████ ███████ en representación de la Asociación █████████████ contra la tramitación de su solicitud de acceso a información ambiental referente al expediente de la explotación minera D. Isidro nº 6043, por parte de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria.